Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 293/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 293/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100256
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00293/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 95/2013
Materia:EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s:DON Ceferino Y MATÍAS ARROM BIBILONI S.L.
Recurrido/s:DOÑA Tania , DON Ezequiel
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:204/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a seis de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 293/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 95/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Federico Morote Pons, en nombre y representación de Don Ceferino y Matías Arrom Bibiloni, S.L., contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 204/2011, seguidos a instancia de Don Ezequiel y Doña Tania , representados por el Sr. Letrado Don Enrique J. Otra Romero, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Extinción Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.-En fecha 6 de marzo de 2.007 el trabajador D. Roque , de nacionalidad chilena y padre de la demandante Dña. Tania , celebró contrato de trabajo de duración determinada y carácter eventual por circunstancias de la producción con la empresa Matías Arrom Bibiloni S.L. representada en dicho acto por D. Ceferino , pasando a prestar servicios por cuenta de dicha empresa en calidad de peón agrícola y a residir en una vivienda proporcionada por la empresa y ubicada en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 de Binissalem.
2.- La relación laboral indicada se mantuvo mediante la formalización de sucesivos contratos de duración temporal hasta el día 31 de diciembre de 2.010.
3.- En el mes de noviembre de 2.007 Dña. Tania y su esposo D. Ezequiel llegaron a España pasando a residir en la vivienda sita en Binnisalem en la cual residían D. Roque , su esposa y madre de la demandante y la hermana de esta.
4.- Desde el 1 de diciembre de 2.007 Dña. Tania y D. Ezequiel comenzaron a prestar servicios indistintamente por cuenta de la empresa Matías Arrom Bibiloni S.L. y D. Ceferino , hijo de D. Doroteo sin formalizar contrato de trabajo ni alta en Seguridad Social. Dña. Tania realizó diariamente tareas propias de la actividad de empleada de hogar en la vivienda en la cual residía D. Ceferino y su familia, la cual se halla ubicada a 150 metros de la vivienda en la cual residían los actores, percibiendo una remuneración de 7 € por hora trabajada y un total mensual de 700 € netos. Así mismo realizaba, cuando era requerida para ello, tareas de limpieza de la embarcación deportiva utilizada por D. Ceferino y de la cual es propietaria la empresa Matías Arrom Bibiloni S.L..
5.- D. Ezequiel prestó servicios en la finca en la cual prestaba servicios D. Roque ayudando a este en su trabajo. El demandante atendía también el cuidado de caballos que montaba D. Ceferino y atendía el cuidado de la embarcación cuando era requerido para ello. Percibía una remuneración de 5 € por hora trabajada y un total mensual de 1.200 € netos.
6.- Dña. Tania y D. Ezequiel anotaban las horas trabajadas diariamente en un talonario entregado por la empresa y firmado por D. Ceferino , talonario que se entregaba en las dependencias de la empresa Matías Arrom Bibiloni S.L..
7.-En fecha 25 de enero de 2.011 tuvo lugar ante el TAMIB acto de conciliación promovido por D. Roque contra la empresa Matías Arrom Bibiloni S.L.
8.- En fecha 25 de enero de 2.011 D. Ceferino sobre las 22:30 horas comunicó verbalmente a los demandantes la finalización de sus servicios.
9.- Los demandantes no han ostentado la condición de representantes legales de los trabajadores.
10.- En fecha 17 de febrero de 2.011 tuvo lugar sin acuerdo acto de conciliación promovido ante el TAMIB en fecha 9 de febrero por los demandantes.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por Dña. Tania y D. Ezequiel contra la empresa Matías Arrom Bibiloni S.L. y contra D. Ceferino , debo declarar y declaro la improcedencia del despidode los demandantes efectuado en fecha 25 de enero de 2.011 por parte de D. Ceferino , no habiendo, lugar a declarar la nulidad de dicho despido. Así mismo, debo condenar y condeno de forma solidariaa ambos codemandados
a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opten entre la readmisión de los trabajadores en su puesto de trabajo o la extinción de la relación laboral mediante el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con prorrata de los periodos de tiempo inferiores a un año cifrada en 3.324,52 e en el caso de Dña. Tania y de 5.400 € en el caso de D. Ezequiel , opción que deberán ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, con el abono en ambos casos a cada uno de los actores de una cantidad igual a la de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el día de notificación de Sentencia a razón de 23,33 € diarios en el caso de Dña. Tania y de 40 € diarios en el caso de D. Ezequiel y cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de Sentencia advirtiendo a los demandados de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.
Firme que sea la presente Sentencia remítase copia de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
TERCERO.-Que por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca, se dictó Auto de aclaración de fecha cinco de marzo de dos mil once , el cual dice:
' DISPONGO.- Que debo aclarar y aclaro la Sentenciadictada en los presentes autos en fecha 26 de enero de 2.012 en el sentido de sustituir en todo el cuerpo de la misma y allí donde aparezca el nombre de la demandante, que consta como 'Dña. Tania ' por el nombre correcto de esta que es 'Dña. Tania '.
Así mismo, debo aclarar la Sentencia en el sentido de suprimir de la línea décima, párrafo tercero de la página tercera la expresión 'su hijo'.'
CUARTO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Federico Morote Pons, en nombre y representación de Don Ceferino y Matías Arrom Bibiloni S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Ezequiel y de Doña Tania ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintidós de mayo de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo del artículo 193.2 de la Ley 36/2011 , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurrente modificar el Hecho Probado (HP) Tercero con el fin de que, en adelante, diga: 1.- No se acredita cuando Doña Tania y su esposo Don Ezequiel llegaron a España y cuando pasaron a residir en la vivienda sita en Binissalem en la cual residían Don Roque , su esposa y madre de la demandante y la hermana de ésta. '
Se argumenta que 'de la documental aportada de adverso, no consta la entrada de los Sres. Tania Ezequiel en España, ni tampoco el momento en que empezaron a residir junto a los padres de la actora'; que no existen albaranes de los años 2007 a 2009, a diferencia de los albaranes aportados por la actora referidos a los meses de mayo a octubre de 2010 (folio 33) y por ello se pregunta ¿dónde están los albaranes que justifiquen los períodos anteriores?
Hay que recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - SSTC 181/1993, de 18 / 1; 294/1993, de 18/10 y 227/2002, de 9-12 - enseña que el recurso de suplicación
'es de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'; que 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia' y que es casi 'casacional.'
La forma de razonar del recurrente no es propia, por ello, de un recurso de suplicación.
En efecto, en éste, por la vía escogida, sólo pueden revisarse los HP 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' y el recurrente no designa documento alguno del que derive, de modo inequívoco, el error del Juzgador quien, además, en el Fundamento de Derecho (FD) Primero de su sentencia razona, extensamente, los medios de prueba en los que fundó su convicción entre los que destaca 'la declaración seria y coherente prestada por los demandantes.'
El motivo perece.
SEGUNDO.Por la misma vía se solicita la modificación del HP Cuarto de la sentencia por otro del siguiente tenor: 'Desde el 17 de mayo de 2.010, la Sra. Tania inició una relación laboral con Don Ceferino como empleada de hogar a 3 euros la hora, realizando unas 20 horas semanales, y el Sr. Ezequiel , inició el 12 de julio de 2010, una relación laboral con Don Ceferino como peón agrario, realizando unas 20 horas semanales, percibiendo 5 euros por hora.
No han realizado prestación laboral alguna para la empresa MATIAS ARROM BIBILONI S.L.'.
La nueva redacción se basaría en los albaranes del folio 33 y en la 'grabación aportada'que, en su sentir, demostraría que el trato lo tienen con el Sr. Doroteo y no con la citada empresa (Matías Arrom Bibiloni S.L.)
No prospera la adición por lo dicho anteriormente a lo que hay que añadir que el Juez a a quo dedica una amplia consideración a la referida grabación de la que, en unión del resto de lo actuado, extrae consecuencias opuestas a las ahora pretendidas.
No puede deducirse la realidad del último párrafo que quiere introducirse del documento del folio 99 pues éste continúa en el folio 100, en el que se lee que 'los trabajadores diariamente rellenaban un albarán, tal como ambos declararon en sala, que presentaban a la firma Don. Ceferino , para que fuera abonado mensualmente en la empresa Matías Arrom Bibiloni S.L.'
TERCERO.Por el mismo cauce procesal se quiere sustituir el HP Quinto de la sentencia por otro del siguiente tenor: ' Don Ezequiel prestó servicios en la finca en la cual prestaba servicios Don Roque ayudando a éste en su trabajo de peón agrario, y no realizó ningún otro tipo de trabajo.
Percibía 5 € a la hora, 20 horas semanales, percibiendo 450,00 € al mes'.
Tal y como se ha indicado con anterioridad, no se acredita relación laboral con MATIAS ARROM BIBILONI S.L.
No hay ninguna prueba que vincule a esta empresa con los actores. Del propio escrito de adverso que consta en el folio 99 de las actuaciones así consta.
La relación laboral con el Sr. Ceferino se inició el 12 de julio de 2.010.'
La modificación se rechaza por los motivos ya dichos pues, de su tenor literal, parece que la basa, en parte, en el mismo folio 99 al que nos hemos referido en el FD anterior.
CUARTO.Siempre por la misma vía se quiere modificar el HP Octavo con el fin de que diga: 'El 30 de octubre de 2010, la relación laboral entre el Sr. Ceferino y los dos actores finalizó.'
El motivo adolece del mismo defecto ya señalado: se utiliza la técnica de la apelación.
Por otro lado se reiteran temas ya resueltos como el de que la actora no posee más albaranes que los presentados y se insiste en su particular valoración, ya rechazada, del folio 99.
Se introduce la cuestión de que la grabación 'carece de autenticidad en cuanto a su fecha' con olvido de que en el anterior motivo segundo la invocaba a su favor y discute, además, su contenido sobre el que el Juez a quo se extiende en su FD Primero después de 'escuchada varias veces con atención y ayuda de unos auriculares'
En fin se afirma que la acción había caducado al haber trascurrido más de 20 días desde que se produjo el fin de la relación 'el día 30 de octubre', con lo que hace supuesto de la cuestión pues prescinde de lo declarado probado (HP 5)
El motivo y el recurso se desestiman.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Ceferino y Matías Arrom Bibiloni, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de Palma de Mallorca, de fecha veintiséis de enero de dos mil doce , en los autos de juicio nº 204/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por Don Ezequiel y Doña Tania frente a la citada parte recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituidos para recurrir
Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante, D. Enrique J. Otra Romero, la suma de 300 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0095-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0095-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

