Sentencia Social Nº 2927/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2927/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1779/2014 de 11 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2927/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014102056


Encabezamiento

1

Recurso Suplicación 1779/14

RECURSO SUPLICACION - 001779/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2927 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001779/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciseis de abril de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001006/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Torcuato ,asistido por el Letrado Raul Castillo Merlos contra INSS, y en los que es recurrente Torcuato e impugando de contrario; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Al demandante, Torcuato , nacido el día NUM000 .1951, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual oficial 1ª de la construcción, le fue reconocida en virtud de resolución del INSS de fecha 11.4.1997 pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. SEGUNDO.- Padecía las siguientes dolencias de evolución crónica: espondiloartrosis cervical con estenosis de canal C3-C6; hernias discales C2-C3, C4-C5 y C5-C6; espondiloartrosis lumbar; y protrusiones discales. Presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales: imposibilidad para realizar esfuerzos físicos y actividades que supongan bipedestación o deambulación prolongada. TERCERO.- Habiendo solicitado del INSS la revisión de grado, se desestimó dicha petición por resolución de fecha 28.5.2012, por no existir causa suficiente de agravación. Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el día 16.7.2012 solicitando el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución de fecha 25.7.2012. CUARTO.- En el expediente de revisión se emitió el día 2.4.2012 informe médico de síntesis, en el cual se diagnostican las siguientes dolencias de evolución crónica: estenosis de canal C3-C6 intervenida con laminoplastia cervical posterior C3-C6; aplastamiento osteoporótico platillo superior de L2 y L3; estenosis de canal lumbar; cuadro de mareos en estudio posterior a ingreso en septiembre de 2011 por TCE con hemorragia subaracnoidea resuelta. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación severa para actividades con sobrecarga de columna y miembros superiores; limitación severa para actividades con riesgo por mareos. Presenta marcha normal QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 650,48 euros. La fecha de efectos para el supuesto de una eventual estimación sería el 29.5.2012.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Torcuato . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Torcuato la sentencia que dictó el día 16 de abril de 2.014 el Juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia en la que se desestimó la demanda por él deducida contra el INSS en la que solicitaba se declarada afecto a incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo.

Los dos primeros motivos del recurso se destinan a la revisión fáctica, proponiéndose :

- Que, a la vista de los informes médicos obrantes a los folios 7 y 8 de los autos, sea añadido un nuevo apartado a la relación de hechos probados de la sentencia de instancia en el que se diga que 'D. Torcuato sigue en tratamiento médico constante y no está capacitado para realizar ningún tipo de trabajo, siendo su lesión irreversible y de por vida.' Y el motivo se rechaza por dos razones: en primer lugar, por incluir en la redacción propuesta juicios de valor sobre cuestiones controvertidas, impropios de la relación de hechos de una sentencia judicial; y, en segundo lugar, porque a la hora de valorar la entidad de las lesiones que padece el recurrente y limitaciones que las mismas producen el juzgador a quo ha formado su convicción con arreglo a las conclusiones obrantes en el informe médico de síntesis, sin que sea posible, sin conculcar lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , pretender otorgar más valor probatorio a otros informes obrantes en las actuaciones de signo contradictorio con aquel en sus conclusiones. En este sentido ha de señalarse que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.

- Que, a la vista del informe de síntesis, -los folios 155 y 156 de las actuaciones-, sea suprimida la expresión que consta al final del cuarto de los hechos probados relativa a que el actor 'presenta marcha normal'. Y la revisión no procede puesto que el hecho en cuestión no hace sino plasmar una de las comprobaciones que aparecen en la exploración por aparatos que efectúo el médico inspector.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos del recurso se formula con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose infracción del art. 137 de la LGSS , sin concretar apartado, y con cita de numerosas resoluciones judiciales, se razona que el hecho de que el actor presente marcha normal no es suficiente como para estimar que el mismo presente aptitud para la realización de actividades secundarias.

Para resolver el motivo hemos de indicar en primer lugar que nos encontramos ante un supuesto de revisión por agravación de una situación de incapacidad permanente ya reconocida al actor, situación que la entidad gestora demandada considera que debe mantenerse puesto que los cuadros clínicos anterior y actual son sustancialmente similares desde el punto de vista orgánico y funcional. Partiendo de este dato, se ha de señalar que con carácter previo a conocer el alcance de las limitaciones del actor, el tenor literal del art. 143.2 de la LGSS impone a esta Sala el cotejo de las patologías anteriores y presentes a las que se acaba de hacer referencia.

Por otro lado, debemos señalar que el grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS y que ahora se pretende se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

Dicho lo cual, el inalterado relato de hechos de la resolución recurrida, nos expone que al actor, nacido el NUM001 -1.951, por resolución del INSS de 11-4-1.997 se le reconoció una IPT para la profesión de oficial 1º de las construcción con las siguientes dolencias de evolución crónica: espondiloartrosis cervical con estenosis de canal C3-C6, C4-C5 Y C5-C6, espondiloartrosis lumbar y protusiones discales lo que le suponía como limitaciones de orden orgánico y funcional para realizar esfuerzos físicos y actividades que supongan bipedestación y deambulación prolongadas; a fecha 2-4-2.012, día en que se emitió el informe médico de síntesis se aprecian las siguientes dolencias de evolución crónica: estenosis de canal C3-C6 intervenida con laminosplastía posterior C3-C6; aplastamiento osteopórico de platillo superior L2 y L3, estenosis de canal lumbar, cuadro de mareos en estudio posterior a ingreso en septiembre de 2.011 por TCE con hemorragia subaracnoidea resuelta, lo que implica limitación severa para actividades con sobrecarga de columna y miembros superiores y para actividades con riesgo de mareos, presentando marcha normal. Pues bien, con estos datos, y sin desconocer que el estado del actor a lo largo de los quince años trascurridos desde el inicial reconocimiento de invalidez hasta la fecha del informe de revisión se ha agravado, posiblemente por el carácter crónico de las dolencias, resulta que el actor mantiene en la actualidad una capacidad laboral residual que le permite el desarrollo eficaz de actividades de índole liviano sedentario, para lo que no es necesario desplegar especiales requerimientos físicos, lo que nos debe llevar a rechazar el motivo.

TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, se desestima el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda efectuar condena en costas, dado el carácter de beneficiario de prestaciones de la seguridad social con el que litiga el recurrente ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 7 de VALENCIA en sus autos núm. 1006/2.012 en fecha 16-4-2.014 CONFIRMAMOS EN SUS PROPIOS TÉRMINOS LA SENTENCIA RECURRIDA . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1779 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.