Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2929/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1219/2019 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2929/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103170
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12687
Núm. Roj: STSJ AND 12687/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1219/2019-B Sent. Núm. 2929/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 2 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2929/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Reyes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
11 de los de Sevilla, autos nº 868/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Reyes contra D. Geronimo , Dª Salvadora y Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Doña Reyes , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios para Doña Salvadora , con DNI NUM001 , desde el 1 de enero de 2011. Su categoría profesional es la de empleada de hogar, a jornada completa y con carácter indefinido. Prestaba sus servicios en el domicilio sito en la AVENIDA000 n.º NUM002 , NUM003 , de Sevilla (contrato de trabajo, folio 4). Con anterioridad, la actora había prestado también servicios para la demandada entre el 1 de febrero y el 31 de octubre de 2008 (vida laboral, folios 87 y 88).
Doña Reyes no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
II.- El salario bruto de la actora era de 1200 euros mensuales, 40 euros/día (contrato de trabajo, folio 4).
III.- En el domicilio indicado, desde el año 2014, residía también Geronimo , hijo de Salvadora (certificado de empadronamiento, folio 86).
IV.- Con fecha de 20 de julio de 2017, Geronimo y Reyes mantuvieron una discusión. En un momento dado, Reyes se dirigió a su dormitorio y Geronimo la siguió, cuando éste se percató de que aquella se disponía a llamar por el móvil a la policía, la agarró con fuerza por los brazos y el cuello. Reyes , con el fin de repeler la agresión, lanzó a Geronimo un objeto que impactó en su mano. A causa de estos hechos, Reyes tuvo lesiones consistentes en erosión en hombro izquierdo y eritema en región pectoral, precisó tratamiento sintomático y tuvo un día de perjuicio personal básico. Geronimo , a su vez, tuvo lesiones consistentes en erosión y contusión en mano derecha ( Sentencia de 24 de octubre de 2017, del Juzgado de Instrucción 19 de Sevilla, autos 133/2017).
Desde aquel día la trabajadora no volvió a prestar servicios en la vivienda de Salvadora , procediendo ésta a darle de baja en la Seguridad Social con fecha de 1 de agosto de 2017 (vida laboral, folios 87 y 88).
V.- En fecha de 8 de agosto de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. Este organismo citó a las partes para el día 16 de octubre de 2017, a las 9:15 horas. Ese día, la actora no compareció al CMAC y fue atendida por cefalea tensional en un centro médico de Sevilla. El CMAC archivó el expediente teniendo por no presentada la papeleta el día 16 de octubre de 2017. Con fecha de 20 de octubre de 2017, la actora solicitó que se celebrara nuevo acto de conciliación, que fue denegado por escrito de 24 de octubre de 2017. En fecha 13 de noviembre de 2017, solicitó dejar sin efecto y el acta, así como interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social 4 de Sevilla, que en autos 1188/2017 dictó auto de fecha 23 de mayo de 2018, acordando el archivo del procedimiento, por carencia de jurisdicción (folios 38 a 52).
VI.- En fecha de 13 de septiembre de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por los codemandados D. Geronimo y Dª Salvadora .
Fundamentos
PRIMERO.- I.- En el relato de hechos probados que hace la sentencia de instancia, transcrito en su integridad en los antecedentes de esta resolución, se afirma que el día 20 de julio de 2017 el hijo de la persona para la que la actora prestaba servicios como empleada de hogar, residente en la misma vivienda, después de mantener una discusión con la demandante la agarró con fuerza por los brazos y el cuello, causándole una erosión en el hombro izquierdo y un eritema en la región pectoral, por los que precisó tratamiento sintomático, siendo valoradas como determinantes de un día de perjuicio personal básico.
II.- Tras dicha agresión, la trabajadora dejó de acudir al centro de trabajo e interpuso la demanda origen de las actuaciones en reclamación de extinción del contrato con vulneración de derechos fundamentales en atención a la salvaguarda de su integridad, solicitando una indemnización adicional por daños morales por importe de 100.000 euros.
III.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla que el 9 de noviembre de 2018 dictó resolución en la que estimó en parte la pretensión actora con base en lo dispuesto en el art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores al considerar que la conducta descrita constituía una falta de respeto a su dignidad que no estaba obligada a soportar, declarando resuelta la relación laboral y condenando a la empleadora a abonarle una indemnización de 9.360 euros calculada a partir del tiempo de servicios comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de agosto de 2017, absolviendo a su hijo con el argumento de que su responsabilidad penal es objeto de enjuiciamiento en la jurisdicción correspondiente, pronunciamiento este último al que se ha aquietado la actora.
El órgano de primer grado no estimó procedente la indemnización complementaria postulada por la demandante al no haberse incorporado las actuaciones un informe pericial médico acreditativo de que padezca alguna patología derivadas de supuestas agresiones o vejaciones realizadas durante la vigencia de la relación y no HABERSE aportado prueba alguna de que hubiese sufrido ataques a su integridad física o moral más allá del incidente grave del 20 de julio de 2017.
SEGUNDO.- I.- El presente recurso de suplicación lo ha interpuesto la demandante con una doble finalidad. En primer lugar, pretende que en el hecho probado primero de la sentencia impugnada se deje constancia de que prestó servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2004 o subsidiariamente desde el 1 de febrero de 2008.
Con tal objeto articula un motivo de revisión fáctica, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que para justificar la certeza del dato alegado invoca el testimonio prestado por la Sra. Elisa y el contrato de trabajo que obra en autos sin identificar el folio en que se halla.
II.- La propuesta modificativa no puede prosperar. De un lado, el único contrato obrante en autos, unido a los folios 4 y 5, está fechado el 1 de enero de 2011, con la indicación de que su vigencia se inicia en esa misma fecha y sin que se reconozca una antigüedad superior. De otro, la testifical referenciada, además de haber sido valorada por el juzgador que le ha negado eficacia probatoria de manera fundada, resulta inhábil para alterar la premisa histórica en suplicación.
III.- En todo caso, y a mayor abundamiento, no está de más advertir que en lo que a este tema respecta la actora se limita a solicitar en el suplico del recurso que se fije como antigüedad cualquiera de las fechas que apunta sin solicitar que se revise el importe de la indemnización reconocida, por lo que la corrección interesas resultaría en todo caso improcedente por irrelevante, actuación procesal que probablemente encuentra explicación en que la indemnización que correspondería en función de una antigüedad de 1 de febrero de 2008 ascendería a 7.666,40 (40 euros x 191,66 días), inferior a la que le ha sido reconocida en sentencia como si se tratase de una relación laboral ordinaria.
TERCERO.- I.- El segundo objetivo que persigue la actora con su recurso es que se condene a la demandada a indemnizarle por el daño moral sufrido por la vulneración de derechos fundamentales - sin concretar cuál de ellos considera vulnerado -, en la cuantía que esta Sala considere adecuada.
Con tal propósito plantea un motivo de censura jurídica con apoyo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora del Orden Social en el que señala como infringidos los arts. 179.3, 182 y 183, apartados 1 y 2, de ese mismo Texto Legal, citando en su desarrollo la doctrina jurisprudencial según la cual el daño moral es inherente y está unido a la lesión del derecho fundamental.
II.- El planteamiento del motivo incurre en el vicio hacer supuesto de la cuestión pues presupone que la sentencia impugnada entendió que la agresión física que sufrió la actora el día 20 de julio de 2017 vulneró sus derechos fundamentales. Lejos de ello, lo que se afirma en dicha resolución es que más allá del susodicho incidente la trabajadora no aportó ninguna prueba del ataque a su integridad física o moral. En consecuencia, si la demandante estaba disconforme con lo decidido al respecto por el juez 'a quo' disponía de la oportunidad de formular un motivo orientado a la impugnación del derecho aplicado para denunciar la infracción del precepto de la Constitución que consagra el derecho fundamental supuestamente conculcado por tan puntual actuación, lo que no ha hecho.
Esta Sala no puede suplir la inactividad de la parte al articular su recurso, determinando de oficio la norma que debería haber denunciado como vulnerada y con qué fundamento, lo que supondría abandonar la neutralidad que ha de mantener y quebrantar los principios de contradicción e igualdad de partes, dejando indefensa a la demandada que se vería privada de impugnar los argumentos que este Tribunal desarrollase 'ex novo'.
La importancia de la omisión es aún mayor si se tiene en cuenta que, como ya se ha adelantado, en el desarrollo del recurso no se identifica el derecho fundamental supuestamente violado como consecuencia de la lesión de carácter leve infligida a la demandante por el hijo de la cabeza de familia.
El recurso deviene por todo ello improsperable pues no se puede acusar al Juzgador de que no ha obrado conforme a Derecho al no reconocer a la demandante una indemnización adicional por los daños morales ligados a la vulneración de un derecho fundamental cuando en su sentencia no ha considerado acreditada la lesión de ningún derecho de ese rango y en el recurso no se formula ningún motivo encaminado a evidenciar su quebrantamiento.
III.- A mayor abundamiento, aunque a efectos meramente dialecticos se entendiese que el derecho fundamental que está en juego es el derecho a la integridad física que proclama el art. 15 de la Constitución, su eventual vulneración no sería imputable a la condenada en la instancia, que en la fecha de los hechos tenía 77 años y no incurrió en ningún incumplimiento de sus obligaciones preventivas que justifique la atribución de la responsabilidad por los alegados daños morales sufridos por la actora como consecuencia de la puntual agresión física realizada por su hijo, sin perjuicio del derecho que asiste a la afectada para solicitar en la vía penal o en la vía civil el resarcimiento de los perjuicios morales derivados de esa conducta.
CUARTO.- Cuanto se deja razonado determina el fracaso del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Reyes contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos nº 868/2017, seguidos a su instancia frente a Dª Salvadora y Dª. Geronimo , en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando lo resuelto en la misma.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 1219/2019-B Sent. Núm. 2929/2020 0
