Sentencia SOCIAL Nº 2926/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2926/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2019 de 02 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2926/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103025

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12542

Núm. Roj: STSJ AND 12542/2020


Encabezamiento


Recurso nº 811/2019-B Sent. Núm. 2926/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 2 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2926/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 886/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Genoveva contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y Fogasa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I: Genoveva comenzó a prestar sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en fecha 01.11.14, mediante contrato de trabajo de obra o servicio determinado establecido en el contrato de trabajo de obra o servicio determinado establecido en el contrato como: 'Iniciativa social y comunitaria para el Impulso del empleo 30+(programa Emple@ 30+) 41004/14/0027/D-REVALORIZACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS URBANOS', a jornada completa, y figurando con la categoría de Peón, siendo su salario global diario de 62,27 euros, resultado de dividir los 1.868,16 euros mensuales entre 30 dias.

II: Mediante SMS notificado el 29.05.15 se le comunica a la actora que la extinción de la relación laboral con el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, produciría el 31 de mayo de 2015 fecha del fin del contrato que habían suscrito, ya que a pesar de que la modalidad del contrato es 'obra o Servicio determinado', que por propia definición contenida en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, es de duración incierta, en el contrato figuraba la fecha de fin del mismo el 31.05.15.

III: Se fija en el Contrato de trabajo, una retribución de: Salario base : 793,48 euros.

P. p. pagas extras : 132,25 euros brutos mensuales.

IV: Reclama la parte actora las cantidades que cuantifica entre lo percibido y las correspondientes conforme al Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, para la categoría profesional de Peón y hasta la fecha de la extinción de la relación laboral 31.05.15.

V: Las retribuciones salariales mensuales que, según el Convenio Colectivo para el Personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, se desglosan de la siguiente forma:

SEXTO: En concreto, las diferencias mensuales que alega existen a su favor, según el siguiente desglose: Esto es, 5.654,58 euros y el incremento del 10% legalmente establecido por mora, 565,45 euros, por un total de 6.220,03 euros.

VII: No consta que la demandada haya abonado las cantidades objeto de reclamación.

VIII: Se ha agotado la preceptiva reclamación previa.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO. I.- La actora del proceso trabajó para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015 (como se indica en la demanda y acreditada la documental obrante en autos, y no de mayo de 2015 como se afirma, por error material, en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia), con la categoría profesional de peón, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado que tenía por objeto la realización de tareas de revalorización de espacios públicos urbanos en el marco del programa emple@ joven, regulado en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, de la Junta de Andalucía.

II.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicita el abono de las diferencias existentes entre el salario percibido durante la vigencia de la relación laboral y el previsto para su categoría profesional en la norma paccionada que considera de aplicación, en cuantía total de 5.645,48 euros, incrementada con el 10 % de interés por mora.

III.- El Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla acogió su reclamación al entender que el convenio colectivo del Ayuntamiento demandado resultaba de aplicación a todo el personal laboral, sin que se pudiese excluir a la demandante por el hecho de haber sido contratada en base a las ayudas concedidas a la entidad local al amparo del susodicho programa.



SEGUNDO.- I. La Corporación demandada se alza ante esta Sala en suplicación con la finalidad principal de que se revoque el fallo de instancia y se desestime íntegramente la demanda, por no resultar de aplicación a su juicio la norma convencional reseñada, y la subsidiaria de que se reduzca la cantidad objeto de condena y se elimine el pronunciamiento relativo a los intereses cuya fórmula de cálculo no cuestiona.

II.- En pro de la primera petición deducida propugna la revisión del hecho probado que encabeza el relato fáctico a fin de que se deje constancia del objetivo perseguido con la contratación de la demandante, solicitud que no se acoge al carecer de trascendencia para resolver el problema relativo a la aplicabilidad del convenio colectivo del Ayuntamiento al personal contratado al amparo de la normativa autonómica anteriormente referenciada, que no depende del propósito al que responde la contratación sino de las fuentes reguladoras de la relación laboral concertada.

Igual falta de relevancia a los efectos indicados es predicable de la propuesta de que del texto del hecho probado segundo se suprima una expresión que se considera predeterminante del fallo, que en todo caso debe tenerse por no puesta en ese apartado de la sentencia con lo que se consigue el mismo objetivo que persigue la entidad demandada.

III.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado en lo que respecta al tema básico planteado en el recurso, el Letrado de la Administración Local expone las razones por las que considera que el contenido del Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, debe prevalecer sobre lo estipulado en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.

Tal cuestión jurídica ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2019 (Rec. 1914/17), dictada en litigio en el que fue parte la entidad aquí recurrente en sentido contrario al que defiende, adaptando a las circunstancias del caso - entidad local con convenio propio - el criterio fijado por el Pleno de la Sala en las sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rec. 4452/17, 406/18, 409/18 y 608/18), doctrina aplicada asimismo en posteriores sentencias, como las de 21 y 22 de mayo de 2020 ( Rec.

1383/18 y 435/18).

Se dice en ellas que aunque los Ayuntamientos empleadores hubiesen contratado a los allí demandantes en el marco de determinadas normas autonómicas - Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril o Decreto Ley 9/2014, de 15 de julio, ambos de la Junta de Andalucía- que tenían por objeto promover el empleo joven, esas disposiciones no constituyen fuente de la relación laboral, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el art. 149.7 de la Constitución, siendo la subvención una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral que resulte aplicable en materia de retribuciones.

El órgano de casación social viene a respaldar así la posición mantenida por esta Sala, enjuiciando asuntos similares al actual, suscitados por trabajadores del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contratados para obra o servicio determinado al amparo de los programas empleo joven y para mayores de 30 años, que vino a corregir la adoptada inicialmente, pudiendo citarse entre las sentencias que siguen esa línea las de 16 de enero, 13 y 14 de febrero, 4 de abril, 30 de mayo y 3 de octubre y 7 y 28 de noviembre, todos ellas de 2019 (Rec.

3193/17, 3912/17, 4295/17, 619/18, 765/18, 2146/18, 1409/18 y 1566/18) y 8 y 9 de enero de 2020 ( dos) (Rec. 1627/18, 1809/18 y 1860/18), cuyos razonamientos se pueden sintetizar del siguiente modo: a) El artículo 2.1.b) del Convenio Colectivo de la Corporación recurrida incluye expresamente en su ámbito personal de aplicación 'a todos los trabajadores contratados temporalmente como laborales al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira', comprendida, por tanto, la actora que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37.1 del Constitución y 3.1 c), 4.2.f), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, tiene derecho a percibir los mismos conceptos retributivos previstos en la citada norma convencional para el personal de su categoría profesional y en igual cuantía, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones que desempeñó difiriesen de las desarrolladas por otros peones.

b) Tal conclusión se refuerza, cabe añadir, si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento demandado, en su condición de Administración Pública, debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9..3 de la Constitución) y que el personal temporal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el dispensado al personal fijo cuando, como aquí sucede, el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación, sin que la Corporación Municipal pueda dar un trato peyorativo a determinados trabajadores temporales carente de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

c) La justificación para el trato desigual no puede consistir en que la contratación se produjo con ocasión de un concreto programa tendente a la mejora de la empleabilidad de las personas jóvenes, aprobado por Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía, pues esa norma no establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con el importe de la subvención, ni les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios y su art. 22 establece como mérito para la concesión de la ayuda la cofinanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la ayuda otorgada.

IV.- Aparte de las consideraciones precedentes, hay que tener en cuenta que en fecha 14 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó sentencia en procedimiento de conflicto colectivo (autos 35/18) en la que declaró 'que los trabajadores contratados temporalmente al amparo de alguno de los programas públicos referidos en los hechos probados (entre los que figuraba aquél a cuyo amparo fue contratado el aquí recurrido) se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, condenando al citado Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración', resolución que fue confirmada por esta Sala mediante sentencia de 13 de febrero de 2019 (Rec. 4456/18), y ha devenido firme al haber sido inadmitido por auto de 11 de junio de 2020 (Rec. 1819/19), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Ayuntamiento, lo que comporta que el referido pronunciamiento despliega en el actual efectos de cosa juzgada que esta Sala está obligada en todo caso a respetar.



TERCERO.- I.- El fracaso de la pretensión principal ejercitada por la Administración demandada obliga a la Sala a analizar la subsidiaria. Consiste en que la suma objeto de condena se reduzca a 4.258,08 euros. Basa su petición en que la categoría profesional que ostentaba la actora no es la de peón de primera, que es la que ha tomado en consideración la sentencia de instancia para establecer el salario que tenía derecho a percibir con arreglo al convenio colectivo, sino la de peón ordinario.

II.- En torno a esta cuestión solicita, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora del orden social, la modificación del hecho probado primero a fin de dejar constancia que la categoría fijada en el contrato era la de peón en general, así como la del quinto para que se recoja que los cálculos que figuran son los correspondientes a la categoría profesional de peón de primera y se añadan los que resultan atendiendo a la categoría de peón ordinario, y denuncia, con apoyo en el párrafo c) de ese mismo precepto procesal, la infracción del convenio colectivo del Ayuntamiento y del art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, así como la del art. 217.2 de Enjuiciamiento Civil, según el cual le incumbía a la actora acreditar que por su categoría profesional y por las funciones desempeñadas debió ser retribuida como peón de primera, no habiendo aportado ninguna prueba al respecto.

Los motivos de revisión fáctica merecen favorable acogida. En cuanto al primero, porque la categoría profesional consignada en el contrato de trabajo no es la 'peón' a secas como se establece en el relato histórico de la sentencia sino la de 'peón en general'. La rectificación es importante si se tiene en cuenta que en las Tablas salariales aportadas por ambas partes se contemplan tres clases de peones: los ordinarios, los de primera y los de segunda. En lo que atañe al motivo segundo, porque la redacción propuesta se corresponde con la que resulta de las mencionadas Tablas y es trascendente para la decisión del asunto.

La misma suerte estimatoria ha de correr el motivo de censura jurídica ya que en efecto la sentencia de instancia ha incurrido en error al calcular las diferencias adeudadas a la actora en razón de una categoría que no ostentaba - la de peón de primera -, cuyas funciones tampoco consta realizase de manera efectiva en el período en que se produjo la prestación de servicios, en lugar de la de peón en general o peón ordinario, que es la que ostentaba y cuyas tareas llevó a cabo.

En consecuencia, y acogiendo la pretensión subsidiaria planteada por el Ayuntamiento debemos fijar el principal objeto de condena en 4.258,08 euros, resultado de multiplicar por seis la diferencia mensual de 709,68 euros, a cuyo ajuste numérico no se ha opuesto la contraparte en el escrito de impugnación del recurso.



CUARTO.- I.- El último tema que somete a la consideración de la Sala el Letrado del Ayuntamiento versa sobre el pronunciamiento accesorio relativo al pago de los intereses de demora. Según su criterio, su imposición vulnera el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en la medida que el eventual derecho de la actora a percibir el salario previsto en el convenio colectivo de empresa resultaba litigioso lo que le exonera de la obligación de abono de los intereses.

II.- No podemos admitir esta queja pues de conformidad con la actual doctrina jurisprudencial, que recoge y aplica la sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec. 952/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los intereses de demora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio más que sancionador lo que conlleva la condena objetiva y automática a su abono en todo caso y en particular en los supuestos de reclamación de diferencias salariales, pues se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Consiguientemente, toda deuda de cantidad lleva anudada la condena al pago de intereses, quedando así superada la doctrina tradicional conforme a la cual el recargo por mora sólo procedía cuando la realidad y cuantía de las sumas dejadas de percibir constaba de modo pacífico e incontrovertido.



QUINTO.- Atendiendo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso entablado por la parte demandada comporta que no haya lugar a imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en los autos nº 886/2015, seguidos a instancia de Dª. Genoveva frente a la Corporación demandada en Reclamación de cantidad, que se revoca en el sentido de reducir la suma objeto de condena a 4.258,08 euros más 425,80 euros en concepto de interés por mora.

No procede condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 811/2019-B Sent. Núm. 2926/2020 0
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.