Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 293/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1671/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100226
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 1.671/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 001671/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 293 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001671/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000766/2011, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de Cayetano , asistido por la Letrada Dª Esther Puig Riera, contra PEUMOVIL S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª María Laso González; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT representada por el Letrado D. Roberto Martínez Fernández; ALTA GESTION ETT S.A.; MUTUA ASEPEYO representada por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio; y MATERIALES DE CONSTRUCCION CALETA S.L. representada por el Letrado D. Manuel F. Carabaño Torrejón y Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, y en los que es recurrente Cayetano , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D/Dª Cayetano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA ASEPEYO, y las empresas MATERIALES DE CONSTRUCCION CALETA S.L. y PEUMOVIL S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todas éstas de las pretensiones contra ellas deducidas'.
SEGUNDO.- 'Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor D/Dª. Cayetano , nacido/a el NUM000 /1970, afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION CALETA S.L., y la empresa PEUMOVIL S.L., siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo. La empresas tienen cubierto, respectivamente, el riesgo por accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO y la MUTUA MUGENAT. SEGUNDO.- El día 25 de enero de 2002 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, - indiscutido-. TERCERO.- Señala el informe del Médico Forense de 28/05/2013, en cuanto a las limitaciones del actor, lo siguiente: 1. En el momento actual el paciente refiere dolor de grado leve a moderado tanto en columna vertebral como en rodilla derecha, que le permite realizar los movimientos considerados normales de la práctica diaria habitual, pero que le dificultan otros en los que exista una clara exigencia intensa de utilización de fuerza muscular. 2. Desde el punto de vista médico, se recomienda en estas patologías, evitar las sobrecargas mecánicas de intensidad elevada.' Por su parte, el informe del Médico Forense de 26/06/2013 concluye: 'Se observa , por tanto, que NO es posible establecer un nexo de casualidad entre el accidente de trabajo informado de fecha 25/01/2002 y las dolencias /limitaciones informadas en el Informe Médico Forense de fecha 28/05/2013.'CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por el trabajador, solicitando su declaración de encontrarse afecto a incapacidad permanente, la misma fue desestimada por resolución expresa. QUINTO.- La base reguladora a efectos de la invalidez permanente absoluta y total postulada asciende a la suma de 713,52 euros mensuales, siendo la fecha de efectos de 08/02/2011'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cayetano , que fue impugnado por INSS, TESORERÍA, MUTUA MUGENAT, MUTUA ASEPEYO y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CALETA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte demandante de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta o total para la profesión habitual, o parcial, por accidente de trabajo y subsidiariamente (todo ello) por enfermedad común, interpone la parte actora recurso de suplicación, formalmente en base a dos motivos basados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
De conformidad con el primero de ellos la recurrente solicita la revisión de un párrafo del hecho probado primero, en concreto la mención a la profesión del demandante, que interesa se sustituya la que consta de Auxiliar Administrativo por la de Peón de Almacén. Para ello se apoya en la documental aportada y en especial en el folio 309 correspondiente a la vida laboral del actor. Insiste en que a excepción del trabajo en Peumovil S.L. (en un periodo inferior a un año) estuvo en el resto de trabajos como peón de almacén.
En realidad, la recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos, pues del informe de vida laboral citado no se desprende y evidencia un patente error del juzgador, sio que el mismo necesita ser interpretado. Además la modificación que se propone entra en contradicción con el contenido de la prueba documental señalada y del propio informe de vida laboral, en el que constan trabajos para varias empresas en diversos ámbitos con duraciones cortas; y como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005). Queda por todo ello desestimado el cambio de profesión habitual.
Seguidamente el recurrente pide la modificación del hecho probado 3º para que se haga constar el cuadro residual que presenta el actor según el dictamen propuesta del informe del EVI, así como las limitaciones orgánicas y funcionales.
Pero la revisión solicitada no puede alcanzar éxito por cuanto en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, el juzgador a quo se ha basado para establecer las dolencias que obran al hecho 3º, fundamentalmente en el informe del médico forense, lo cual es perfectamente posible, así como en el resto de prueba que explicita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 137.1.c ) y 137.5 de la LGSS , y subsidiariamente para el caso de no estimarse este motivo la infracción de lo dispuesto en el art. 137.1.b ) y 137.4º de la LGSS , por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total para su profesión habitual. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias y padecimientos han de ser apreciados conjuntamente así como que, teniendo en cuenta la profesión habitual de peón de almacén del actor, la misma está afectada por las limitaciones orgánicas y funcionales que padece, manifestando por último que existe una clara relación causal entre el accidente de trabajo sufrido el 21-01-2002 y las dolencias que presenta el actor en la actualidad, reseñando avatares procesales y sentencias anteriores.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. El citado artículo en su número 3º dice que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
Pues bien, entrando en primer lugar en el tema del posible estado incapacitante del actor, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los que con tal valor obran en la fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente ni en el grado de absoluta, ni en el de total para su profesión habitual, ni en el grado de parcial. En efecto, para la adecuada resolución de la controversia debe atenderse fundamentalmente al examen de las secuelas y limitaciones derivadas del cuadro patológico diagnosticado a la recurrente en relación con las funciones de su puesto de trabajo. Y así, del contenido del informe del médico forense, que el juzgador hace suyo, resulta que el actor 'refiere dolor de grado leve a moderado tanto en columna vertebral como en rodilla derecha, que le permite realizar los movimientos considerados normales de la práctica diaria habitual, pero que le dificultan otros en los que exista una clara exigencia intensa de utilización de fuerza muscular'. También consta que, 'desde el punto de vista médico, se recomienda en estas patologías, evitar las sobrecargas mecánicas de intensidad elevada.'
Ello significa que no se aprecian limitaciones funcionales destacables que mermen su capacidad laboral hasta el punto abolirla por completo, ni de incapacitarle para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de auxiliar administrativo, cuyas funciones, que son de general conocimiento, no demandan (a falta de prueba en otro sentido) esfuerzos físicos de entidad, ni siquiera de intensidad moderada, como tampoco bipedestación continuada. En cuanto a la profesión del demandante, se considera correcta la fijada por el juez de instancia, ya que fue la última desempeñada por el trabajador con carácter habitual (casi un año), así como la que le servía de modo de vida y cuya pérdida se pretende compensar mediante una pensión de invalidez, existiendo una ruptura temporal muy significativa por lo que atañe a la que se pretende por el actor de peón de almacén. Por otra parte, recordemos que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, limitaciones que en el caso de autos se centran únicamente en 'evitar las sobrecargas mecánicas de intensidad elevada'. En cuanto al tema de la incapacidad permanente parcial no consta que las lesiones o que la merma padecida, ocasionen al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. Resulta de importancia destacar la falta de gravedad y severidad de la clínica que presenta el paciente y la falta de repercusión funcional en el desempeño de su profesión habitual, o al menos en las tareas corrientes de la misma.
Pues bien, siendo ello así no se considera contraria a derecho la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia de considerar que el demandante no es merecedor de grado alguno de incapacidad. Además, la situación clínica del actor puede tener una adecuada respuesta a través del instituto de la incapacidad temporal, no presentando ni un impedimento absoluto para todo tipo de trabajo como tampoco, de modo permanente, una incapacidad para el suyo propio, pues la dolencias descritas no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión.
Por ello, en virtud de todo lo expuesto, sin desconocer que en el hecho probado 3º consta que el informe del Médico Forense de 26/06/2013 concluye: 'Se observa, por tanto, que NO es posible establecer un nexo de casualidad entre el accidente de trabajo informado de fecha 25/01/2002 y las dolencias /limitaciones informadas en el Informe Médico Forense de fecha 28/05/2013', y sin necesidad de entrar en el tema de la contingencia ya que no se declara en esta sentencia (ni tampoco en la de instancia) estado de incapacidad alguno, procede la confirmación de la sentencia a quo y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de BENIDORM de fecha 20 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1671 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
