Sentencia Social Nº 2927/...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Social Nº 2927/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4736/2006 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2927/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102842


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 4736/06-JM

Autos nº 460/06

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a tres de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2927/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 460/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis María , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y HRM Andalucía, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- D. Luis María , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo.

Segundo.- En fecha 14-02-06 fue reconocido por el EVI, recayendo resolución en fecha 20-02-06 por la que se le deniega la situación de invalidez por no alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello.

Tercero.- El cuado clínico que presenta es de encefalopatía hipóxico-isquémica tras parto distócico; síndrome ansiosodepresivo. El actor causa baja el 9-09-05 con un cuadro de ansiedad, siendo asistido por la Mutua Asepeyo que en fecha 28-11-05 emite propuesta de invalidez permanente, tras haber tenido cuatro procesos de baja por dicha causa. El actor tenía reconocido desde el año 1994 el grado de minusvalía del 34% por el IASS.

Cuarto.- Formulada reclamación previa en fecha 22-03-06 y desestimada el 5-05-06, es interpuesta demanda en fecha 22-06- 06.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita la parte actora con carácter principal y sucesivamente subsidiario una prestación de Incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo , absoluta derivada de enfermedad común, Total derivada de accidente de trabajo y total por contingencia común, siendo estimada por el Juzgado la última de las prestaciones citadas.

Frente a la sentencia dictada recurre en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos, con amparo respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone una adición al cuadro de secuelas que consta en el Hecho Probado tercero en que conste lo siguiente: el síndrome ansioso depresivo es desencadenado por sus vivencias en el entorno laboral, sufriendo acoso, mofa y amenazas en el trabajo".

La revisión no se estima por cuanto que se apoya en dos documentos de los que no se extraen tales extremos con claridad. El primero es el informe del Equipo de Salud Mental en el que además de los problemas del entorno laboral, indica que el paciente tiene escasa capacidad de elaboración de conflictos y resolución de problemas, a lo que se añade la dificultad en las relaciones interpersonales, en las que suele tener reacciones con excesiva susceptibilidad. Lo indicado en el informe separa la patología del actor de la estricta causa del trabajo, transformándose en una concreta consecuencia de un determinado tipo de carácter, que le lleva a tener problemas en general con las relaciones personales, sin que lo expuesto en el informe pericial elaborado a instancias del propio demandante -citado así mismo por éste en apoyo de su revisión- pueda alterar tal conclusión, dado que siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 191. b) en relación con el 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer.

En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 115.2 e) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social expresa el concepto legal del accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" ., configurando de esta forma el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación o nexo causal entre lesión y trabajo, elementos ampliado en su interpretación por la jurisprudencia, en aras a la máxima protección del trabajador.

Centrándonos en el extremo relativo al nexo causal expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", resulta ser una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional, existiendo así mismo la presunción legal "iuris tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción que se recoge en el Art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por su parte el Art. 115.2 e) del mimo cuerpo legal conceptúa así mismo como accidente de trabajo las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

El caso de autos se muestra una personalidad en el actor que le dificulta las relaciones sociales, marcada por una importante susceptibilidad que hace que los problemas que eventualmente pueda tener en el entorno laboral no puedan considerarse como generadores del cuadro patológico que presenta, o al menos no en forma exclusiva, razonamiento que impide reconocer al demandante la contingencia solicitada.

Como ya señaló esta Sala en sentencia de 21-11-06 (recurso 123/2006 ), la cual declaró: " "el desagrado ante una situación laboral determinada no debe arrastrar una contingencia cuya exclusiva causa en el trabajo no se ha acreditado, razones todas que deben llevar a la estimación de los recursos respectivamente interpuestos".

En cuanto al grado , La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Las secuelas del actor consisten en encefalopatía hipóxico-isquémica tras parto distócico y síndrome ansioso-depresivo. Tal cuadro, que se traduce en problemas en el lenguaje y en la psicomotricidad, impide el ejercicio de profesiones de esfuerzo o en las que la comunicación o las relaciones interpersonales sean intensas, lo que es posible deducir de su puesto de administrativo, pero existiendo otras profesiones en las que tales requerimientos no se den, se llega a la conclusión de que ha de excluirse al recurrente del grado de Incapacidad permanente absoluta que reclama.

El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.

CUARTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Luis María , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, en autos 460/06, seguidos a instancia de D. Luis María , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y HRM Andalucía, S.L., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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