Sentencia Social Nº 2926/...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Sentencia Social Nº 2926/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 997/2006 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2926/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101799

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015007

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 23 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2926/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 386/2005 y siendo recurridos Juan Pablo , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Montajes Rus,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Juan Pablo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa MONTAJES RUS, S.L., declarando el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común correspondiente a la baja médica de 2-9-2004, condenando a la empresa Montajes Rus, S.L. a que abone al actor dicha prestación desde el 5-9- 2004 hasta el 16-9-2005 consistente en el 60% de la base reguladora de 64'03 euros diarios, y condenando al Instituto nacional de la Seguridad Social a que abone al actor dicha prestación a partir del 17-9-2004 y hasta que concurra causa legal de extinción, consistente en el 60% de la base reguladora a partir del 22-9-2004; absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social."

Asimismo en fecha 15 de noviembre de 2005 se dictó auto de aclaración, siendo la parte dispositiva del mismo del tenor literal siguiente:

"Dispongo: Aclarar el Fallo de la Sentencia nº 457/05 dictada en fecha 3 de noviembre de 2005 , que queda en los siguientes términos: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Juan Pablo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa MONTAJES RUS, S.L., declarando el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común correspondiente a la baja médica de 2-9-2004, condenando a al empresa Montajes Rus, S.L., a que abone al actor dicha prestación desde el 5-9-2004 hasta el 16-9-2005 consistente en el 60% de la base reguladora de 64'03 euros diarios, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone al actor dicha prestación a partir del 17-9-2004 y hasta que concurra causa legal de extinción, consistente en el 60% de la base reguladora de 64'03 euros diarios hasta el 21-9-2004 y el 75% de dicha base reguladora a partir del 22-9-2004; absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social."."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Juan Pablo , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa MONTAJES RUS, S.L, dedicada a la reparación y montaje de maquinaria industrial, como oficial 1ª mecánico de mantenimiento.

2.- El actor sufrió accidente de trabajo en fecha 16-10-2002, resultando con fractura abierta grado II de cabeza de peroné de rodilla izquierda, ruptura de ligamento lateral externo y arrancamiento de las espinas tibiales de la rodilla izquierda.

3.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 6-1-2004, en fecha 13-4-2004 se le extendió parte de baja médica por recaída, agotando el subsidio el 20-7-2004. En fecha 19-7-2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir la cantidad de 46.741'92 euros, a cargo de la Mutua Asepeyo. Dicha resolución ha sido mantenida por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en fecha 12-7-2005 .

4.- La empresa cursó la baja del actor por agotamiento del periodo máximo de la incapacidad temporal en fecha 20-7-2004, abonándole la liquidación por importe total de 2.709'01 euros en el que se incluía la parte proporcional de la paga de vacaciones por 16 días.

5.- El actor se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 1-9-2004, cursando el alta en la Seguridad Social.

6.- En fecha 2-9-2004 el actor inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

7.- El actor solicitó el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, siendo denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la citada prestación, a contar desde el reconocimiento de la situación de incapacidad.

8.- Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 29-4-2005.

9.- La base de cotización correspondiente al actor en el mes de mayo de 2004 es de 1.920'90 euros, en el mes de junio de 2004 es de 1920'90 euros, en el mes de julio de 2004 es de 2262'40 euros, y en el mes de agosto de 2004 es de 446'40 euros, en el mes de septiembre de 2004 es de 1920'90 euros (64'03 euros diarios).

10.- En el caso de estimarse la demanda, desde el 4º al 20º día el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora es del 60% y a partir del 21º día es del 75%.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada -INSS-, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la actora, no impugnándolo el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, le condenó a abonarle la prestación de incapacidad temporal iniciada en fecha 2 de septiembre de 2.004, derivada de contingencias comunes, a pesar de que el trabajador había agotado previamente una situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, iniciada el día 6 de junio de 2.002 y finalizada tras una recaída el día 20 de junio de 2.004, habiendo sido declarado por dichas dolencias, por resolución del INSS de fecha 19 de julio de 2.004, afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 1ª mecánico de mantenimiento, habiéndose reincorporado a su trabajo el día 1 de septiembre de 2.004. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social , que exige para lucrar una prestación de incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común haber cotizado 180 días dentro de los cinco años anteriores al hecho causante, alegando al respecto que las cotizaciones anteriores del trabajador a su declaración de incapacidad permanente parcial han de entenderse consumidas por la declaración de dicha incapacidad, de lo que resultaría que el día 2.9.04, fecha en que inició la prestación controvertida, únicamente acreditaría un solo día de cotización ya que se reincorporó a su trabajo el anterior día 1.9.04.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y que en lo esencial han sido resumidos en el anterior fundamento de derecho, sin que se haya puesto en duda la situación real de incapacidad temporal para la realización de su trabajo habitual del trabajador a partir del día 2.9.04, ni la cuantía de la prestación reconocida.

El recurso de suplicación formulado por el INSS ha de ser desestimado, ya que como el mismo argumenta el único requisito legal que se exige para tener derecho a una prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común es acreditar cotizados 180 días en los cinco años anteriores al hecho causante de la prestación, que en su caso se computarían desde el 3.9.99 al 2.9.04, requisito que en ningún momento se ha puesto en duda que cumpla, teniendo en cuanta, tal como correctamente señala la sentencia recurrida, que a efectos de la prestación controvertida no existe ningún precepto legal que impida computar el mismo periodo de cotización para distintas prestaciones, siendo la única excepción las correspondientes a desempleo, que evidentemente no es el caso, todo ello de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.992 y 10 de febrero de 1.998 , debiéndose tener en cuenta además que, aunque no se aplicara esta doctrina, la prestación anterior fue derivada de la contingencia de accidente de trabajo que no requiere cotización previa, por lo que no hubo "consumo" de cotizaciones, y que resultaría contrario a cualquier principio de justicia material el hecho de que un trabajador que ha sido declarado apto para su trabajo, aunque con limitaciones, no pueda pasar a la situación de incapacidad temporal subsidiada si cumple los requisitos legalmente exigidos al efecto que son los de hallarse en alta en la Seguridad Social en el momento del hecho causante, acreditar una cotización previa de 180 días en los último 5 años, estar incapacitado temporalmente para su trabajo, y que esta última circunstancia haya sido constatada por los servicios médicos competentes, teniendo en cuenta que la finalidad de las prestaciones de IT es sustituir el salario no devengado por el trabajador en su empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en fecha 3 de noviembre de 2.005, recaída en los autos 386/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Juan Pablo , contra la Entidad Gestora recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa MONTAJES RUS, S.L., en materia de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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