Sentencia Social Nº 293/2...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Social Nº 293/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1196/2008 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 293/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100202


Encabezamiento

RSU 0001196/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00293/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1196-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 241-07

RECURRENTE/S:DON Felipe

RECURRIDO/S: ACCENTURE HUMAN CAPITAL MANAGEMENT

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 293

En el recurso de suplicación nº 1196-08 interpuesto por el Letrado DOÑA MARGARITA IGES LEBRACÓN, en nombre y

representación de DON Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de

los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 241-07 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Felipe contra ACCENTURE HUMAN CAPITAL MANAGEMENT, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Felipe, frente a Accenture Human Capital Management Solutions S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado el 9 de febrero de 2007, con libre absolución a la misma de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha "PRIMERO.- El actor D. Felipe, con DNI NUM000, inició la prestación de servicios laborales para las demandadas el 01-03-02, de dedicada a la actividad de prestación de servicios de consultoría, en virtud de un contrato celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, con la empresa Pecaso Hispania Rumbo, S.L., con categoría profesional de Director Financiero. E1 4 de junio de 2006, firmó el actor con la empresa una modificación del contrato original en la que se establece una retribución anual bruta de hasta 36.000 euros; un bonus de permanencia y objetivos individuales de hasta 3.600 euros anuales y un plus salarial por uso de vehículo de la empresa de 6.000 euros. Dichas mejoras salariales a excepción de la de uso de vehículo, que tiene prevista una vigencia desde el 30 de septiembre de 2007, tienen una eficacia retroactiva a fecha abril de 2006. El salario reconocido al actor a partir de abril de 2006 asciende a 48.600 euros, que equivale a 133,15 euros diarios. SEGUNDO.- El puesto de trabajo ocupado por el actor de Director Financiero, conlleva la obligación de llevanza de la administración financiera, fiscal y contable de la empresa y es depositario de toda la documentación de esa índole y también mercantil y corporativa, en cuanto implica pagos y cobros de inversiones, gastos y tributos. El actor disponía de un ordenador portátil de la empresa que se llevaba a su domicilio de Málaga y disfrutaba de autorización para trabajar desde dicho domicilio dos días a la semana en determinadas épocas del año, que no han sido precisadas. TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2006, la empresa Pecaso Hispania Rumbo, S.L. fue adquirida por compra del 100% de su capital social, por Accenture, S.L. (sociedad unipersonal), pasando a denominarse Accenture Human Capital Management Solutions, S.L. (sociedad unipersonal). CUARTO.- A partir del mes de marzo de 2006, el actor era conocedor del proceso de adquisición de Pecaso Hispania Rumbo, S.L. por parte de Accenture, S.L. que culminaba con la firma de la escritura de compra prevista para el día 1 de diciembre de 2007. En marzo de 2006 por el Sr. D. Tomás, a la sazón Administrador Solidario de Pecaso Hispania Rumbo, S.L., se encomendó al demandante por su condición de máximo responsable del Departamento Financiero, facilitar a la compradora Pecaso Hispania Rumbo, S.L., toda la documentación contable administrativa y de clientes necesaria de cara a la transacción económica que se iba a consumar el 1 de diciembre de 2006, para lo cual se designó como interlocutor de Accenture a D. Germán Director Financiero de Accenture, S.L.. También debía facilitar a D. Juan Ramón toda la información y documentación social, mercantil y corporativa, precisa a fin de preparar el contrato de venta de la sociedad, de modo y manera que a la fecha de la consumación de la venta estuviesen en orden todos los archivos y cuentas de Pecaso. QUINTO.- Por carta de fecha 9 de febrero de 2007 la empresa demandada comunicó al actor el despido por causas disciplinarias, atribuyéndole conductas constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual y grave negligencia, imputándosele en síntesis no facilitar a la empresa determinada documentación contable y administrativa que afecta a su departamento que le había sido requerida, con los actos concretos que en la misma se recogen, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 6 al 8). SEXTO.- Durante el proceso de emigración de datos a Accenture, S.L., que culminaba el 1 de diciembre de 2007, el actor ha incurrido en las conductas descritas en la comunicación de despido, con las matizaciones que se introduzcan en este relato fáctico. SÉPTIMO.- El actor grabó en backup y CD la contabilidad de la empresa, que se procesaba mediante el programa informático Contaplus, dejándola en manos del responsable de informática D. Rodolfo, la cual incluía en detalle hasta el mes de noviembre de 2005, sin incluir en dichas grabaciones los ficheros de contabilidad del período a partir de la indicada fecha, ficheros contables detallados de los que si disponía el actor en su domicilio de Málaga, sin que la haya facilitado a Germán, a pesar de las múltiples reclamaciones del citado destinatario y del Sr. Tomás. Dicha documentación relativa al último año y medio, incluyendo el balance y cuenta, cerrados a 30 de noviembre de 2006, no ha sido nunca facilitada a la empresa, ni en soporte informático, ni en papel, ni los libros de contabilidad, ni el cierre del balance fiscal, aunque sí existían facturas sueltas, movimientos bancarios, albaranes y otros documentos con trascendencia contable, así como los reports o resúmenes mensuales de contabilidad. La contabilidad de la empresa no se introduce en el servidor que controla el Reino Unido, aunque sí se envían los reports o resúmenes contables mensuales al igual que a Alemania. Como consecuencia de la falta de disposición de la contabilidad de Pecaso Hispania Rumbo, S.L., Accenture, S.L. ha tenido que recurrir a una empresa externa S2G Business Process Management, para la nueva elaboración de la contabilidad, por importe de 74.298,00 euros. OCTAVO.- E1 30 de octubre de 2006, el actor causó baja por enfermedad derivada de un proceso gástrico agudo, siendo dado de alta el 16-11-06. NOVENO.- A lo largo del mes de diciembre la empresa ofreció a los trabajadores la posibilidad de disfrutar las vacaciones pendientes del año. El actor disfrutó sus vacaciones del 21 de diciembre de 2006 al 7 de enero de 2007. DÉCIMO.- E1 9 de enero se incorporó el actor a la empresa sin que tuviese acceso a los ordenadores. E1 10 de enero el actor se reunió con el Sr. Tomás siéndole reclamada la contabilidad que no entregó, discutiendo su futuro en la compañía, sin resultado satisfactorio, ausentándose de la empresa en razón a encontrarse mal. El 11 de enero el actor causó baja por enfermedad, siendo intervenido en Málaga, el 26 de enero de colecistectomía, con técnica quirúrgica de laparoscopia, continuando de baja la menos hasta el 12 de febrero. UNDÉCIMO.- En fecha no precisada del mes de enero de 2007 se llevó a cabo una reforma de las instalaciones de la empresa que exigió meter en cajas la documentación y material de oficina de la empresa. DUODÉCIMO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.DÉCIMOTERCERO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo estatal de empresas consultaras de planificación, organización de empresas y contable. DÉCIMOCUARTO.- Con fecha 22 de febrero de 2007 , se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de marzo, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 8 de marzo de 2007 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, y declaró su procedencia, por considerar probados - hecho probado 6º - los hechos imputados en la carta de despido - hecho probado 5º -, así como que estos, como constitutivos de un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual - art. 54.2.d) del E.T . -, son acreedores a dicha sanción.

El recurso interpuesto se compone de un solo motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., y en él la recurrente hace unas extensas y prolijas consideraciones sobre distintos hechos probados, en concreto sobre los hechos 4º, 5º, 6º, 7º y 10º, que tilda de inexactos al no haberse tenido en cuenta para su elaboración los distintos medios de prueba que cita en su desarrollo, y sin que para ninguno de ellos exista en el recurso propuesta de texto alternativo alguno, o, en su caso, de adición o supresión del hecho o hechos que entiende incompletos, erróneos o equivocados. A dicho relato siguen, bajo el epígrafe "sexto" de sus alegaciones, otras consideraciones sobre determinadas pruebas que, y a su juicio, no se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia, aunque en este caso sin referirlas expresamente a determinados hechos probados.

Pero, y conforme advierte la recurrida en su impugnación, a dicho alegato, limitado a cuestionar en la forma indicada el relato de hechos de instancia, no anuda la recurrente "la menor censura jurídica del signo ni del contenido del fallo", por la ausencia de toda crítica al mismo, que además sirva para dotar de relevancia a las pretensiones revisoras mencionadas, habida cuenta de que no se articula en el recurso motivo alguno que, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., esté destinado al examen del derecho aplicado, mediante la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y el subsiguiente razonamiento sobre su pertinencia y fundamentación, conforme previene el art. 194.2 de la L.P.L.

SEGUNDO.- Sobre los requisitos formales del recurso de suplicación ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras muchas, de fecha 8-10-2007, rec. 2768/2007 . En concreto, y en su F. de D. Único, se argumenta lo siguiente: "El esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem. La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL , carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas. Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia (STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales (STC 230/2000 ).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes (STC 221/94, de 18 de julio ). En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 230/2001, de 26 de noviembre ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, 40/2002, de 14 de febrero y 71/2002 de 8 abril ). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".

En el caso de autos, y por todo lo razonado hasta ahora, no se cumplen las mínimas exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso, dada su condición de recurso extraordinario, de conocimiento limitado y motivos tasados - arts. 189 y ss. de la L.P.L . -. Y es dicha inobservancia lo que impone su desestimación. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Felipe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DON Felipe contra ACCENTURE HUMAN CAPITAL MANAGEMENT, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001196-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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