Sentencia Social Nº 2925/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2925/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7499/2014 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2925/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102842


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8057852

mm

Recurso de Suplicación: 7499/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2925/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Romualdo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1208/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Romualdo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en grado de Absoluta, por agravación, derivada de enfermedad común, DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte demandante, DON Romualdo , nacido el NUM000 .1947, con DNI núm. NUM001 , consta afiliado a la seguridad Social y fue declarado por Resolución de fecha 25.04.2006 en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de ESPECIALISTA MANTENIMIENTO INTEGRAL-LIMPIEZA, derivada de enfermedad común, con efectos desde 09.03.2006, en base a las siguientes lesiones reconocidas por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en dictamen de 09.03.2006: 'Cardiopatía isquémica. Angor de debut oct/05 en tomografía de perfusión miocárdica: extensa y fuerte isquemia septal e inferior. Función ventricular conservada. Condropatía severa en rodilla derecha. Secuelas de Polio en EII.'

SEGUNDO.- El actor ha presentado solicitud de revisión en fecha de 30.09.2012, que ha sido denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16.10.2012 al entender que las secuelas que presenta siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. La citada Resolución se basa en el dictamen emitido por el ICAMS, de fecha 03.10.2012, en el que se reconocen al actor las siguientes lesiones:

'Cardiopatía isquémica. Angor de debut oct/05. En tomografía de perfusión miocárdica: extensa y fuerte isquemia septal e inferior. Función Ventricular conservada actualmente estable. Condropatía severa en rodilla derecha pendiente de IQ para colocación prótesis. Secuela de polio en EII'.

TERCERO.- Formulada contra la citada Resolución, Reclamación Previa por el actor, fue la misma desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16.11.2012.

CUARTO.- La parte actora presenta actualmente las siguientes lesiones: 'Secuelas de poliomelitis con afectación de la EII con cojera y dismetría más lumbalgia mecánica por canal estrecho y artrodesis instrumentada L3 L4. Limitación funcional. Cardiopatía isquémica con antecedentes de angor en el 2005. FE conservada. Condropatía de rodilla derecha pendiente de IQ con limitación funcional'.

QUINTO.- Para caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1003,04 € mensuales y la fecha de efectos es la de 17.10.2012.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, en su apartado 5, en concordancia con el 136, apartado 1, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones padecidas por el actor le imposibilitan el desempeño de cualquier actividad laboral.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de febrero de 2.012 ).

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por resolución de la entidad gestora de 25 de abril de 2006, afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de especialista mantenimiento integral - limpieza, por presentar las siguientes lesiones: cardiopatía isquémica; angor de debut en octubre de 2005 en tomografía de perfusión miocárdica, con extensa y fuerte isquemia septal e inferior, y función ventricular conservada, así como condropatía severa en rodilla derecha, y secuelas de polio en extremidades inferiores.

En fecha 16 de octubre de 2.012, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido para su profesión habitual. La parte actora presenta actualmente las siguientes lesiones: secuelas de poliomelitis con afectación de la extremidad inferior con cojera y dismetría, más lumbalgia mecánica por canal estrecho y artrodesis instrumentada L3 L4, con limitación funcional; cardiopatía isquémica con antecedentes de angor en el 2005, con FE conservada; y condropatía de la rodilla derecha pendiente de intervención quirúrgica, con limitación funcional.

De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar del actor se ha agravado, al haberse añadido la lumbalgia mecánica, con limitación funcional, la referida agravación no resulta relevante a los efectos postulados, al no constar que repercuta funcionalmente en el trabajador, más allá del grado de incapacidad, de total para su profesión habitual, anteriormente reconocido por la entidad gestora. Si bien en el recurso interpuesto se alude a la severidad de aquellas secuelas, invocando determinados informes médicos obrantes en autos, no habiendo sido instada la revisión fáctica, procede constreñirse al relato efectuado por la sentencia de instancia, del que no se colige la claudicación a la marcha a los veinte metros alegada en el recurso. Por ello, no procede concluir, frente a lo interesado por la parte actora recurrente, sobre la ausencia de capacidad del actor para realizar trabajos de los denominados livianos o sedentarios.

Tampoco obsta a tal conclusión la sentencia invocada, dictada por esta Sala en fecha 1 de septiembre de 1999 , que, sin perjuicio de no integrar el concepto de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , no parte de presupuestos fácticos coincidentes con los que nos ocupan.

Por todo ello, valorando globalmente el estado de salud del actor, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera aquél una situación unitaria, lo que desaconseja su valoración en actuaciones separadas que puedan romper la unidad y globalidad de la evaluación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), ha de concluirse que la agravación de su estado de salud no resulta relevante a los efectos postulados, no limitándole funcionalmente más allá del grado de incapacidad permanente previamente reconocido. Habiéndolo así entendido la juzgadora de instancia, procede desestimar el único de los motivos del recurso, y, con ello, éste, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Romualdo contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1208/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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