Sentencia Social Nº 2925/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2925/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2152/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2925/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101998

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:10249

Núm. Roj: STSJ CV 10249/2014


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 2152/14
RECURSO SUPLICACION - 002152/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2925 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002152/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-12-13,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000896/2012, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de D. Felicisimo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Felicisimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente.2.Declarar que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración procediendo al abono de la pensión correspondiente en los términos de base reguladora de 1398,71euros mensuales, en el porcentaje procedente en Derecho, con fecha de efectos de 12.05.2012, sin perjuicio que el trabajador no deberá encontrarse en situaciones laborales incompatibles con el recibo de la misma.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: -1. Felicisimo , con DNI NUM000 , cuyos demás datos obran en el procedimiento, afiliado al Régimen General de Seguridad Social, obtuvo el reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual.-2.Presentada la oportuna reclamación previa, en tanto que el actor solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta la entidad gestora en Resolución 21.06.2012 confirmó la inicial. Esta resolución agota la vía administrativa.-3. La basereguladora para prestación que se interesa es de 1398,71 euros mensuales, con fecha de efectos de 12.06.2012.-4. La parte actora tiene padece las siguientes afectaciones físicas: discopatía degenerativa multinivel (estenosis de canal lumbar, hernia discal lumbar L4- L5, L5-S1) con inestabilidad de L2-L3; escoliosis y paresia miembros inferiores; restándole como limitaciones alteraciones críticas de la movilidad, contraindicado en el manejo de cargas; descansos en decúbito de modo seriado a lo largo del día.-5.El trabajo habitual del actor montador de maquinaria industrial.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); la sentencia que ha estimado la demanda declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA).

El recurso contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), al considerar que el demandante solo esta afecto de Incapacidad Permanente Total declarada en la vía administrativa, al conservar capacidad residual para realizar tareas livianas.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Hay que estar a los datos que constan en los hechos probados de la sentencia donde aparece que el actor, nacido el NUM001 -61, obtuvo el reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual y padece las siguientes afectaciones físicas: discopatía degenerativa multinivel (estenosis de canal lumbar, hernia discal lumbar L4-L5, L5-S1) con inestabilidad de L2-L3; escoliosis y paresia miembros inferiores; restándole como limitaciones alteraciones críticas de la movilidad, contraindicado en el manejo de cargas; descansos en decúbito de modo seriado a lo largo del día. El trabajo habitual del actor montador de maquinaria industrial.

Pues bien, con estos datos no hay base para revocar la sentencia como se solicita, que correctamente afirma la imposibilidad del trabajador para realizar cualquier trabajo sin una penosidad que no es exigible. Y se desestimará el recurso.



SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.

Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 4 de diciembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2152 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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