Última revisión
23/04/2007
Sentencia Social Nº 2929/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2006 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2929/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103613
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4934
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017943
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 23 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2929/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 446/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Nissan Motor Iberica, S.A. y Narciso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por MIDAT MUTUA contra el Instituto NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. Y EL TRABAJADOR D. Narciso en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y confirmo la resolución del INSS que declara a D. Ernesto en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir la pensión correspondiente a tenor de una base reguladora de 24.968,28 euros anuales con efectos 22-12-2004, y de cuyo pago es responsable MIDAT MUTUA, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y TGSS, y desestimo la demanda rectora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- D. Narciso nacido el 17-01-1971, D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en situación de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual Mecánico Transmisiones fábrica de vehículos, sufrió un accidente de trabajo el 6- 05-2002 durante su prestación de servicios para la demandada NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., quien tiene concertado dicho riesgo con MIDAT Mutua y al corriente en el pago de cuotas. En fecha 22-12-2004 se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas.
Segundo.- El 4-01-2005 se iniciaron actuaciones a instancias de la Mutua para la determinación de las secuelas del accidente sufrido. Por resolución del INSS de 15-02-2005, se acordó declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos 22-12-2004 y derecho a percibir una pensión mensual, que importa 1.144,38 euros, más las revalorizaciones procedentes, a percibir desde el 23-12-2004 y de cuyo pago es responsable MIDAT Mutua sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y TGSS. Según dictamen del ICAM de 18-01-2005 la parte actora presenta las siguientes lesiones: "Limitación de la movilidad lumbar, lumbalgia persistente y episodios de lumbociatalgia en paciente operado por hernia discal L5-S1 (D) y posteriormente artrodesis instrumentada de L4-S1 (X-2003). radiculopatías (D) crónica".
Tercero.- El 31-5-2005 Mutua SAT interpuso reclamación previa interesando se declare al actor en grado de incapacidad permanente parcial, que fue desestimada por resolución de 23-05-2005.
Cuarto.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial propuesta por el INSS es de 1.916,25 euros.
Quinto.- La parte actora presenta el siguiente cuadro residual "Limitación de la movilidad lumbar, lumbalgia persistente y episodios de lumbociatalgia en paciente operado por hernia discal L5-S1 (D) y posteriormente artrodesis instrumentada por L4-S1 (X-2003). Dolor lumbar crónico irradiado a extremidad inferior derecha.
Sexto.- El actor realiza el montaje de diferentes componentes de automóviles y sus labores auxiliares de suministro de materiales a la línea, transporte interior de materiales y vehículos. Su puesto de trabajo exigía cortos desplazamiento a pie por las zonas de trabajo, largos desplazamientos por el interior y exterior de los talleres en el acceso al puesto de trabajo una vez al día, lo que realiza sentado en las operaciones de conducción de vehículos y de pie en las operaciones de montaje, que se desarrollan exigiendo manipulaciones variadas con extremidades superiores, con inclinaciones de espalda que son puntuales y no suelen superar los 30º. El tipo de trabajo consistía en el montaje de diferentes componentes de automóviles y labores auxiliares de suministro de materiales a la línea transporte interior de materiales y vehículos. Los pesos a manipular, variables en función del puesto concreto, oscilan entre un máximo de 12-15 Kg (folio 43 a 59)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por MIDAT MUTUA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al trabajador Narciso en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, al objeto de que, con revocación de la misma, se declare a aquél afecto de Incapacidad Permanente Parcial.
Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua Patronal Recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo 191 apartados b) y c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual tiene por objeto: revisar los hechos probados de la sentencia y examinar la infracción de normas sustantivas. El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos y al amparo de los documentos que cita, pretende la recurrente la revisión del hecho probado sexto a fin de que el inciso final del mismo quede redactado del siguiente tenor literal: "....Los pesos a manipular, variables en función del puesto concreto, puede variar desde pocos gramos a unos 12-15 kg. máximo en momentos puntuales (folios 43 a 59)".
Asimismo, interesa la adición de un nuevo hecho bajo ordinal séptimo con el siguiente redactado: "Se ha observado al trabajador cambiando el día 7 de septiembre de 2004 y sin ayuda de ninguna otra persona la rueda de un vehículo todo terreno durante un período aproximado de 15 minutos en los cuales se le ve flexionar el cuerpo, ponerse de cuclillas, tumbarse en el suelo y cargar el pese de ruedas neumáticas".
La revisión así propuesta no puede prosperar por cuanto: a) en lo que afecta al hecho probado sexto y aun cuando la redacción propuesta se acomoda fielmente al Informe relativo al profesiograma del trabajador emitido por la propia Mutua recurrente, en cuya página 5 (folio 47 de los autos), consta exactamente en el apartado "manipulación manual de cargas" el mismo texto que se propugna, la redacción efectuada por la Juez de instancia no se revela errónea en tanto en cuanto la interpretación del inciso final del hecho sexto se refiere a una peso máximo de entre 12-15 kg, sin hacer mención al peso mínimo, resultando, en consecuencia intrascendente la revisión postulada; b) en cuanto al nuevo hecho probado que se interesa añadir, su contenido también resulta irrelevante en tanto en cuanto que tal hecho, en síntesis, viene recogido en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción, por inadecuada aplicación, de los artículos 136 y siguientes de la Ley General de Seguridad Social , entendiendo que el trabajador no se halla afecto de incapacidad permanente en grado de total y sí, en cambio, de incapacidad permanente parcial.
Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación (STS de 21.02.89 ).
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 06.02.87 ).
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en limitación de la movilidad lumbar, lumbalgia persistente y episodios de lumbociatalgia en paciente operado de hernia discal L5-S1 (D) y posteriormente artrodesis instrumentada de L4-S1 (X 2003). Dolor lumbar crónico irradiado a extremidad inferior derecha", configuran un cuadro que efectivamente han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de Mecánico de transmisiones, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta le limitan para la realización de actividades que comporten una mínima sobrecarga del raquis lumbosacro, actividades intervinientes de forma fundamental en el patrón ergonómico de su profesión, sin que el cambio ocasional de un neumático en el vehículo de su propiedad desvirtúe los requerimientos físicos de constante flexión y sobrecarga lumbar exigibles en su profesión.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto denunciado como infringido describe y, por ello, la Sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por MIDAT MUTUA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona el día 14 de Octubre de 2005 en el procedimiento nº 446/05, seguido a instancia de la mencionada Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MIDAT MUTUA- contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Narciso y la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S. A.
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
