Última revisión
25/09/2007
Sentencia Social Nº 2926/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2588/2007 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2926/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102139
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5108
Encabezamiento
Rec. Contra Sent. Nº 2588/07
Recurso contra Sentencia núm. 2588 de 2007
Ilma. Sra.Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2926 de 2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2588/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-3-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 9/07, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Joaquín , asistido del Letrado D. Pedro Milla Martinez, contra MANUFACTURAS MAKBER, S.A. representada por el Letrado D. Emilio Luis Martinez Lopez Puigcerver, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9-3-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Joaquín contra MANUFACTURAS MAKBER, S.A. absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora: I. El actor ha venido prestando servicios ininterrumpidamente por cuenta y orden de la
empresa demandada, dedicada a la industria textil, con antigüedad de 03.03,2005, y categoría profesional de E-Técnico, siendo el salario mensual regulador de este despido de 3.124,87 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias, comisiones e incentivos incluido. II. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO. Sobre el salario: I. El actor percibía un salario fijo mensual (enero/octubre 2006), incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.897,70 euros (1.009,53 euros de salario base, 100,95 euros de
prorrateo de paga de beneficios -también se abona en las pagas extraordinarias-, 1,650,00 euros de incentivos -que se abonan todos los meses y se incluyen en las pagas extraordinarias- y 460,08 euros de prorrateo de pagas extraordinarias). II. En el mes de octubre se le abonan 768,87 euros de atrasos convenio referidos a enero a octubre del año 2006 (768,87 euros: 10 meses: 76,89 euros). III. En el periodo comprendido entre el julio a diciembre del 2005, el actor percibió un
'total de 2.544,87 euros en concepto de comisiones, devengadas en los siguientes periodos y cantidad: 01/07/2005 al 31/10/2005: 1.954,72 euros y 01/11/2005 al 31/12/2005: 540,15 euros, y calculadas a razón del 0,35% de las ventas. En el año 2006 devengo y percibió 1.263,25 euros en concepto de "incentivos por ventas" (nómina del mes de julio 2006), además de los incentivos fijos. IV. El actor percibió 858,82 euros en marzo del 2006 en concepto de indemnización por finalización de contrato. TERCERO. Sobre las circunstancias del cese: I. En fecha 03.11.2006 se le comunica al actor su despido y, mediante comunicación de fecha 06.11.2006, remitida por burofax al día siguiente y recibida por el trabajador ese
mismo día, la empresa comunica al actor que se ha procedido a la consignación de 8.161,9; euros en concepto de indemnización por despido y le insta a que reintegre a la empresa le cantidad de 6.193,91 euros que le adeuda. II. En fecha 06.11.2006 la empresa presenta escrito ante el Decanato de los Juzgados de Elche en el que reconoce la improcedencia del despido y comunica le consignación de 8.161,93 euros en concepto de indemnización por despido. El 07.11.2006 le empresa consigna en la cuenta del Juzgado de lo Social no 2 de esta Ciudad la cantidad de 8.161 ,93 euros en concepto de indemnización por despido que ha sido percibida por el trabajador. III. En el acto de conciliación ante el SMAC, celebrado el 07.11.2006, la empresa manifiesta está consignada a disposición del demandante desde el 06/11/2006. CUARTO . Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de
conciliación el dia 07.11.2006, celebrándose el acto el 21.11.2006, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 12.12.2006 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 22. 19.2006 . ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos en los que la parte actora articula el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Elche que desestima la demanda por despido formulada por la indicada parte.
Dichos motivos se amparan, respectivamente, en los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).
El primer motivo se dirige, por lo tanto, a la revisión fáctica de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y, en concreto, a la modificación del apartado III del hecho probado segundo en el que se recogen las comisiones devengadas por el demandante en el período que va de julio a diciembre de 2005 y los incentivos por ventas percibidos por el actor en el 2006. En su lugar se propone el siguiente texto: "En el período comprendido entre el Marzo a Diciembre del 2005, el actor percibió un total de 34033,62 euros en concepto de comisiones y salario fijo. En el año 2006 devengo y percibió 33794,79 euros en concepto de comisiones y salario fijo por el período de Enero a 3 de Noviembre del 2006."
La modificación transcrita se apoya en los documentos 8 y 22 de la contraparte (folios 93, 94, 95, 96, 113, 114 y 115), en especial en los modelos 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta. La ineficacia de la cita genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica conlleva su rechazo al compadecerse mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ), pero es que además la modificación propuesta resulta inocua para modificar el sentido del fallo y tampoco evidencia el error cometido por la Juez de instancia al redactar el hecho probado cuya novación se pretende. En efecto la redacción propuesta por la recurrente no basta para determinar el salario del demandante al tener aquél una parte fija y otra variable, siendo en el motivo destinado a la censura jurídica donde cabría argüir acerca del error cometido por la Magistrada de instancia en la forma de cuantificar el salario del demandante, lo que no se hace por el recurrente que se limita a denunciar la infracción del artículo 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina el fracaso, como ya se adelantó, de la modificación fáctica propuesta al carecer de relevancia para variar el fallo de la sentencia recurrida. Sin que quepa tachar de erróneo, por lo demás, el modo en que la Juez "a quo" cuantifica el salario del demandante ya que conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-2006 , recurso de casación para la unificación de doctrina 3813/04 al hacerse eco de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-03, rec 2754/2002, 27-9-04, rec.4911/03, y STS 11-5-05, rec. 5737/03 ). "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales, figurando entre tales circunstancias especiales, la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual"( STS 27-9-04 ). La aplicación de dicha doctrina lleva en el presente caso a considerar correcta la cuantificación del salario módulo que para el cálculo de la indemnización por despido improcedente del actor realiza la sentencia de instancia, esto es, el salario fijo con inclusión de partes proporcionales percibido por el actor en el mes anterior al despido con la adición de la prorrata mensual de los conceptos salariales variables, devengados en el año anterior al despido.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, se limita a denunciar la infracción del artículo 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a citar y transcribir parcialmente dos sentencias de sendos Tribunales Superiores de Justicia las cuales no constituyen jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación, como se desprende de lo establecido en el artículo 1-6 del Código Civil .
Combate el recurrente la exoneración de los salarios de trámite declarada por la sentencia de instancia al considerar aquél insuficiente la consignación efectuada por la empresa demandada, lo que a su juicio determina el devengo de los indicados salarios, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 56.2 . Para que prosperase el motivo ahora examinado se tendría que haber constatado la insuficiencia de la consignación que denuncia el demandante, pero como dicho extremo no se ha evidenciado en la medida en que el importe del salario del trabajador fijado por la sentencia de instancia no ha sido eficazmente combatido por el recurrente, y la indemnización consignada por la empresa demandada excede incluso de la devengada por el demandante conforme al salario fijado por la resolución recurrida, resulta evidente que no se han devengado salarios de trámite, tal y como aprecia la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma, sin que quepa ahora entrar a dilucidar acerca de si la consignación se efectúo o no dentro del plazo de 48 horas a contar desde el despido, cuestión ésta que no fue planteada por el demandante en la fase declarativa del proceso, como se preocupó ya de subrayar la Magistrada de instancia en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y cuyo conocimiento está vedado a esta Sala en virtud de lo establecido en el artículo 231-1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.Uno de los de Elche, de fecha 9 de marzo de 2007 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Manufacturas Makber; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

