Sentencia Social Nº 293/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 293/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2015 de 15 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 293/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100269


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000293/2015

En Santander, a 15 de abril de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Matilde , siendo demandado Inss y Tesorería, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Octubre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, nacida el día NUM000 de 1958, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , reúne el periodo de cotización suficiente y su profesión habitual es celadora.

2º.- Por Resolución de 9 de abril de 2013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce a la actora la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común con efectos económicos desde el 26 de marzo de 2013.

3º.- La base reguladora para la incapacidad permanente por enfermedad común es de 1.544,61 euros mensuales con efectos económicos de 8 de abril de 2013.

4º.- De acuerdo con el informe médico de síntesis, de fecha 26 de febrero de 2013 emitido por los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, los padecimientos de la Sra. Matilde son los siguientes:

1. Diagnóstico: Necrosis a vascular ambas caderas intervenidas. Prótesis total en cadera derecha.

2. Tratamiento efectuado: Quirúrgico: Foraje bilt y prótesis total cadera derecha, pendiente de valorar la prótesis de la izquierda.

3. Conclusiones: Grado funcional II-III para extremidades inferiores.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Doña Matilde contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común. Pues, el cuadro que actualmente presenta, en atención al informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo tramitado, le permite realizar tareas livianas y sedentarias.

La representación letrada de la actora recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , con fundamento documental en informe de médico del folio 60, del CS de fecha 17-5- 2013; e, informe del EVI de los folios 54 y 55 de las actuaciones. Solicitando la redacción del siguiente tenor literal, del hecho declarado probado cuarto:

'De acuerdo con el informe médico de síntesis de fecha 26 de febrero de 2013, emitido por los servicios médicos de salud del Instituto Nacional de la Seguridad Social, los padecimientos de la Sra. Matilde son los siguientes:

Diagnóstico: necrosis de cabeza femoral bilateral prótesis derecha, banda monoclonal asintomática, depresión reactiva, HTA dipper, insuficiencia venosa crónica, lumbociática izquierda'.

Ahora bien, es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto que funda el recurso, con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, que, en suplicación, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LJS. Salvo que, insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente; y, siempre, que ello sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la litis, en la que, aun derivando la pretensión de la parte recurrente del mismo informe que cita la recurrida, como el dictamen oficial acogido, que adiciona otras patologías. Lo que permite, como a continuación se expone en el motivo del recurso destinado a la revisión del derecho aplicado, considerar mayor limitación que la analizada en dicha fundamentación jurídica, en que aquella se funda. Lo que no es posible, es atender a la revisión, por otros (como el propuesto de AP), que valorados no han sido acogidos y no son de superior valor al oficial en que se funda, salvo en lo coincidente con aquel. Por no ser prevalente a la imparcial facultad valorativa del magistrado de instancia, la parcial e interesada del mismo activo probatorio, de la parte recurrente.

Por ello, se estima parcialmente la revisión solicitada, aunque no la total postulada, pero que no es suficiente al recurso formulado. Pues, la incapacidad que pretende, no atiende propiamente a la enfermedad misma, sino a los déficits funcionales que provocan en el enfermo, y las citadas adicionales, no suponen grave merma de capacidad laboral en la enferma.

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5, de la Ley general de la Seguridad social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. La parte recurrente reitera su pretensión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, en atención a criterio jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a recurso de casación. Por carecer de la mínima capacidad de rentabilidad y asiduidad, hasta en los trabajos sedentarios o livianos a que alude la recurrida. Especialmente, cuando su estado le impide el desplazamiento, pues precisa de una muleta para caminar y lleva un alza en el zapato, a lo que se une en resto de las descritas, con la implantación de una prótesis; pero, con un estado conjunto, igual, de aquellos en que la se implantan ambas. Pues, ambas cabezas femorales están afectadas, y precisan prótesis.

No obstante, volviendo al inalterado relato (íntegro), acogido, deducido del informe médico de síntesis del folio 54 de las actuaciones. Presenta: necrosis aséptica de cabeza y cuello de fémur. Necrosis avascular de ambas caderas intervenidas, prótesis total de cadera derecha.

Paciente de 54 años con antecedentes de lumbociática izquierda (diciembre de 2011). Fue intervenida de ambas caderas, en febrero de 2012 (forraje Bilt), en Sierrallana. Parece mala evolución, por lo que se colocó prótesis de cadera derecha, parece con buena evolución. Aunque refiere precisar plantilla (dice dismetría 1,78 cm.), tiene próxima revisión en abril y se plantearán prótesis de cadera izquierda. Tratamiento farmacológico.

Exploración física: acude caminando con una muleta, lleva alta de 1,5 cm., cicatriz quirúrgica en cara externa muslo derecho, escasa colaboración en la exploración, dice por dolor. Movilidad limitada, a medio recorrido.

En conclusión, grado funcional limitativo: II-III, para extremidades inferiores.

Es decir, su estado limitativo, el verdaderamente relevante, con relación a lo establecido en el precepto invocado en el recurso con relación al art. 136.1 de la LGSS , no son las dolencias mismas, sino la incapacidad funcional que, por ellas, le resta, lo relevante al grado de incapacidad permanente reclamado.

En tal orden, el informe oficial acogido lo califica, como déficit cronificado moderado-grave (no severo), y al incremento de limitaciones, ni la hipertensión arterial, insuficiencia venosa crónica o depresión reactiva, que el informe de facultativo de CS declara en el informe que refiere (no acogido), no serían suficientes a la incapacidad absoluta que pretende. Por lo que aquí no cabe su consideración como tal, por lo anteriormente expuesto, en el motivo de revisión fáctica rechazado. Pero, aunque se atendiese, dado que ni dicho informe relata déficit a la marcha o de otro tipo relevante, a lo ya valorado en la instancia, en que se califica su estado de moderado-grave de EEII, a medio recorrido, tampoco es relevante al recurso. Con apoyo en una muleta, de la enferma, suficiente a los requeridos desplazamientos a un centro de trabajo en empleos livianos o sedentarios.

Alejados de otros cuadros ponderados por la doctrina jurisprudencial o esta sala, invocados por la parte recurrente, como merecedores de tal grado, al estar severamente afectados ambos puntos de apoyo del enfermo. Siendo aquí, lo más grave uno solo de ellos. Constando un proceso anterior de baja por lumbalgia, pero también su alta, así como sin que se refiera una significativa repercusión funcional en este segmento vertebral lumbar añadido, que pueda aquí ponderarse al reconocimiento que postula.

De igual forma, la depresión reactiva, no consta su fase duradera de tratamiento (al menos dos años, según criterio orientativo de la sala para su cronificación), y tampoco se relata que altere la atención, concentración, voluntad o memoria de la enferma. Que, a la exploración por el evaluador, nada relevante hace constar. Y, ni en el informe de AP en que se apoya, se detalla cual sea su sintomatología, o que sea relevante a las capacidades mentales de la enferma.

Por lo tanto, siendo lo valorable como en la instancia, una sin duda ya afectada capacidad de deambulación, pero en el grado declarado probado moderado-grave, suficiente a la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa, e insuficiente a la absoluta que reitera. Pues, lo que no puede ser valorado en la actualidad, son posibles evoluciones de su dolencia, que cuando se acrediten, fehacientemente, en su caso (la implantación de otra prótesis de cadera izquierda, que solo se muestra como posible en la actualidad); siendo por lo demás, la evolución de la implantación de la derecha, buena. No cabe, ahora, estar a un tan grave déficit como del que parte en su recurso, en que la mínima deambulación a un puesto de trabajo sencillo o livianos no es posible; cuadro, que no se corresponde con el declarado probado.

La materia no es propia de generalizaciones, ni reconocimientos (o denegaciones), estandarizadas. Ya que, una misma patología puede suponer o no déficit funcional relevante a la capacidad general o concreta, para su profesión, de cada enfermo, como reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia, de su Sala social, de fecha 27 de septiembre de 2007 (rec. 5573/2005 , EDJ 2007/223172). Siendo, los pronunciamientos jurisprudenciales que refiere la recurrente, como de esta u otras salas de lo social de TSJ, meramente orientativos. Fijadores de criterios que señalan pautas objetivas, que permitan afirmar o negar; pero, siempre, sin olvidar el concreto cuadro ponderado, respecto de la prestación de seguridad social reclamada, objeto del litigo.

En primer lugar, para la sala, destaca, que no pudiendo sumarse por lo reiteradamente expuesto (no se deduce de documento fehaciente de superior valor al acogido en la instancia), déficit lumbar, vascular o depresivo, alguno. El propio informe oficial en que se funda la recurrida, no describe un cuadro actualmente tributario al grado de incapacidad permanente reclamado. Al estar contraindicado a la carga de pesos o bipedestación y deambulación prolongada y/o por terrenos irregulares, pero no así los sedentarios o que alternen posturas de sedestación y bipedestación posibles en el empleo retribuido.

Incluso, sin el automatismo que la doctrina expuesta, considera. Lo que no se aprecia por la sala, en esta litis, es substancial diferencia de otros procedimientos (siempre, como mera orientación), entre otras en las sentencias de esta sala de fecha 21-7-2014 (rec. 388/2014 ); y, 10-7-2014 (rec. 350/2014 ), y las que en ella se citan, como no tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado. Apoyada en un solo bastón o muleta al caminar, sin que su cuadro se describa con la severidad que el citado grado, precisa.

Como se ha indicado, la actora tiene afectada las dos cabezas femorales, pero en la actualidad se ha implantado una prótesis, y pudiera implantarse otra en el futuro. Pero, no consta que en el momento actual, sean necesarias nuevas intervenciones (efectuar sustituciones o recambios de la ya implantada), ni tampoco que exista una importante afectación de la mínima deambulación, sino a distancia o recorrido medio.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Matilde , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 6 de octubre de 2014 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.