Última revisión
31/10/2007
Sentencia Social Nº 2928/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2823/2007 de 31 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2928/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101725
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2928/07
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta y Uno de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2823/07, interpuesto por DON Aurelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 12 de Julio de 2006 en Autos núm. 441/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Aurelio en reclamación sobre DESPIDOS contra PORTINOX S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 2006 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la parte actora, D. Aurelio , con DNI nO. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PORTINOX S.A., dedicada a la actividad de siderometalurgia, en el centro de trabajo que la misma posee en Carretera de Pulianas nº. 6 de la localidad de Pulianas, con antigüedad desde el 1 de octubre de 2004, categoría profesional de peón y percibiendo un salario diario de 65,92 euros/día (acuerdo de las partes) por todos los conceptos a efectos de cálculo de los de tramitación.
En el año anterior al cese si ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.
El contrato que le vinculaba con la empresa era de trabajador fijo discontinuo, reuniendo por acuerdo de las partes al respecto 532 días trabajados.
2º.- El día 15 de mayo de 2007, previa tramitación del expediente disciplinario contradictorio, con intervención del actor y de la representación sindical, la empresa le notifica por escrito su despido desde esa fecha, a través de la siguiente comunicación:
«PORTINOX GRUPO TEKA
Sr. D. Aurelio
Muy señor nuestro. Visto el expediente sancionador que le ha sido incoado, así como la propuesta de resolución que le ha sido previamente notificada, por medio de esta carta se le comunica que por haber cometido una falta grave de disciplina y desobediencia grave en el trabajo a las normas de prevención y de seguridad en el trabajo, e igualmente una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, previstas y sancionadas en la letra b) y d) del núm. 2 del arto 54 del Estatuto del Trabajador, se le sanciona con el despido disciplinario que tendrá efectos a partir de esta fecha día 15 de mayo de 2007.
Los hechos que motivan la sanción son los recogidos en el pliego de cargos, y propuesta de resolución que Vd. ya conoce y se le dan por reproducidos y que consisten:
PRIMERO: Cuando estaba Vd en su turno de trabajo conduciendo la carretilla Nissan 15 con el número 1, durante la noche del 25 al 26 de Marzo de 2.007, entre las 11 de la noche y las 5 de la madrugada, golpeó con suficiente fuerza la puerta existente entre la sección de barriles y la de campanas con rotura de la tubería existente encima de la puerta, y daños a la misma.
SEGUNDO: A pesar de la evidencia de los daños ocasionado, Vd silenció y ocultó el hecho, sin dar cuenta inmediata de tal suceso, a pesar de las instrucciones concretas y por escrito existentes como medidas de prevención, cuando incluso tuvo que advertir que a consecuencia de la rotura de la tubería empezó a caer agua, inundando el suelo con el consiguiente riesgo para los trabajadores.
TERCERO: Cuando la empresa ha preguntado al día siguiente por tales hechos, Vd ha silenciado la autoría, negando su participación en los mismos y dando lugar a que la empresa tuviera que convocar varias reuniones de trabajadores para ir delimitando la fecha y hora en que pudieron ocurrir los hechos y personas que pudieron ser los autores.
CUARTO: Únicamente, al estar ya plenamente comprobado que los hechos se produjeron entre las 20:30 horas del día 25 y las 5:00 horas del día 26 de marzo, identificada que la carretilla que produjo los daños la conducía exclusivamente Vd., presente un escrito en el que se hace responsable de los hechos.
QUINTO: Incoado expediente sancionador, y dado traslado para alegaciones, Vd. en vez de aceptar ser el responsable de los hechos, lo que admitió anteriormente por escrito, ofende a la empresa, alegando coacciones y presiones, y manifiesta que su reconocimiento de responsabilidad era exclusivamente para "salvar" a un compañero para que se le renovara el contrato temporal.
A) PROPUESTA QUE EFECTÚA LA INSTRUCTORA DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR INCOADO A DON Aurelio POR POSIBLE FAL T A LABORAL:
A la vista del expediente incoado, y una vez practicadas las pruebas que se han considerado convenientes para esclarecedor los hechos y depurar responsabilidades, la Instructora del expediente considera son HECHOS PROBADOS:
PRIMERO: El lunes día 26 de Marzo de 2.007 a las 8,30 de la mañana por don Juan Alberto , jefe de equipo de campanas, se comunica la existencia de la rotura de la puerta de entrada a campanas y de una fuga de aguas en la tubería existente encima de la puerta la cual se tuvo que arreglar de forma inmediata debido al gran charco que se había formado en las inmediaciones.
A primera vista se observó que el incidente se había producido por el choque de una carretilla contra la puerta el cual tuvo que ser bastante fuerte ya que sacó la puerta, incluido el marco fuera de los anclajes con el consiguiente riesgo de caída de la misma y el inmediato riesgo de accidente.
Nadie había comunicado tal hecho ni sobre la hora en que se produce ni quien fue el autor de tales hechos.
SEGUNDO: Interrogado don Inocencio asegura que la puerta funcionó en modo automático hasta las 11 de la mañana del sábado 24 de Marzo. Se interroga a trabajadores de la Sección de Industriales que son testigos de que la puerta estaba en perfectas condiciones al menos hasta las 15 horas del día 24 de Marzo de 2.007. Se inte"oga igualmente al vigilante de seguridad que se hallaba en el turno de noche del Domingo 25 de marzo, el que indica que no detectó nada en la ronda realizada a las 20:00 horas del domingo 25 y a las 5:00 del lunes 26 de marzo vio por primera vez el charco de agua en el suelo.
Centrado que el incidente tuvo que producirse en la noche del domingo se investiga quienes estuvieron trabajando durante dicho período a fin de concentrar por eliminación cuando se pudo producir los hechos.
Se comprueba a la vista de los partes de trabajo que durante los turnos de sábado t arde y domingo por la mañana no utilizaron carretillas ni se trabajó en dicha zona llegándose a la conclusión de que el incidente se tuvo que producir forzosamente el domingo por la noche. Se llega a esta conclusión al asegurar el departamento de mantenimiento (don Eloy ) y por el jefe de equipo de campana (don Juan Alberto ) que el chorreo de agua de la tubería dañada era continuo y que de haber llevado así más de 4 horas el agua habría llegado mucho más lejos y hubiera provocado una inundación mucho más considerable.
TERCERO: Se llevan a cabo investigaciones con los trabajadores del turno de dicha sección llegándose a la conclusión, a la vista de la declaración del vigilante que el accidente tuvo que ocurrir entre las 23 horas del domingo noche y antes de las 5 horas de la mañana del lunes 26 de Marzo confirmándolo el trabajador de la sección de mantenimiento don Jose Pablo que lo vio también a las 7 de la mañana y el vigilante don Jon que lo detectó a las 5 de la mañana.
En el turno de noche del domingo solo estaban en fábrica 8 trabajadores de la sección de terminación alguno de cuyos trabajos conlleva el paso con carretilla a través de la puerta siniestrada en su trayecto hacia la zona del patio donde están almacenados los barriles.
Igualmente se comprueba a la vista de las muescas del golpe dado al marco de la puerta, por su altura y ancho que tales marcas coinciden con las medidas de la carretilla Nissan 15 con el número 1.
CUARTO: El martes día 27 de Marzo se convoca a todos los trabajadores de la sección de terminación, que trabajaron el domingo 25 en turno de noche y
además asiste el miembro del comité de empresa don Benjamín . Nadie identifica al posible autor de los hechos. Pero se confirma que sólo dos de ellos usaron la carretilla, Don Aurelio y don Jose Pedro .
El Jueves 29 de Marzo don Aurelio solicita hablar con la empresa y es acompañado por don Gabino , don Luis Francisco y por la empresa se reúnen la instructora de este expediente, doña Mercedes , don Simón y don Bernardo . En dicha reunión don Aurelio manifiesta que la puerta ya estaba dañada con anterioridad, que observó un pequeño goteo proveniente de la tubería dañada, que fue el que usó la carretilla Nissan 15, que pasó varias veces por esa puerta y que en una de las veces dio un leve golpe lo cual posiblemente agravara el escape de agua. Alega que la puerta ya estaba arqueada.
A las 6 de la tarde de ese mismo día comparece el otro carretillero don Jose Pedro acompañado por el miembro del comité don Andrés . Manifiesta que también usó el paso con transporte de barriles pero que usó exclusivamente la Nissan modelo 18 con la número 6 la cual lleva un mástil considerablemente más bajo que la otra, que hizo transportes hasta las 4:30 de la mañana al indicar le el jefe de equipo que ya no hiciera más portes y que en ese tiempo no observó daño alguno.
QUINTO: El día 30 de Marzo de 2.007, al estar ya plenamente comprobado que los hechos se produjeron entre las 20:30 horas del día 25 y las 5:00 horas del día 26 de marzo, identificada que la carretilla que produjo los daños y conocido que sólo don Aurelio utilizó esta carretilla, presenta un escrito en el que se hace responsable de la rotura de la puerta.
Dada la manifiesta ocultación de los hechos, por parte de D. Aurelio , la dirección de la empresa acordó iniciar expediente disciplinario al tener la consideración de representante de los trabajadores el presunto autor, siendo los hechos denunciados no sólo la responsabilidad del hecho sino la ocultación del mismo a pesar de estar la empresa durante 4 días en la investigación y que sólo se identificó cuando la empresa estaba segura de su autoría en los hechos.
B) TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE
1.- Se nombra instructor del expediente y secretario del mismo que recae en doña Sonia y en doña Mercedes .
Se formula pliego de cargos en fecha 4 de Abril de 2.007 que se notifica al interesado y al comité de empresa y se acuerda recibir declaración a las personas que tuvieron cierta intervención o comprobación de los hechos según consta en el expediente.
2.- En contra de lo manifestado con anterioridad, en el escrito presentado el día 30 de marzo, por el interesado se ha formulado alegaciones por escrito de fecha 20 de Abril de 2.007 en la que en esencia manifiesta que en la noche del 25 de Marzo no observó ninguna incidencia.
Alega que se le amenazó con imponer sanciones colectivas a todo el personal y que incluso se pensaba sancionar con despido al señor Jose Pedro , que había otras doce carretillas de otros turnos de trabajo. No reconoce su intervención en los hechos ni ser el causante de los mismos.
3.- Se manifiesta que la empresa ha usado medidas de presión y amenazado de no renovar contrato a Jose Pedro y por ello el compareciente dirige el escrito reconociendo los hechos para que no sea despedido el compañero y por ese motivo reconoce los hechos sin haberlos causado por lo que el hecho de asumir la responsabilidad no conlleva ni el reconocimiento de su autoría ni reconocimiento de incumplimiento laboral alguno.
4.- De la prueba propuesta está admitida la declaración del vigilante, del señor Jose Pedro y del responsable de prevención de riesgos laborales.
No procede tomar declaración al señor Gabino . Se aporta certificación de las personas que trabajaron en la noche del 25 de Marzo. No existe carta de despido al señor Jose Pedro sino comunicación de la terminación de su contrato temporal.
C)CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Del resultado de la investigación y comprobación se declaran los siguientes hechos probados:
1.- Don Aurelio conduciendo la carretilla Nissan 15 con el número 1 en la noche del 25 al 26 de Marzo de 2.007 entre las 11 de la noche a las 4 de la madrugada golpeó la puerta existente entre la sección de barriles y la de campanas con fuerza suficiente para romper la tubería existente encima de la puerta.
2. - A pesar de los daños ocasionados silenció y ocultó el hecho, sin dar cuenta inmediata de tal eventualidad a pesar de las instrucciones concretas y por escrito existentes como medidas de prevención, e incluso tuvo que advertir que a consecuencia de la rotura de la tubería empezó a caer agua inundando el suelo con el consiguiente riesgo para los trabajadores.
3.- Cuando la empresa ha preguntado al día siguiente por tales hechos ha silenciado la autoría negando incluso su participación en los mismos y dando lugar a que la empresa tuviera que convocar varias reuniones de trabajadores para ir delimitando la fecha y hora en que pudieron ocurrir los hechos y personas que pudieron ser los autores.
4.- Solamente cuando cuatro días después la empresa había descartado al resto de trabajadores como autores y ya se conocía que el incidente se produjo entre las 20 horas del día 25 y las 5 horas del día 26, cuando se había identificado sin ningún tipo de duda la carretilla que había causado los daños en la puerta, después de haberse identificado que la carretilla causante de los hechos era la que conducía exclusivamente el señor Aurelio , éste se responsabilizó por escrito de los hechos.
5.- Incoado expediente sancionador el señor Aurelio en vez de aceptar la autoría admitida anteriormente por escrito, ofende a la empresa, alegando coacciones y presiones, y manifiesta que su reconocimiento de responsabilidad era exclusivamente para "salvar" a un compañero para que se le renovara el contrato temporal pero niega ser el autor. Responsabiliza a otros carretilleros así como a personal de subcontratas e inculpa a la empresa de medidas de presión, ninguna de las cuales son ciertas ya que la empresa se ha limitado a convocar reuniones para identificar la fecha y hora del accidente y la identificación del autor.
6. - Los hechos anteriormente expresados constituyen una trasgresión de la buena fe contractual cuya falta ha de ser calificada como de muy grave al intentar ocultar los hechos, no dar cuenta de los mismos, y solo reconocer los por escrito cuando conoció que estaba plenamente identificado. Esta conducta se agrava por el hecho de negar posteriormente los hechos reconocidos dando un pretexto de coacción de la empresa totalmente falso e in veraz, y desdiciéndose de ser el autor de tales hechos, y volviendo a involucrar al resto de los trabajadores.
Igualmente, se estima que son constitutivos de una desobediencia grave a las normas de prevención y de seguridad en el trabajo por infracción de la forma de conducir la carretilla según normas entregadas por escrito y que el señor Aurelio conocía perfectamente. Igualmente constituye una indisciplina en el trabajo al causar unos daños que han podido crear un grave peligro a las instalaciones y ser riesgo de accidente para terceros así como un incumplimiento al no comunicar los hechos de forma inmediata a sus superiores.
Si bien el incidente por falta de medidas de seguridad o imprudencia podría ser calificado de falta leve constituye una falta muy grave su actuación posterior de ocultación de los hechos, el engaño en los mismos y su posterior actitud de reconocerlos faltando a la verdad sin que sea admisible estar cambiando de opinión y encima achacar su actitud a represalias de la empresa.
Tales hechos como falta muy grave están tipificados en el artículo 54 número 2 en las letras B) y D) del Estatuto del Trabajador y procede como tal falta una sanción que puede llevar hasta la de despido disciplinario. Igualmente es de aplicación el artículo 5 letras c) y 1) del Código de Conducta Laboral aprobado por Convenio Nacional del Metal...
No obstante la dirección de la empresa decidirá a la vista del expediente disciplinario la sanción pertinente.
Pulianas a 14 de mayo de 2007-07-13
La Instructora del expediente.- Firma iIegible.- Sonia . PORTlNOX, S.A. Carretera Km. 6 (Pulianas GRANADA). PP.»
TERCERO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el día 15 de junio de 2007, con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa. Interpuso demanda el 19 de junio de 2007.
CUARTO.- Que son ciertos todos los hechos imputados al actor en la carta de despido, que aquí se da por reproducida en aras a la brevedad.
QUINTO.- Desde el 19 de junio de 2007, el actor aparece en alta en ETT Gestión de Colocación S.L. y continúa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Aurelio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, desestimando la demanda del trabajador, declaraba ajustado a derecho el despido disciplinario del que fue objeto por la demandada, se alza aquel en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L ., pretende la nulidad de la decisión judicial y retroacción de las actuaciones al momento que la precede sobre la base de entender se ha violado el Art. 97.2 de la L.P.L . en relación con el Art. 74.1 de dicha Norma. Basa lo anterior en que el Magistrado, al transcribir o hacer suya el contenido de la carta de despido, excede de lo que es propio de la relación fáctica de una resolución judicial. Este motivo no puede alcanzar éxito por cuanto el Magistrado, en su relato histórico, hace una descripción de los hechos que se enjuician y permite ponerlos en relación con la norma que aplica. Si a ello se le une la extensa relación del iter secuencial de lo acaecido , la cita de los medios de prueba practicados en el expediente y que el Magistrado valora, ha de concluirse en lo antes anunciado. De entender quien acciona que el Juzgador ha errado al consignar su probanza, de estimar que el relato histórico ha debido adicionarse, modificarse, hacer constar extremos distintos o,en suma, revisarse, bien ha podido intentarlo por los medios que la L.P.L. le ofrece. No ha lugar a la nulidad de actuaciones postulada.
SEGUNDO.- Se denuncia, con suficiente amparo en la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la incorrecta aplicación del Art. 55.4 del E.T . Tampoco lleva razón quien recurre por cuanto, tal y como se explicita en la argumentación que desgrana la propia recurrente, es cierto que el "accidente" producido con la carretilla conducida por el actor en la noche del día 26 de Marzo del presente año no puede justificar una decisión extintiva de un vinculo laboral pues, sin lugar a dudas, carece de intencionalidad y es un avatar más de lo que es la realización de una actividad de riesgo pero, dicho lo anterior, es patente que la conducta posterior del trabajador si merece la mas grave de las sanciones. Y ello es así desde el momento que el mismo, conductor de una carretilla mecánica, colisiona con una puerta pesada a la que saca de sus guías y rompe una tubería de agua lo que, sin lugar a dudas, crea un riesgo potencial para los demás trabajadores de la empresa y, no obstante, lo oculta; El hecho del accidente no puede ser calificado como de falta laboral que justifique el despido y la ausencia de intencionalidad borra cualquier atisbo de reprochabilidad como falta muy grave pero, la conducta posterior, intencional en cuanto que omite lo sucedido y niega ser el autor de los hechos, si alcanza dichas cotas. Ello es así por cuanto faltó a su obligación de poner en conocimiento del responsable del Centro la incidencia, no alertó de las averías producidas y ocultó su autoría motivando la actuación investigadora de la empresa. Esa conducta omisiva, ése silencio que pudo provocar accidentes en la noche en que suceden y, después de descubrirse, dio inicio a una actuación empresarial para averiguar su autor, pudiéndose haber culpado a otro empleado, suponen ésa trasgresión de la buena fe contractual que se sanciona. Y es que como ha reiterado nuestro TS, al referirse a la deslealtad y trasgresión de la buena fe contractual (entre otras en STS de 22 febrero 1990 , "La buena fe es exigencia que ha de impregnar toda relación contractual (artículo 1.258 del Código Civil ) cuyas consecuencias han de ser acordes con la misma, y dicha buena fe alcanza singular densidad en la relación laboral, siendo deber específico de los trabajadores cumplir las obligaciones concretas de su puesto, de conformidad con la buena fe y diligencia (artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores )así como el artículo 20 que señala la sumisión del trabajador y empresario en sus relaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe; en concordancia con ello, el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores señala como falta justificativa de despido disciplinario la transgresión grave y culpable de la buena fe contractual y abuso de confianza". En orden a ella la jurisprudencia en múltiples casos se ha referido a la transgresión de la buena fe contractual, concordando la "bona fides" con el "honeste vivere" del Derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a criterios morales y socialmente imperantes (sentencia 5 de mayo de 1987 ), pudiendo transgredirse la buena te, no sólo por dolo dirigido a conculcar el deber del trabajador sino por negligencia culpable (sentencia 30 de abril de 1987 ); habrá por tanto de ponderarse si la actuación del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable (por dolo o culpa grave) para calificar un despido como procedente, debiendo tenerse en cuenta (sentencia de 11 de julio de 1989 ) si se trata de una relación en que dadas las circunstancias no existe un control directo de la prestación por el empresario. En el concreto supuesto, según hechos probados , el trabajador que acciona incurre en una conducta que no deja de ser un accidente que, en modo alguno, podría justificar decisión extintiva pero si la provoca, y en ello la Sala ha de confirmar la decisión judicial, el omitir el suceso pudiendo, dicha omisión, ocasionar daños a la empresa y a los demás trabajadores, ocultar la autoría del mismo y no hacerse responsable de lo que, en suma, había sido su actuar. Todo ello puede encuadrarse en aquella conducta que transgrede el bien jurídico a que se ha hecho referencia y merece la mas grave de las sanciones en el ámbito laboral. Por lo que antecede con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia que así lo entiende.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Aurelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 12 de Julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DON Aurelio en reclamación sobre DESPIDOS contra PORTINOX S.A , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

