Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2925/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2984/2017 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2925/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102762
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11705
Núm. Roj: STSJ AND 11705/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 2984/17 -B Sent. Núm.2925/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 24 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2925//2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Zaira contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de HUELVA, autos nº 832/15; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Zaira contra FINANTRUST OCCIDENTAL S.L.U, ONHOTELS GROUPS S.L, FUNDOVEL S.A Y MEGOTIERRA M AR S.A, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de octubre de 2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. Dª. Zaira , con DNI NUM000 prestó servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada Fundovel SA en el hotel Tierra Mar de Matalascañas, desde el 19.06.75, con la categoría profesional de encargada de lencería, con un salario diario a efectos de despido de 64,12€, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
II. El 18.10.13 recayó sentencia en el Juzgado de lo Social nº. 1 de Huelva en el procedimiento número 1507/12, y en el fallo de la misma se fijaba que 'estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª.
Zaira contra Fundovel SA, declaro nulo el despido de 31 de octubre de 2012 y extinguida la relación laboral en la fecha de esta sentencia, condenando a la mercantil demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización 80.796,66€ (tope máximo legal) y por salarios de tramitación 22.571,76€.' III. La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
IV. La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 10 de julio de 2015, que fue intentado sin efecto el día 10 de agosto de 2015, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO. I.- La actora prestaba, desde junio de 1975, servicios para la empresa Fundovel, S.A. en el Hotel Tierra Mar de Matalascañas con la categoría profesional de Encargada de lencería. Con fecha 31 de octubre de 2012 la empleadora cursó su baja en la Seguridad Social y puso fin a la explotación del negocio y formulada demanda por despido, el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sentencia de 18 de octubre de 2013 declaró su nulidad y acordó la extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos desde esa misma fecha al encontrarse el Hotel cerrado y sin actividad alguna, lo que hacía imposible la readmisión, condenando a la referida mercantil a abonar a la trabajadora una indemnización de 80.79,66 euros, así como 22.571,76 euros en concepto de salarios de tramitación.
II.- Con fecha 13 de julio de 2015 la actora interpuso demanda por despido contra la empresa mencionada y tres más, precedida por papeleta de conciliación presentada tres días antes, con fundamento en que el 12 de junio de 2014 Finantrust Occidental SLU, había reabierto el establecimiento bajo el nombre 'On Hotels', sin reincorporar a los trabajadores que integraban la plantilla de Fundovel, lo que constituía un despido.
III.- La sentencia de instancia acogió la excepción de falta de acción de la trabajadora para demandar por despido al hallarse ya extinguido el contrato de trabajo concertado en su día con Fundovel, S.A:, lo que hacía innecesario pronunciarse sobre la existencia de la sucesión de empresa que servía de fundamento a la reclamación formulada.
SEGUNDO.-I. Frente a esta decisión se alza la actora en suplicación con la pretensión, expresada en el suplico de su recurso, de que se declare su nulidad y se repongan los autos al momento anterior a la celebración del acto de juicio para que se practiquen los medios de prueba que no fueron admitidos por la juzgadora y, subsidiariamente, al trámite previo al dictado de la sentencia para que, previo rechazo de la excepción de falta de acción, entre a conocer del fondo del asunto.
No obstante, en el cuerpo del recurso la demandante denuncia la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y solicita la modificación de la declaración de hechos probados de la sentencia para dejar constancia de que el 12 de junio de 2015 se produjo la reapertura del Hotel así como que entre las empresas codemandadas existe una identidad al tener socios y administradores comunes.
II.. En apoyo de la pretensión principal deducida en el recurro la Letrada de la trabajadora formula un primer motivo de recurso por la vía que ofrece el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que sin cita de la norma que considera vulnerada sostiene que la Magistrada que presidió la vista limitó su derecho a la defensa al denegar la práctica de la prueba consistente en la reproducción en CD de un video subido al canal You Toube por la persona que indica. Alega que en esa grabación aparece dicha persona promocionando la apertura del hotel y explicando la remodelación efectuada, y que a lo que a su través intentaba acreditar es que quienes compraron el establecimiento en el año 2012 lo cerraron para proceder a su remodelación.
Este motivo no merece favorable acogida por una doble razón formal y de fondo. Ante todo, porque de conformidad con lo dispuesto en el apartado del precepto por el que se encauza, la infracción de las reglas o garantías del procedimiento sólo puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones cuando se haya traducido en una efectiva indefensión para la parte que la insta, para cuya apreciación resulta de todo punto indispensable que el recurrente explique, de un lado, los extremos que quería acreditar con el medio de prueba denegado y no pudo poner de manifiesto, y argumente, de otro, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del litigio, ya que sólo en tal supuesto, comprobado, siquiera indiciariamente, que el fallo podría haber sido otro, cabría apreciar un menoscabo efectivo del derecho de defensa que justifique una medida tan excepcional como es la nulidad de las actuaciones.
Tal exigencia no se satisface en este caso pues si bien la recurrente especifica los hechos que pretendía acreditar con la grabación rechazada por la juzgadora, no desarrolla un razonamiento mínimamente sólido y suficiente para considerar que el resultado del litigio podría haber variado en el supuesto de que hubiese sido admitida, conclusión que la Sala tampoco puede obtener pues es elemento de prueba no afecta en modo alguno a la causa por la que el órgano de instancia acogió la excepción de falta de acción. Además, tampoco resulta determinante para apreciar la existencia de la pretendida sucesión empresarial. De un lado, la recurrente guarda silencio sobre la relación que mantiene la persona que aparece en el video con las mercantiles codemandadas en el proceso. De otro, el hecho de que en la grabación promocione el hotel y explique la remodelación efectuada en las instalaciones no resulta relevante a efectos de acreditar los presupuestos de la figura legal de la sucesión de empresa.
En conexión con esta última consideración hay que decir que el derecho que asiste a los litigantes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, no es un derecho absoluto a que se practiquen todos los que propongan, como evidencia la utilización del adjetivo 'pertinente', de manera que como dispone el artículo 87 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el órgano de instancia está facultado para denegar aquellas pruebas que no sean 'útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes', como la aquí debatida, que fue correctamente inadmitida por la juzgadora por inútil al no poder contribuir, según criterios razonables y seguros, a esclarecer los hechos constitutivos de una sucesión de empresa del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- I. Desestimada la pretensión principal deducida por la recurrente procede analizar la que de forma subsidiaria articula para que se desestime la excepción de falta de acción.
Al respecto, en el apartado primero del tercer motivo de su recurso señala como infringido, con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 24 de la Constitución y la doctrina constitucional referida a la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral contenida en las sentencias que cita..
II.- Para dar respuesta a este alegato necesariamente hemos de partir de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de marzo de 1995 (Rec. 2496/94) en orden a que 'El despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva, y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Por ello, para que el despido pueda producirse es de todo punto necesario que opere sobre una relación de trabajo existente hasta ese momento, es decir que la decisión extintiva en que el mismo consiste rompa y ponga fin a un vínculo laboral que era real y efectivo hasta ese momento. Si no existe relación laboral, tampoco puede existir despido'.
Tal criterio ha sido aplicado por el referido órgano judicial, en sentencias 698/1995, de 24 de julio de 1995 y 20 de enero de 1997, Rec. 687/96), conociendo de supuestos en los que el efecto extintivo se produjo con anterioridad a los hechos determinantes de la pretendida sucesión de empresa. Se afirma en ellas que el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores 'contiene una garantía de los derechos de los trabajadores en el supuesto de que se produzca una novación subjetiva en la persona de su empleador, de forma que el cambio de titularidad empresarial no puede extinguir -por si mismo, como explicita el texto legal- las relaciones laborales preexistentes, sino que el nuevo empresario queda subrogado por imperativo legal en los derechos y obligaciones del anterior. Pero tal mecanismo de garantía no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una válida extinción del contrato de trabajo en base a una causa prevista en la ley'.
Esto es lo que sucede en el caso sobre el que versa el presente litigio en que el contrato de trabajo de la demandante se extinguió de manera definitiva el 18 de octubre de 2013 en virtud de sentencia firme, de forma que el 12 de junio de 2015 el vínculo laboral no estaba vigente, presupuesto indispensable para que opere la garantía de mantenimiento del empleo prevista en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y para que su supuesto quebrantamiento por parte del nuevo titular del Hotel donde había prestado servicios pudiese entrañar un despido.
Resulta, en consecuencia, correcta la decisión del órgano de instancia de desestimar la demanda interpuesta por la actora por carecer de acción para reclamar por un despido de imposible producción al no hallarse viva la relación de trabajo que le unió a la anterior titular del hotel en el momento en que se produjeron los hechos en los que sustenta la obligación subrogatoria de las empresas codemandadas en un contrato definitivamente decaído.
Tal pronunciamiento no vulnera el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues ese derecho se satisface con una resolución judicial que, como la impugnada, aprecia de manera razonada y razonable la existencia de una causa que obsta a la viabilidad de la acción de despido.
Resta señalar que en el supuesto de autos no resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la admisibilidad de un tipo de acciones - meramente declarativas - distintas de las de acción de despido que aquí se enjuicia.
Por todo lo expuesto, se ha desestimar el submotivo analizado y con él la petición subsidiaria deducida por la actora.
CUARTO.- I.- Atendiendo al propio planteamiento del recurso, en el que únicamente se solicita la anulación de la sentencia de instancia y la retroacción de los autos, y a lo expuesto en los fundamentos precedentes, resulta innecesario que entremos a analizar la censura jurídico-sustantiva que se formula en el segundo apartado del tercer y último motivo del recurso referida a la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues en el suplico del recurso no se pide la revocación del pronunciamiento de instancia con tal fundamento.
Su examen deviene además improcedente pues el pronunciamiento que recayese al respecto no podría ser impugnado eficazmente en casación de forma cautelar, lo que aconseja abstenerse de hacerlo, sin perjuicio de que si la presente sentencia fuese recurrida en casación para la unificación de doctrina y el Tribunal Supremo apreciase la existencia de acción, esta Sala tuviese que manifestarse sobre la problemática de fondo en términos que los litigantes podrían cuestionar en casación sin merma alguna de su derecho de alegación y defensa.
II.- No obstante, y a efectos de dejar establecida la premisa histórica del litigio procederemos a dar respuesta al motivo de revisión fáctica articulado por la demandante en torno a esa temática, por medio del cual trata de dejar constancia, como ya hemos adelantado, de que el 12 de junio de 2015 se produjo la reapertura del Hotel así como que entre las empresas codemandadas existe identidad al tener socios y administradores comunes. No existe inconveniente en dejar constancia del primer dato al tratarse de un hecho conforme, pero no así del segundo pues el texto cuya inserción se propone no recoge circunstancias de hecho, como serían las relativas a la identidad de los socios y administradores de cada una de las mercantiles codemandadas, sino una conclusión valorativa y predeterminante del fallo que no puede figurar en la declaración de hechos probados de la sentencia.
QUINTO.-I.- Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso en línea con lo resuelto por esta Sala en litigios promovidos por otros compañeros de la actora con el mismo objeto que el actual, en sentencias de 21 de septiembre y 11 de octubre de 2017 ( Rec. 2987/16 y 2986/16) y 20 de junio de 2018 (Rec. 2483/17).
II.- No ha lugar a imponer a la recurrente las costas causadas en este trámite al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Zaira contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva a en los autos nº 540/2015, seguidos a su instancia frente a Fundovel, S.A. Onhotels Group, S.L., Finantrust Occidental, S.L., y Megotiermar, S.A., en reclamación por Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-

