Última revisión
23/07/2008
Sentencia Social Nº 2927/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2999/2005 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2927/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102299
Encabezamiento
RECURSO NUM. 2999/05
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO
.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002999 /2005 interpuesto por IZAR FERROL S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rocío en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado IZAR FERROL S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000703 /2004 sentencia con fecha dieciocho de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D Luis Pablo, con D.N.I. NUM000, nacido el 28/06/1928, prestó sus servicios para la Empresa Nacional BAZAN de C.N.M., S.A. (actualmente denominada IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.- Factoría de Ferrol), desde el 14/01/1943 , con categoría profesional de encargado (empleado desde el 01/05/1963). En el momento de su jubilación definitiva tenía asignados los siguientes datos laborales: sueldo 858,19 euros; módulo antigüedad 383,64 euros; antigüedad 60./ SEGUNDO.- El IV y V Convenio correspondientes a 1970 y 1972 respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso del fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el Convenio. Tras gestiones efectuadas por el Jurado de Empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo, artículo 66 , el personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b) de dicho artículo, es decir, se mantiene para los mismos el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación, consistiendo esta prestación en una anualidad del sueldo más premio de antigüedad. El VI Convenio correspondiente al año 1974 regulaba la misma indemnización referida en los convenios anteriores pero no establecía la obligación de enuncia a otros sistemas de seguros./ TERCERO.- En 1981 la Empresa Nacional BAZAN rescató la póliza de seguro colectivo de vida concertado con Banco Vitalicio, concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974, por la cual a algunos trabajadores que ostentaban la categoría o consideración de "empleados" con anterioridad a 1970 se les garantizaba 1ª percepción de unas indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados, o al cumplir 85 años de edad, favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. La empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendería que aceptaban la propuesta de rescate. D. Luis Pablo no estaba incluido en la relación de beneficiarios de la póliza n° NUM001 suscrita en su día entre el Banco Vitalicio y la empresa./ CUARTO.- A partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente para el caso de cumplir 85 años de edad o fallecimiento, pese ha haber accedido a la jubilación y no estar en activo. Para el pago de dichas indemnizaciones, los trabajadores encargados de su tramitación, una vez recibida la solicitud, examinaban la ficha personal del trabajador para conocer si ostentaba la condición de "empleado" con anterioridad a 1970, y en caso de cumplirse dicho requisito se procedía al pago, sin necesidad de previa autorización de la dirección de la empresa, la cual les había dado instrucciones específicas al respecto. Dicha indemnización se abonaba también a los trabajadores que ostentaban la condición de empleado con anterioridad a 1970 que causaron baja por incapacidad permanente antes de 1996./ Quinto.- D Luis Pablo falleció el 10/08/2004./ Sexto.- Dª Rocío, don D.N.I. NUM002, es la viuda de D Luis Pablo./ SEPTIMO.- La empresa demandada no ha abonado ninguna cantidad en concepto de indemnización por haber fallecido D Luis Pablo ./ OCTAQVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Luis Pablo contra la empresa IZAR FERROL S.A., debo condenar y condeno al a entidad demandad a abonar a la demandante la cantidad de 13.060,49 Euros .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Rocío contra la empresa Izar Ferrol SA y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 13.060,49 euros.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte demandada, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
SEGUNDO.-La parte demandada en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del art 191 de la LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique algún hecho se adicionen otros y se supriman otros.
En cuanto al hecho probado 3º se propone la supresión del párrafo que indica que la mencionada póliza fue concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los convenios colectivos de 1970,1972 y 1974. No procediendo la supresión al no apoyarla en documento alguno .En segundo lugar pretende la adición al citado HDP 3 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor:"En la relación de beneficiarios de la póliza correspondiente a 1993 solo constan como incorporadas a la misma dos personas". Adición que tampoco puede prosperar al carecer de trascendencia a los efectos de la presente litis.
En segundo lugar pretende la adición de un nuevo HDP el tercero bis con el siguiente texto :"En abril de 1981 l empresa remitió una serie de cartas dirigidas al os empleados incluidos en la Póliza, en las que les ofrece la opción de cobrar el valor de rescate de dicha póliza o mantener el capital asegurado que seria abonado por la Entidad aseguradora o bien a su fallecimiento, a sus herederos o cuando el asegurado cumpliese los 85 años haciendo constar que si no se recibía contestación, se3 aceptaba la propuesta de rescate. El 10/07/1981 se procedió a abonar a la Factoría de Ferrol el importe correspondiente al rescate de la prima del colectivo que figuraba en la póliza del seguro de vida nº NUM001. En dicho escrito consta que le importe del rescate no seria abonado a los beneficiarios por haber renunciado en su día al cobro que pudiese corresponderles en concepto del seguro, para conseguir una serie de mejoras económicas en su Convenio Colectivo". Adición que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior.
Pretende asimismo respecto del HDP 4 que se suprima el primer párrafo y se sustituya por otro con el siguiente texto :" Con Posterioridad al rescate de la póliza, existía una practica en el centro de Ferrol de la empresa demandada en relación con los trabajadores que tenían la condición de empleados antes de 1970 -con independencia de que dichos trabajadores estuviesen o no en la póliza del Banco Vitalicio- en virtud de la cual, en caso de fallecimiento del trabajador, aunque ocurriera estando jubilado, se abonaba una indemnización a sus beneficiarios que podía percibir el propio trabajador al cumplir la edad de 85 años, equivalente a una anualidad del último sueldo y antigüedad. Dicha práctica cesó a partir del primer trimestre del año 2002. Para el pago de dichas indemnizaciones, los trabajadores encargados...", continuando con igual redacción".
Que propone asimismo la supresión en el fundamento de derecho de la frase que indica que la empresa al proceder al rescate de la póliza. Asumió las obligaciones de la misma. Supresión que no cabe, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia se contienen los hechos sino razonamientos jurídicos, que en su caso serán atacados a través del correspondiente motivo previsto en el apartado c) del art 191 de la LPL .
Pretende también la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 9º con el siguiente tenor:"Los trabajadores empleados posteriores a 1970, los trabajadores que no ostentasen la calificación de empleados y los trabajadores -fuese cual fuese su categoría y su fecha de incorporación a la Empresa- de los centros de trabajo de la empresa, únicamente percibían y perciben (sus familiares y beneficiarios), indemnización por fallecimiento si el óbito se produce estando en activo (o siendo trabajadores o productores de la Empresa) pero no si la defunción se produce cuando están ya jubilados". Adición que estima la sala que no procede al carecer de trascendencia a los efectos de las cuestiones planteadas en el presente recurso.
Finalmente pretende la adición de dos nuevos HDP el décimo y undécimo, con el siguiente tenor: "En el expediente de regulación de empleo de 1999, se establece que se respeta el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento a los herederos de aquellos trabajadores que fallezcan antes de cumplir los 65 años. En dicho expediente estaba incluido personal con la condición de empleado antes de 1970". "Las facultades en relación a la determinación de las condiciones de la Empresa - cuando era la E.N. Bazán-, por parte empresarial, recaían en el Consejo de administración de la Empresa, según dispone el articulo 22.4 de sus Estatutos. El Consejo de Administración celebrado el día 26 de marzo de 1981 aprobó la propuesta de rescate de la póliza suscrita con el Banco Vitalicio de España". Lo anterior se evidencia del os Estatutos de la sociedad "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares", que se aportaron como documentos nº 2 (folios 99 a 125) .Documentos no combatido de contrario cuyo artículo 22.4 (folio 115 vuelto) dispone: "Corresponden al Consejo las siguientes facultades: ...4. El nombramiento de personal, formación de plantillas y determinación de los deberes, atribuciones, fianzas, sueldos y gratificaciones". Los cuales han de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores por idénticos motivos".
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico -sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992-; 2º ) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura -sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas -Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa -Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989-; y 3º ) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico -Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.
La anterior doctrina aplicada a las propuestas precedentes determina que esta Sala entienda que no se cumplen con estos requisitos, y no encuentran apoyo en documento, con eficacia probatoria y con posibilidad de variar el significado del fallo, de donde derive el error imputado al Juzgador, que configuró los hechos probados, conforme las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Seguidamente pretende la parte recurrente, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia, por entender que se han infringido: A) los artículos 49, 55 y 57 del Decreto de 11-9-1953, en la redacción habida en 1973 , que aprobó el reglamento que regula el funcionamiento de los Jurados de empresa; B) en segundo lugar, infracción de los artículos 39 y 191 del Textos Refundido de la Ley General de al Seguridad Social, en relación con el articulo 3.1) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina relativa a la condición más beneficiosa; C) Infracción de los preceptos indicados en el precedente en relación con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y con la condición de empresa pública de la recurrente y la posibilidad de generar condiciones mas beneficiosas a favor de sus trabajadores.
El recurso ha de ser resuelto siguiendo los precedentes sentados por esta misma Sala, para supuestos idénticos al aquí debatido, en sus sentencias de 5 y 18 de junio de 2007, así como al resolver los recursos 4202/04 y 4282/04 , es decir,: A) Por lo que se refiere a la primera denuncia normativa la misma no puede ser acogida por cuanto, sin perjuicio de las competencias que pudieran tener reguladas los Jurados de Empresa en la legislación de la época, lo cierto es que, dichos preceptos no aparecen citados ni aplicados en la resolución de instancia que por tanto mal pudo haberlos infringido. Además de los hechos probados de la sentencia, se deduce la existencia de negociaciones entre los trabajadores, a través de los referidos ponentes integrados en el Jurado de la Empresa, con la dirección de la empresa, en cuanto a las condiciones de renuncia de la mejora contenida en la póliza, así como de la existencia de un colectivo de trabajadores, el personal empleado a 1-2-1970, que con anterioridad al IV Convenio Colectivo gozaba de una mejora voluntaria de seguridad social (auxilio por defunción) denominada "sistema antiguo", frente al introducido por el artículo 66 del IV Convenio Colectivo, consistente -el antiguo- en percibir una anualidad de la Empresa, tanto si el trabajador se encuentra en situación de alta como de jubilación y por el importe de una anualidad del sueldo más premio de antigüedad y este sistema era abonado por la Gerencia de la Empresa. En cambio los empleados a partir de esa fecha debían acogerse a lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo, que establecía que "Los acogidos a otros sistemas de seguros abonados por la Empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, deberán renunciar al mismo por escrito en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Convenio, si optan por el sistema establecido en el presente artículo", mientras que el personal empleado en 1-2-1970 por lo que respecta al autoseguro de la empresa por fallecimiento seguirá con los mismos derechos adquiridos que ya estaban establecidos, sin que conste que la actora haya efectuado dicha opción por lo que no se infringe por la resolución recurrida dichos preceptos.
En cuanto al segundo motivo jurídico relativo a la existencia de una condición mas beneficiosa a favor de la actora lo que se alega es que la cuestión a dilucidar es si estamos o no en presencia de una condición más beneficiosa, atendiendo al hecho de que los Convenios no recogen ese supuesto derecho, concluyendo la empresa recurrente que no existe esa voluntad clara e inequívoca de la empresa para su creación que sería discriminatoria en relación con otros trabajadores del mismo centro de trabajo así como de otros centros de trabajo. Indiscutida la naturaleza jurídica de mejora voluntaria, la misma puede ser creada, bien por el acuerdo individual o colectivo entre las partes o bien por la voluntad unilateral del empresario, en cualquiera caso puede tener la calificación de condición más beneficiosa que como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de marzo de 2001 , una vez establecida, pierde su carácter voluntario y se convierten en obligatoria. Es decir que en origen las mejoras voluntarias siempre son voluntarias, pero una vez establecida una mejora directa, como es el caso, su mantenimiento es obligatorio, no pudiendo suprimirse salvo en supuestos de alteración sustancial de los presupuestos de su concesión. El motivo no puede por tanto ser atendido ya que la parte recurrente parte de la premisa de que con anterioridad a 1970 solo existía la mejora de la Póliza del Banco Vitalicio, lo cual no se compadece con el relato fáctico ni con el contenido del art. 66.c) del IV convenio colectivo al señalar textualmente "Los acogidos a otros sistemas de seguro abonados por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio..", luego el del Banco no era el único sistema sino que existían otros por lo que la supresión del sistema del Banco Vitalicio en el que no estaba incluida la actora, no le afecta, mientras que la conservación de sus anteriores derechos es un claro derecho adquirido por la misma al no haberse incorporado a los sistemas previstos en aquel y sucesivos convenios, por tanto el motivo decae ya que la parte recurrente altera la base fáctica de la discusión. A mayor abundamiento, la condición más beneficiosa, según la sentencia del Tribunal Supremo de junio de 1993 , no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente, superando las condiciones legales que puedan regir en la materia, voluntad que puede manifestarse bien de forma expresa, bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma. Otras sentencias como las de 15 de junio de 1992, 14 de mayo y 7 de junio de 1993 y 21 de febrero de 1994 , insisten también en que las condiciones más beneficiosas tienen su fuente en la voluntad unilateral del empresario, manifestada tácita o expresamente, dirigida a otorgar a los trabajadores un tratamiento más favorable que el reconocido legal o convencionalmente; en que dicha condición viene referida a actos que expresen la voluntad de quienes los realizan de crear, modificar o extinguir un derecho en el ámbito de la relación laboral, de modo que el derecho mejorado sea auténtica y pacíficamente disfrutado por el trabajador, en virtud de su incorporación al nexo contractual que une a las partes y en que solamente la condición que reúne tales características ha de ser respetada -sin perjuicio en su caso de su neutralización por absorción o compensación - en tanto subsista la relación laboral a la que se ha incorporado. Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por obra de una voluntad inequívoca de su concesión -sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 -, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» -sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 - y se pruebe en fin «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo» -sentencias de 18 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 -. Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas -sentencia de 16 de septiembre de 1992 -. Añadiéndose también que la condición más beneficiosa así configurada tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente - más favorable que modifique el «status» anterior en materia homogénea -sentencia de 18 y 29 de marzo de 2000 -.
Y en este caso, en base a los actos de la empresa cabe concluir que estamos ante una condición más beneficiosa en atención a las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, se ha acreditado y declarado probado que había un colectivo de trabajadores de la empresa, los empleados con anterioridad al 1-2-1970 que en el caso de auxilio por fallecimiento se les abonaba una cantidad correspondiente a una anualidad de salario mas antigüedad tanto en situación de activo como de jubilados. Ese colectivo, fue tenido en cuenta en el IV Convenio Colectivo y también en el V , en el sentido de que si preferían acogerse a los términos del Convenio podían hacerlo si optaban expresamente para ello. 2 ) Que la propia Gerencia de la empresa a medio de escrito de fecha 2-9-1971 estableció como caso especial a considerar el de este colectivo, en el sentido de que, por lo que respecta al autoseguro de la empresa por fallecimiento seguirá con los mismos derechos que ya estaban establecidos. La empresa, pues, aseguraba directamente dicha mejora.
No se trata por tanto de actos de mera tolerancia que la doctrina jurisprudencial y científica ha estimado carentes de fuerza vinculante para quien realiza la concesión. Ha existido una voluntad, reiterada en el tiempo, de otorgar una protección adicional. Se ha engendrado así un estado de cosas que ha sido asumido por los trabajadores como una contraprestación más en retribución de sus servicios. Y una vez incorporada esta condición más beneficiosa a las restantes del contrato no puede ser unilateralmente suprimida.
En relación al tercer motivo sustantivo el que se denuncian los mismos preceptos que en el anterior lo que viene a sostenerse es que la recurrente en su día era la EMPRESA NACIONAL BAZAN y que por tanto se trata de fondos públicos los que maneja por lo que las mejoras voluntarias tendrían que ser otorgadas por el órgano competente y dentro de los limites presupuestarios correspondientes. El motivo no puede ser atendido por cuanto dicha empresa disponía de sus propios órganos de gestión y administración, sin que conste que dichas mejoras desbordaran la capacidad presupuestaria o de administración de aquellos órganos, que por cierto la parte recurrente no identifica ni detalla cuales serían las limitaciones de los mismos para otorgar o pactar tales mejoras voluntarias, debiendo presumirse que el Consejo de Administración ha obrado dentro de sus competencias y atribuciones y conforme a la legalidad vigente en cada momento, por lo que el motivo decae. Además, en ningún caso puede considerarse, como pretende la parte recurrente, que las empresas nacionales, participadas al 100% por capital público, tengan la consideración de Administraciones Públicas
En definitiva procede la desestimación de todos los motivos y la confirmación íntegra de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad al artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral la desestimación del recurso implica la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente vencido las costas y a tal efecto, la recurrente deberá abonar los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada DÑA. JOSEFINA DE LA RIERA Y DIAZ DEL RÍO, en la representación que tiene acreditada de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol, en fecha 18 de febrero de dos mil cinco , en autos Nº 703/2004 sobre INDEMNIZACION, seguidos a instancias de DÑA. Rocío contra la recurrente, resolución que se mantiene en su integridad.
Se acuerda la imposición a la recurrente de las costas del procedimiento, que incluyen la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, así como la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
