Última revisión
23/07/2008
Sentencia Social Nº 2927/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2999/2005 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2927/2008
Encabezamiento
RECURSO NUM. 2999/05
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO
.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002999 /2005 interpuesto por IZAR FERROL S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rocío en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado IZAR FERROL S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000703 /2004 sentencia con fecha dieciocho de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D Luis Pablo, con D.N.I. NUM000, nacido el 28/06/1928, prestó sus servicios para la Empresa Nacional BAZAN de C.N.M., S.A. (actualmente denominada IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.- Factoría de Ferrol), desde el 14/01/1943 , con categoría profesional de encargado (empleado desde el 01/05/1963). En el momento de su jubilación definitiva tenía asignados los siguientes datos laborales: sueldo 858,19 euros; módulo antigüedad 383,64 euros; antigüedad 60./ SEGUNDO.- El IV y V Convenio correspondientes a 1970 y 1972 respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso del fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el Convenio. Tras gestiones efectuadas por el Jurado de Empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo, artículo 66 , el personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b) de dicho artículo, es decir, se mantiene para los mismos el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación, consistiendo esta prestación en una anualidad del sueldo más premio de antigüedad. El VI Convenio correspondiente al año 1974 regulaba la misma indemnización referida en los convenios anteriores pero no establecía la obligación de enuncia a otros sistemas de seguros./ TERCERO.- En 1981 la Empresa Nacional BAZAN rescató la póliza de seguro colectivo de vida concertado con Banco Vitalicio, concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974, por la cual a algunos trabajadores que ostentaban la categoría o consideración de "empleados" con anterioridad a 1970 se les garantizaba 1ª percepción de unas indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados, o al cumplir 85 años de edad, favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. La empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendería que aceptaban la propuesta de rescate. D. Luis Pablo no estaba incluido en la relación de beneficiarios de la póliza n° NUM001 suscrita en su día entre el Banco Vitalicio y la empresa./ CUARTO.- A partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente para el caso de cumplir 85 años de edad o fallecimiento, pese ha haber accedido a la jubilación y no estar en activo. Para el pago de dichas indemnizaciones, los trabajadores encargados de su tramitación, una vez recibida la solicitud, examinaban la ficha personal del trabajador para conocer si ostentaba la condición de "empleado" con anterioridad a 1970, y en caso de cumplirse dicho requisito se procedía al pago, sin necesidad de previa autorización de la dirección de la empresa, la cual les había dado instrucciones específicas al respecto. Dicha indemnización se abonaba también a los trabajadores que ostentaban la condición de empleado con anterioridad a 1970 que causaron baja por incapacidad permanente antes de 1996./ Quinto.- D Luis Pablo falleció el 10/08/2004./ Sexto.- Dª Rocío, don D.N.I. NUM002, es la viuda de D Luis Pablo./ SEPTIMO.- La empresa demandada no ha abonado ninguna cantidad en concepto de indemnización por haber fallecido D Luis Pablo ./ OCTAQVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Luis Pablo contra la empresa IZAR FERROL S.A., debo condenar y condeno al a entidad demandad a abonar a la demandante la cantidad de 13.060,49 Euros .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
RECURSO NUM. 2999/05
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO
.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002999 /2005 interpuesto por IZAR FERROL S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rocío en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado IZAR FERROL S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000703 /2004 sentencia con fecha dieciocho de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D Luis Pablo, con D.N.I. NUM000, nacido el 28/06/1928, prestó sus servicios para la Empresa Nacional BAZAN de C.N.M., S.A. (actualmente denominada IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.- Factoría de Ferrol), desde el 14/01/1943 , con categoría profesional de encargado (empleado desde el 01/05/1963). En el momento de su jubilación definitiva tenía asignados los siguientes datos laborales: sueldo 858,19 euros; módulo antigüedad 383,64 euros; antigüedad 60./ SEGUNDO.- El IV y V Convenio correspondientes a 1970 y 1972 respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso del fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el Convenio. Tras gestiones efectuadas por el Jurado de Empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo, artículo 66 , el personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b) de dicho artículo, es decir, se mantiene para los mismos el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación, consistiendo esta prestación en una anualidad del sueldo más premio de antigüedad. El VI Convenio correspondiente al año 1974 regulaba la misma indemnización referida en los convenios anteriores pero no establecía la obligación de enuncia a otros sistemas de seguros./ TERCERO.- En 1981 la Empresa Nacional BAZAN rescató la póliza de seguro colectivo de vida concertado con Banco Vitalicio, concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974, por la cual a algunos trabajadores que ostentaban la categoría o consideración de "empleados" con anterioridad a 1970 se les garantizaba 1ª percepción de unas indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados, o al cumplir 85 años de edad, favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. La empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendería que aceptaban la propuesta de rescate. D. Luis Pablo no estaba incluido en la relación de beneficiarios de la póliza n° NUM001 suscrita en su día entre el Banco Vitalicio y la empresa./ CUARTO.- A partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente para el caso de cumplir 85 años de edad o fallecimiento, pese ha haber accedido a la jubilación y no estar en activo. Para el pago de dichas indemnizaciones, los trabajadores encargados de su tramitación, una vez recibida la solicitud, examinaban la ficha personal del trabajador para conocer si ostentaba la condición de "empleado" con anterioridad a 1970, y en caso de cumplirse dicho requisito se procedía al pago, sin necesidad de previa autorización de la dirección de la empresa, la cual les había dado instrucciones específicas al respecto. Dicha indemnización se abonaba también a los trabajadores que ostentaban la condición de empleado con anterioridad a 1970 que causaron baja por incapacidad permanente antes de 1996./ Quinto.- D Luis Pablo falleció el 10/08/2004./ Sexto.- Dª Rocío, don D.N.I. NUM002, es la viuda de D Luis Pablo./ SEPTIMO.- La empresa demandada no ha abonado ninguna cantidad en concepto de indemnización por haber fallecido D Luis Pablo ./ OCTAQVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Luis Pablo contra la empresa IZAR FERROL S.A., debo condenar y condeno al a entidad demandad a abonar a la demandante la cantidad de 13.060,49 Euros .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada DÑA. JOSEFINA DE LA RIERA Y DIAZ DEL RÍO, en la representación que tiene acreditada de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol, en fecha 18 de febrero de dos mil cinco , en autos Nº 703/2004 sobre INDEMNIZACION, seguidos a instancias de DÑA. Rocío contra la recurrente, resolución que se mantiene en su integridad.
Se acuerda la imposición a la recurrente de las costas del procedimiento, que incluyen la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, así como la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada DÑA. JOSEFINA DE LA RIERA Y DIAZ DEL RÍO, en la representación que tiene acreditada de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol, en fecha 18 de febrero de dos mil cinco , en autos Nº 703/2004 sobre INDEMNIZACION, seguidos a instancias de DÑA. Rocío contra la recurrente, resolución que se mantiene en su integridad.
Se acuerda la imposición a la recurrente de las costas del procedimiento, que incluyen la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, así como la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
