Última revisión
31/10/2007
Sentencia Social Nº 2926/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1010/2007 de 31 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2926/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101723
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2926/07
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta y Uno de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1010/07, interpuesto por DON Juan Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 6 de Febrero de 2007 en Autos núm. 772/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Pablo en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 2007 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor D. Juan Pablo con DNI nº NUM000 nacido el día 29 de abril de 1946 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
Su profesión habitual es la de albañil.
2º.- Iniciado ante la entidad gestora expediente a fin de valorar la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 22 de septiembre de 2006 , en la que se reconoce que el mismo esta afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de prestaciones fijada en 862,72 euros, y ello sobre la base del dictamen del EVI de fecha 22 de agosto de 2006 ,visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 3 de agosto de 2006.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 24 de octubre de 2006 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 6 de noviembre de 2006. Formula demanda con idéntica petición el día 13 de noviembre de 2006.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 862,72 euros mensuales.
5º.- Que el actor comporta los siguientes padecimientos. EPOC estadio funcional II. SAOS. TB pulmonar L.S.D. Obesidad. Refiere disnea de esfuerzo. Ultimo informe neumológico: (23/12/2005) Buena adaptación a cpap. Libre de síntomas cardo respiratorios .Auscultación cardio - respiratoria normal.TA : 130/80 mmhg .rx Torax: Sin modificaciones. Lesión cicatricial de L. S.D. Espirometría Obstrucción bronquial generalizada FEVI 2100-68%, FEF 25-75730-21 %.Gases arteriales:70-37-7,44-93%.
VI hipertrófico con FE normal. AI dilatada VD dilatado con FE normal, AD dilatada. Menoscabo actual para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad. Permanencia en ambientes con contaminación aérea y actividades con riesgo de accidentabilidad.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Juan Pablo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se denuncia, por correcto amparo procesal, que la decisión judicial inaplica lo dispuesto en la letra c) del Art. 137 de la LGSS . Parte de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta a modo de premisa para concluir que, el conjunto de secuelas que presenta el actor comportan que no pueda realizar trabajos en que haya riesgos de accidentabilidad y le encuadran en aquel grado de invalidez. Pues bien, tales valoraciones no son de recibo sin que pueda entenderse que el trabajador, mas allá de la que era su profesión de albañil, esté privado de toda posibilidad laboral.
Ha de matizarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo", añadiéndose que, "no obstante lo establecido en el párrafo anterior no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas". Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los distintos grados que, en éste caso, se ciñen al que, superior a los inferiores de "Incapacidad permanente parcial" y Total para su profesión habitual, está por debajo del superior, "La Gran invalidez", y es de destacar que, en tanto la lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, sean objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, según se establece en la LGSS del 94, Disposición Transitoria que ha visto ampliado el plazo para dicho desarrollo Reglamentario por la Ley 50/98, de 30 de diciembre , sin que hasta la fecha que interesa lo haya sido, ha de acudirse, como es tradicional, a la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo poniendo en relación las aliteraciones Psíquicas, funcionales y orgánicas del trabajador con las actividades precisas en un determinado trabajo, el que es su profesión habitual, o respecto de cualquier actividad en el amplio abanico del mercado laboral. Y , dicho lo anterior, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-88 EDJ 1988/9871 , 17-3-89 EDJ 1989/6166 , 13-6-89 EDJ 1989/6033 y 23-2-90 EDJ 1990/2016 ) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión por sedentaria o liviana que sea teniendo declarado el TS que ,ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea" y ésta misma Sala del TSJ de Andalucía que "la inhabilitación para el trabajo, debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible " y éste, evidentemente, no es el caso que nos ocupa. El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: "EPOC estadio funcional II. SAOS. TB pulmonar L.S.D. Obesidad. Refiere disnea de esfuerzo. Ultimo informe neumológico: (23/12/2005) Buena adaptación a cpap. Libre de síntomas cardo respiratorios .Auscultación cardio - respiratoria normal.TA : 130/80 mmhg .rx Torax: Sin modificaciones. Lesión cicatricial de L. S.D. Espirometría Obstrucción bronquial generalizada FEVI 2100-68%, FEF 25-75730-21 %.Gases arteriales:70-37-7,44-93%.
VI hipertrófico con FE normal. AI dilatada VD dilatado con FE normal, AD dilatada. Menoscabo actual para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad. Permanencia en ambientes con contaminación aérea y actividades con riesgo de accidentabilidad", y, con tales alteraciones funcionales y orgánicas no se ha roto la correlación posibilidades físico/psíquicas de quien acciona y toda actividad laboral y, aun cuando es cierto que no puede realizar las principales funciones de su profesión habitual de albañil, si le es factible realizar otras sedentarias y livianas y ello dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la decisión del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 6 de Febrero de 2007 , en Autos seguidos a instancia de DON Juan Pablo en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
