Última revisión
12/06/2008
Sentencia Social Nº 293/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2008 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 293/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100286
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00293/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 281/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 293/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a doce de Junio de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 281/2008 interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS ,
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 142/2008 seguidos a instancia de DON
Héctor , contra la recurrente , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31/03/2008 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Héctor contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, debo declarar y declaro que el acto extintivo de 31-12-07 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 16.156 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 31-12-07 hasta la fecha de notificación de la presente a razón de 51,72 euros diarios.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Héctor , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS con la categoría profesional de Conductor y con un salario de 1551,70 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- Lo ha hecho en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato denominado eventual por circunstancias de la producción para atender el mayor trabajo existente con duración de 22-1-01 hasta el 21-4-01. 2.- Contrato denominado de obra o servicio determinado siendo ésta designada como la de llevar el camión de la Brigada de Salas de los Infantes con duración de 22-4-01 a 31-12-01. 3.- Contrato denominado de interinidad por vacante de plaza en proceso de selección suscrito el 1-1-02. TERCERO.- Durante todo el tiempo de la prestación de servicios lo ha hecho en Salas de los Infantes. A partir del 1-7-07 pasó al Equipo de Villarcayo.CUARTO.- En fecha 11-12-07 el demandado dirige carta al actor firmada por el Sr. Vicepresidente Primero de la Corporación Local en cuya virtud extingue el contrato de trabajo con efectividad de 31-12-07 alegando que amortización de las vacantes de Maquinista Conductor existentes en la plantilla de personal laboral. QUINTO.- La Diputación Provincial de Burgos había convocado unas plazas de Conductor. El actor se presentó a los exámenes que no superó. SEXTO.- D. Ramón es titular del puesto de trabajo de Oficial 1ª Maquinista don destino en Villarcayo. Estuvo ocupando de forma provisional la plaza de Capataz y dejó de hacerlo el 31-12-07, fecha en que volvía a su plaza en propiedad. SEPTIMO.- Entiende el actor que el acto extintivo constituye un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta reclamación previa el 18-1-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-2-08 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, siendo impugnado por la parte contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la Diputación Provincial de Burgos en base a dos motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , se solicita la revisión del relato de hechos probados de forma que se incluya el siguiente texto: "desde el día 1 de enero de 2008, la Exma Diputación Provincial de Burgos no ha comisionado ni contratado a ningún empleado como Maquinista-Conductor. En el presupuesto provincial de la Exma Diputación de Burgos para el año 2008, se han amortizado las vacantes existentes de Maquinista- conductor, no figurando por tanto ninguna plaza o puesto de Maquinista-vacante".
Cita a modo de soporte documental el certificado del Jefe de Personal de la Diputación Provincial de Burgos.
Es de hacer ver que conforme se determina en reiterada doctrina, son documentos ineficaces para poder dar lugar a la revisión del relato de hechos probados todos aquéllos que recogen el pensamiento único de una de las partes, y así si lo serían en cambio, aquéllos que recogen el pensamiento general. No tendrían valor para modificar el relato de hechos probados, entre otros, el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores, el acta de juicio oral, carta de despido, certificado de la Alcaldía cuando esté basada en informes de los Agentes Municipales, certificado de empresa, declaración jurada, denuncia penal, copias mecanografiadas cuando no estén autenticadas, informes de agencia de detectives, recortes de prensa, o sentencias dictadas en otros procesos.
En conclusión, este certificado emitido por el Jefe de Personal de la Diputación, a pesar de estar redactado por funcionario público, también lo es que forma parte del organigrama laboral de la propia Diputación, entidad demandada en este proceso, por lo que tendría la condición de documento "de parte" ya revisado y valorado por el órgano judicial de Instancia, y por tanto documento inhábil por no tener el carácter de "fehaciente" para dar lugar a una modificación del relato de hechos probados.
En conclusión, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.
SEGUNDO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se vuelve a alzar la representación letrada de la Diputación en base a un segundo motivo de Suplicación, esta vez al amparo del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que se ha aplicado indebidamente el artículo 56 del ET. Y además el artículo 49. b del ET , en relación con el artículo 103 de la CE , y la doctrina jurisprudencial.
Entiende el Juzgador que la extinción de la relación laboral del trabajador es un acto sin causa, que constituye un despido improcedente, puesto que se trataría de un acto unilateral. Entiende que la amortización de la plaza del actor, ha sido efectuada concurriendo los requisitos legales, por lo que dicha extinción de la relación laboral nunca puede entenderse como despido.
Hemos de partir del inalterado relato fáctico. Y del mismo se desprenden las siguientes conclusiones:
a). El trabajador fue contratado con la categoría de conductor. Mediante un contrato eventual por circunstancias de las producción, para atender a un mayor trabajo, desde 22 de enero de 2001 a 21 de abril de 2001. De un contrato de obra o servicio determinado, siendo su función la de llevar el camión a la Brigada de Salas de los Infantes desde 22 de abril de 2001 a 31 de diciembre de 2001. Y contrato de interinidad por vacante de plaza en proceso de selección suscrito el día 1 de enero de 2002.
b). Toda su función lo ha sido en Salas de los Infantes y a partir de 1 de julio de 2007, pasó a prestar sus servicios en Villarcayo.
c). Se dirige carta por la entidad demandada al actor en fecha de 11 de diciembre de 2007, en la que se le indicaba que se había de extinguir su contrato de trabajo con efectividad de 31 de diciembre de 2007, por amortización de las vacantes de Maquinista conductor.
d). Se convocaron plazas de conductor, presentándose el trabajador al examen pero no aprobando.
e). D. Ramón , es titular del puesto de trabajo de Oficial Primero Maquinista en Villarcayo, ocupando de forma provisional su plaza de capataz y dejó de hacerlo en la fecha de 31 de diciembre de 2007, que volvió a su plaza en propiedad.
En conclusión, la plaza que ocupaba el actor desde 1 de julio de 2007 en Villarcayo, resultó ocupada por D. Ramón , puesto que era el titular de dicha plaza, y pasó a ocuparla a partir de la fecha de extinción de la relación laboral del actor. Habiendo desempeñado este trabajador -D. Ramón - antes la plaza de capataz, pero siendo su destino el que ocupaba de manera interina desde 1 de julio de 2007 el actor. Pero también lo es que con anterioridad, y a pesar de tener el mismo contrato de interinidad, sus funciones eran desempeñadas en Salas de los Infantes y no en Villarcayo, que era la plaza que correspondía al trabajador D. Ramón .
Es decir, que a pesar de la existencia de un contrato de interinidad, el trabajador no conocía a quien tenía que sustituir, habiendo desempeñado sus funciones indistintamente en Salas de los Infantes y en Villarcayo, realizando la misma labor, de maquinista conductor. No figurando en hechos probados, indicación alguna en orden a que dichas plazas ocupadas por el actor - maquinista conductor- existentes en la plantilla, y desempeñadas por personal laboral temporal, se mantengan vigentes una vez tuvo lugar el proceso de selección al que se menciona en el ordinal quinto.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores sobre esta misma materia. Así en Sentencia de 28 de diciembre de 2006, recurso de Suplicación 1121/06 , donde se indicaba siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de marzo de 2000 , que "cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan para una Administración, se puede extinguir el contrato, además de por las causas expresamente previstas, por la desaparición o amortización de la plaza que se ocupa. Debe acordarse a este respecto, que aún cuando la vinculación fuera con una Administración diferente y las funciones desempeñadas distintas, se dijo, frente a alegatos parecidos a los que ahora deduce el recurrente que las partes pactaron la duración de los contratos de interinidad, como es lógico hasta la provisión del correspondiente puesto de trabajo con carácter fijo. Ahora bien, tal eficacia del pacto debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos. Tal conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad, referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo, como pretende el recurrente, llevaría a conclusiones absurdas ya que o bien supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido, (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo), o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limita ni elimina las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de los puestos de trabajo".
Las observaciones que se detallan en sentencia en orden a la posible vulneración de la normativa legal imperante, y que son asumidas por el propio Juzgador de Instancia, en el sentido que se omitieron en los sucesivos contratos cuál era la exacta plaza desempeñada, o quién era concretamente la persona a sustituir, han de ser resueltas en el sentido que es preciso indicar al respecto que "a los efectos de identificar la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza está situada (sin que sea) necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares", tal como se indicaba en la resolución de esta Sala antes citada. En el caso de autos la plaza estaba identificada, se trataba de prestar servicios como maquinista conductor "al encontrarse la plaza vacante existiendo un proceso de selección abierto". Y desempeñando sus servicios para la Diputación Provincial de Burgos.
La conclusión a la que se llegó en la Sentencia de esta Sala antes invocada, es la misma que ha de fijarse en la presente. El Organismo demandado se ha sometido en la contratación a las reglas que rigen la modalidad de contratación utilizada, y usado correctamente las posibilidades organizativas que de la naturaleza del compromiso laboral contratado se derivan".
De forma que si su contrato lo es de interinidad mientras dure el proceso de selección, este proceso de selección ha tenido lugar y el trabajador no ha aprobado, el puesto de trabajo que ocupaba en el momento de la extinción de su relación laboral por el actor, ha sido ocupado por otro trabajador titular, es claro, que aún cuando no se mencione la persona concreta a sustituir, no se mencione el momento concreto en que el proceso de selección va a finalizar, ello no presupone ni puede suponer que el trabajador vaya a continuar desempeñando su puesto de trabajo de manera indefinida, convirtiendo una relación laboral temporal en indefinida.
Y en la medida que no consta en hechos probados, que las plazas que ocupaba el trabajador en interinidad pervivan más allá del proceso de selección que ha tenido lugar, -ordinal quinto- es claro que no ha existido despido, y por tanto la extinción de la relación laboral del trabajador no puede considerarse despido improcedente. Cuanto que como queda dicho no consta que existan plazas de maquinistas conductores al servicio de la Diputación Provincial de Burgos, que más allá del 31 de diciembre de 2007, sigan siendo ocupadas por personal laboral interino.
No habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, la sentencia ha de ser necesariamente revocada. Estimándose el recurso de Suplicación interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 31 de marzo de 2008 , en autos 142/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Héctor contra la entidad recurrente en materia de despido, y en su consecuencia, y con revocación de la sentencia recurrida, y con desestimación íntegra de la demanda, debemos de absolver y absolvemos a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS de las pretensiones deducidas contra dicho organismo en demanda. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

