Sentencia Social Nº 293/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 293/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 80/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 293/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100323


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.079.00.4-2013/0042395

Procedimiento Recurso de Suplicación 80/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 993/2013

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 293/15-FG

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 80/2015, formalizado por el/la Letrado D./Dña. CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID SA, contra la sentencia de fecha 05/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 993/2013, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID SA y ROBERT BOSCH ESPAÑA GASOLINE SYSTEMS SA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la empresa Robert Bosch España Fabrica Madrid, S.A., se dedica a la actividad del sector del metal, y cuenta con una plantilla en torno a unos 700 trabajadores en el centro de trabajo sito en calle Hermanos García Noblejas, 19, 28037, Madrid y cuyo convenio de aplicación propio es el de Robert Bosch España Fabrica Madrid, S.A.

SEGUNDO.- La Empresa demandada cuenta con un listado de trabajadores a los que contrata temporalmente, siendo preceptivo para formar parte de citada lista unas previas pruebas selectivas de acceso como se prevé el Convenio Colectivo de la empresa y pasando a formar parte de la lista de trabajadores eventuales.

La empresa periódicamente de conformidad con los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa o las previsiones para cada año en el Convenio Colectivo, hace indefinidos a un número de trabajadores eventuales de las listas, siguiendo el orden de las mismas.

TERCERO.- Que la empresa Robert Bosch España Fabrica Madrid, S.A., a la hora de reconocer y abonar el complemento de antigüedad (artículo 51 del Convenio de aplicación y cuyo tenor literal es el siguiente: 'la antigüedad se abonará por quinquenios') no computa a sus trabajadores los periodos en los que prestaron servicios desde su inicio de la relación laboral a través de distintos contratos de naturaleza temporal, ya que únicamente la empresa comienza a computar la antigüedad desde que la relación laboral se convierte en indefinida, sin tener por tanto en cuenta todos los contratos temporales suscritos entre empresa y trabajadores.

CUARTO.- La parte actora considera que el no computo de la antigüedad desde la fecha inicial en que los trabajadores comenzaron a prestar servicios, provoca un perjuicio de índole económico concretamente en el plus de tarde ,nocturnidad ,toxicidad ( art. 53 del Convenio), Días veteranos (art. 17 del Convenio) y premio de nupcialidad (art. 73 del Convenio), así como las gratificaciones a los 15 años de antigüedad.

QUINTO.-Solicita la parte demandante que se reconozca a todos los trabajadores afectados del presente conflicto colectivo, la antigüedad en función de la totalidad de los servicios efectivos prestados a la demandada, con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual en la empresa Robert Bosch España Madrid.

SEXTO.-Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID S.A y estimando la demanda interpuesta por UGT frente a la mercantil ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID S.A., condeno a la demandada, a que a todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, les reconozca la antigüedad en función de la totalidad de los servicios prestados en la empresa ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID S.A, con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual, con todas las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA MADRID SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/03/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:1.- Al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS se alega por la empresa la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo aduciendo las siguientes razones:

El suplico de la demanda no contiene una solicitud de interpretación de norma estatutaria ni convencional ya que única y directamente se solicita un reconocimiento de derecho a favor de todos los trabajadores a los que la demanda se refiere y que son los que después de diversos contratos temporales han sido declarados fijos por la empresa y a los que se debe satisfacer el complemento de antigüedad. Desde su punto de vista el colectivo de afectados es indeterminado cuando, por el contrario, en aplicación de lo establecido en el art. 157.1.a) debió ser determinado.

Añade que el reconocimiento del derecho se solicita para todos los trabajadores cualquiera que haya sido el contrato o contratos temporales previos, la realidad de esta contratación temporal, si ha existido o no solución de continuidad y, en este último supuesto, con independencia del corte, su duración y causa.

En tercer término argumenta que el colectivo de trabajadores afectados que ha adquirido la condición de fijo en los últimos años es perfectamente determinable, siendo unos 30 los que se encuentran en esa situación.

Con independencia de lo anterior señala que, conforme están planteados los términos de la demanda, se hace una completa abstracción de las circunstancias que los tribunales toman en consideración cuando se trata del cómputo de la antigüedad, como el número de contratos temporales, los períodos de interrupción, las causas de la interrupción (imputables a la empresa o al trabajador), si ha existido prestación para otras empresas o se ha percibido prestación por desempleo, la identidad de objeto entre los sucesivos contratos, la ausencia del carácter fraudulento de los contratos etc.

2.- A lo anteriormente expuesto y tras analizar la prueba aportada por ambas partes relativa a distintos trabajadores añade que, desde su punto de vista, la demanda no debió ser admitida en los términos en los que está formulada sino subsanada, adecuando el suplico al objeto del proceso de conflicto colectivo o incorporando las circunstancias contractuales del colectivo de trabajadores afectados, o ambas cosas, ya que su ausencia le origina indefensión. Todo ello se patentiza, expone, por la prueba que las partes han practicado centrada precisamente en las circunstancias particulares de los trabajadores, así como por los hechos probados que omiten toda referencia a la situación contractual de los posibles afectados y, finalmente, por el propio laconismo de la sentencia que no argumenta debidamente su Fallo.

SEGUNDO: 1.-La demanda rectora de las actuaciones se formula sobre la premisa de que afecta a un grupo homogéneo e indeterminadode trabajadores ( los que han prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida) unidos por un interés general: que se computen los servicios prestados con anterioridad al contrato indefinido porque la empresa solo abona la antigüedad del art. 51 del Convenio desde que la relación se convirtió en indefinida produciendo esta práctica empresarial un perjuicio de índole económica y un perjuicio en otros derechos generados en función de la antigüedad (plus tarde de nocturnidad y toxicidad, días veteranos, premio de nupcialidad y gratificaciones a los quince años de antigüedad). Existe, por tanto, una aplicación e interpretación empresarial del art. 51 del Convenio y del 15.6 ET con la que los trabajadores temporales no están de acuerdo porque les perjudica en varios derechos. Desde este punto de vista que mira a la actuación de la empresa al interpretar y aplicar el art. 51 del Convenio, la materia es objeto de conflicto colectivo (art. 153 LJS).

2.- Sigamos ahora con el suplico de la demanda que es del siguiente tenor literal y que se ha trasladado al Fallo al ser aceptada la demanda:

Que se reconozca a todos los trabajadores afectados en el presente conflicto colectivo, la antigüedad en función de la totalidad de los servicios efectivos prestados a la demandada con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractualtanto en la anterior empleadora como en la actual.

3.- Los demandantes entienden que se trata de un derecho individual e irrenunciable y que el TS ha reconocido el derecho a que los períodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos sean computables a efectos de antigüedad en la empresa (hecho sexto demanda).

4.- Como son los propios demandantes y la sentencia de instancia, que así lo acoge, quienes traen a colación como argumento jurídico que soporta su pretensión la doctrina jurisprudencial relativa al cómputo de antigüedad en los contratos temporales, debemos recordar sus líneas fundamentales resumidas, entre otras muchas, en la STS de 25 de septiembre de 2012 cuyo hilo argumentativo inspira el razonamiento y resolución del presente recurso de suplicación:

1º) la función del complemento de antigüedad es la de compensar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que, en principio, no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones no prolongadas al servicio de la misma empresa, en especial cuando tales interrupciones se producen en una cadena de contratación por iniciativa del propio empleador;

2º) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es, a partir de la Ley 11/1994, el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece con los límites que derivan de las normas imperativas contenidas en la regulación interprofesional del Estatuto de los Trabajadores y en particular de las que se contienen en el art. 15.6 de dicho texto legal en orden a la garantía del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y por tiempo indefinido;

3º) en el supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo, 'salvo que el convenio diga otra cosa', cuando en la sucesión de las contrataciones se observe 'una unidad esencial del vínculo contractual'. Así se establece en la sentencia de 25 de enero de 2011 , que resume la doctrina ya establecida del Pleno de la Sala de 7 de octubre de 2002 y de 11 y 16 de mayo de 2005; criterio que se reitera en numerosas sentencias posteriores entre las que pueden citarse las 17 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2011 . Es importante señalar que en algunas de las sentencias de la Sala se excluye el devengo de la antigüedad cuando la unidad de propósito de la contratación se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal ( sentencia de 12 de julio de 2010 ).

5.- A la vista de la anterior jurisprudencia no es cierto, por tanto, que sea posible reconocer de forma genérica a todos los trabajadores afectados y que tienen el interés general antes descrito lo que se pide en demanda y se declara en el Fallo: la antigüedad en función de la totalidad de los servicios efectivos prestados a la demandada con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual tanto en la anterior empleadora como en la actual.Es así porque aplicando la jurisprudencia habrá necesariamente que examinar las interrupciones de la cadena contractual, su duración y su causa, lo que dice el convenio y, en relación con todo ello, comprobar si se aprecia una unidad esencial del vínculo contractual. Nada de esto se ha verificado en la instancia por la sencilla razón de que no estaba determinado en demanda (ni era necesario como luego veremos) ya que en aquélla la única determinación del grupo afectado era la siguiente: los que han prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida.

6.- Si de acuerdo con la doctrina a la que hemos hecho referencia es necesario determinar en relación con todos los que han prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida, el alcance de lo que es una interrupción significativa que rompe la unidad esencial del vínculo y, al mismo tiempo, relacionar este concepto con las muy diversas situaciones que puedan tener cada uno de ellos, necesariamente tendremos que determinar si las posibles interrupciones que rompen la unidad esencial del vínculo y que alteran el cómputo de la antigüedad se refieren solo a extinciones de contrato seguidas con mayor o menor discontinuidad de nuevas contrataciones, o si se trata de suspensiones o interrupciones dentro de un mismo contrato, o si alguna de las contrataciones ha podido ser fraudulenta.

7.-Sin embargo, pese a la necesidad de ese examen individual el suplico de la demanda, que es el que se traslada al Fallo de la sentencia, se proyecta sobre un colectivo de individuos cualesquiera que fuese la situación y circunstancias de estos en lo que a su contratación temporal se refiere. Además, podría tener una proyección de futuro desde el mismo momento en el que se declara con carácter general que cualquier trabajador que ha estado ligado por contrato temporal y pasa a ser fijo, no importan las circunstancias, tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad. Pero esto se ha hecho de una forma general y por tanto con una aplicación e interpretación incorrecta de la doctrina jurisprudencial que reiteradamente indica que se trata de un tipo de controversia en la que tienen que ser valoradas las circunstancias de cada caso, controversias en las que su resolución está en función de hechos o circunstancias individualizadas que, como tales, no pueden ser objeto de tratamiento en un procedimiento de conflicto colectivo como el que regula el art. 153 LJS.

8.- En efecto, el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia parten de la siguiente premisa: todos los del colectivo han prestado servicios con contratos temporales previos al indefinido y a todos les va a ser de aplicación la jurisprudencia y se les va a considerar una unidad esencial del vínculo. Olvidan, sin embargo, que no tiene por qué ser así porque en el grupo puede haber trabajadores con contratos formalmente bien o mal celebrados, con muy diferentes tipos de contratación, trabajadores que hayan visto interrumpida la cadena contractual dos días y otros cinco años, trabajadores que hayan interrumpido la cadena contractual a su iniciativa y otros a iniciativa de la empresa.

9.- En definitiva, cada uno de ellos o cada grupo de ellos puede estar en una situación que no necesariamente va a ser la misma en relación con la misma normativa y jurisprudencia de aplicación. Si concurren, como decimos, dos o más grupos diferenciados en sus intereses, carecemos en una parte de la petición del interés general que califica el conflicto colectivo y es propio del mismo, lo que se produce parcialmente en nuestro caso, concretamente, en la vertiente en que la demanda incide sobre derechos individuales de forma directa..

10.- Si aceptáramos la totalidad de lo que se pretende en demanda en la forma en la que se plantea y a través del proceso de conflicto colectivo (como ha hecho la sentencia de instancia), lesionamos el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa ( art. 24 CE ) que no puede defenderse ni esgrimir argumentos frente a las situaciones concretas individuales. Y a la inversa, si no aceptamos lo que se solicita en demanda atentamos al derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores porque afectando la demanda a su derecho individual de forma directa les impedimos alegar sus argumentos para defender su concreto derecho en su situación individual.

TERCERO:1. Lo expuesto no se soluciona acudiendo al contenido del art. 157 LJS que contempla la posibilidad de individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, pues el objeto de la norma al prever la individualización como también lo hace el art. 160.3 y 247 de la LJS, es tratar de evitar que los trabajadores afectados genéricamente considerados deban reclamar individualmente la efectividad material de los derechos que les haya podido reconocer la sentencia de conflicto colectivo. No se trata de transformar el conflicto colectivo en un conflicto plural.

2.- Así, tanto el art. 157.1.a) como el 160.3 LJS establecen la necesidad de consignar los datos, características y requisitos precisos pero no para que se individualice la condena, como si de una demanda plural se tratase, identificando a cada trabajador, y especificando la repercusión individual del pronunciamiento dictado sino para una posterior individualizaciónde los afectados y beneficiados por el objeto del conflicto, art. 157.1.a) LJS que permita al colectivo afectado solicitar la ejecución sin necesidad de entablar procedimientos plurales o individuales. Sin embargo, no siempre esto es posible.

3.- Por ello no sería procedente acudir al art. 157 y acordar la determinación individual de cada uno de los trabajadores afectados, con sus datos, iter contractual y características por cuanto, como venimos diciendo, la propia naturaleza del proceso de conflicto colectivo no puede referirse al análisis concreto y minucioso de cada una de las situaciones particulares de los trabajadores individualmente afectados a que nos obligaría la determinación de una genérica petición de reconocimiento de antigüedad. Si así lo acordáramos convertiríamos el conflicto en uno plural porque la materia en parte y tal y como se plantea no es propia del conflicto colectivo y, se reitera, la exigencia de la concreción de datos y características que se contempla en los preceptos analizados se refiere a la determinación del grupo genérico de trabajadores y a la fijación de los suficientes elementos que permitan al colectivo afectado, si es posible, solicitar la ejecución sin necesidad de entablar procedimientos plurales o individuales.

4.- Y es que, en definitiva, la condena posible siempre debe ponerse en relación con la naturaleza colectiva del proceso y ser respetuosa y armónica con ella. En consecuencia la condena que se pudiera imponer a la empresa debe tener esa naturaleza eminentemente declarativa y colectiva, y ello sin perjuicio de que contenga los datos y características que permitan la posible ejecutividad de la resolución que ponga fin al proceso. Entenderlo de otro modo, dando entrada en demanda por el cauce del art. 157.1.a) LJS a la multiplicidad de situaciones individuales contractuales sería tanto como permitir la desnaturalización del proceso colectivo al traspasar las fronteras que tanto la jurisprudencia como el art. 153 LJS han fijado.

5.-Directamente relacionado con lo anterior se encuentra la petición contenida en el motivo segundo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LJS en el que se solicita la introducción de la secuencia contractual de los afectados por el conflicto. Las razones ya expuestas nos llevan a su desestimación, no solo porque nos obliga a examinar la prueba unida en los folios 734 a 1035 de autos lo que excede de una tarea de revisión de un error o de inclusión de un dato que soporte argumentativamente la sentencia, sino también porque se encamina a una posterior valoración tras el examen y pronunciamiento de cada una de las situaciones individuales contractuales, transformando así en plural lo que es colectivo.

CUARTO:1.- Sentado lo anterior llegamos de nuevo al punto inicial en el que nos encontrábamos al comenzar nuestra argumentación: la actuación empresarial de aplicar el art. 51 del Convenio solo a los indefinidos. Este es el verdadero núcleo del conflicto colectivo.

2.- Frente a ella, ciertamente y así expuesta, no podemos negar que existe un elemento de homogeneidad que no es otro que el interés de los trabajadores que han tenido contratos temporales a que se les reconozcan los servicios prestados, esto es, que se les aplique el art. 51 del Convenio, antigüedad, porque repercute a su vez en otros derechos, petición que a su vez se fundamenta en el art. 15.6 ET y, éste en el principio de igualdad de trato y en la cláusula 4ª del Acuerdo Marco Europeo sobre el trabajo de duración determinada que incorpora la Directiva 99/70.

3.- Si observamos el art. 51 del Convenio ('la antigüedad se abonará por quinquenios') comprobamos que, por un lado, no es una norma sobre reconocimiento del tiempo previo de servicios (la cual no existe con carácter general en el ordenamiento laboral como en la función pública ex Ley 70/1978 ) y, por otro, el mismo no distingue entre trabajadores indefinidos o temporales, lo que significa que juega tanto para unos como para otros. El problema surge porque la empresa lo está reconociendo solo a los indefinidos y no a los temporales, con independencia de que en éstos exista o no interrupción contractual. Es decir, el problema no es que aplique el 51 a los contratos temporales sin solución de continuidad o con una interrupción inferior a X días y deje fuera de la aplicación a los casos en los que considera que no hay unidad esencial del vínculo, sino que, directamente, solo se lo aplica a los indefinidos con la consecuencia clara de que establece una diferencia de trato con los temporales exista o no solución de continuidad.

4.- Además no ha probado que si un contrato indefinido se interrumpe, por la causa que fuese, y vuelve el trabajador a ser contratado de forma indefinida, aplica la misma regla y excluye el tiempo anterior, es decir, no ha probado que siempre excluya el tiempo anterior al último contrato indefinido tratando igual a temporales e indefinidos. Antes al contrario, hay un claro trato diferente entre indefinidos y temporales al aplicar un precepto, el 51, que no distingue, y cuando el art. 15.6 del ET dice que la antigüedad debe computarse para todos los trabajadores: para los indefinidos y para los temporales, si bien a éstos conforme al 15.6 y la doctrina del TS antes expuesta:

1º) la función del complemento de antigüedad es la de compensar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que, en principio, no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones no prolongadas al servicio de la misma empresa, en especial cuando tales interrupciones se producen en una cadena de contratación por iniciativa del propio empleador;

2º) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es, a partir de la Ley 11/1994, el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece con los límites que derivan de las normas imperativas contenidas en la regulación interprofesional del Estatuto de los Trabajadores y en particular de las que se contienen en el art. 15.6 de dicho texto legal en orden a la garantía del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y por tiempo indefinido;

3º) en el supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo, 'salvo que el convenio diga otra cosa', cuando en la sucesión de las contrataciones se observe 'una unidad esencial del vínculo contractual'. Así se establece en la sentencia de 25 de enero de 2011 , que resume la doctrina ya establecida del Pleno de la Sala de 7 de octubre de 2002 y de 11 y 16 de mayo de 2005; criterio que se reitera en numerosas sentencias posteriores entre las que pueden citarse las 17 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2011 . Es importante señalar que en algunas de las sentencias de la Sala se excluye el devengo de la antigüedad cuando la unidad de propósito de la contratación se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal ( sentencia de 12 de julio de 2010 ).

5.- Y es aquí también cuando volvemos a lo antes razonado de que no podemos desnaturalizar el conflicto colectivo y convertirlo en conflicto plural y que si se acepta la declaración de la sentencia de instancia la empresa no puede oponer las circunstancias particulares de cada trabajador y si la desestimamos son los trabajadores quienes no pueden hacerlo. Por consiguiente, tendremos que llegar a una solución en la que, sin prejuzgar las circunstancias y la situación individual de cada trabajador temporal que ha pasado a ser indefinido declaremos lo que hemos constatado, que la empresa aplica el art. 51 del Convenio solo a trabajadores indefinidos y que los temporales tienen derecho a que se les aplique el precepto convencional conforme establece el art. 15.6 ET y la interpretación jurisprudencial y que, si ha existido sucesión en el tiempo de contratos temporales con interrupciones no prolongadas incluso superiores a 20 días hay que atender y observar si existe una unidad esencial en el vínculo contractual, es decir, habrá que estar al alcance que en cada supuesto deba darse a las interrupciones y a su prolongación en el tiempo, aspecto este que es el que, realmente como dijimos al principio, es ajeno a la materia de conflicto colectivo.

6.- Esta solución se consigue, a criterio de la Sala, con una estimación parcial de la demanda declarando que los trabajadores afectados ( los que han prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida) tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad o los servicios prestados con contrato temporal en la medida en que el art. 51 del Convenio se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto concreto deba darse al reconocimiento de la antigüedad a la vista de las circunstancias concurrentes, debiendo declararse la inadecuación del procedimiento para todo lo que excede de ese pronunciamiento y que, concretamente, aparece en el suplico de la demanda y en el Fallo de la sentencia referido a la 'totalidad de los servicios prestados con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual' porque generaliza una materia que es individual y ajena al presente conflicto colectivo. En este sentido se acepta parcialmente el primer motivo de recurso en el que se alega la inadecuación de procedimiento y el motivo tercero en el que se alega el art. 51 del Convenio en relación con la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo, todo lo cual conduce a la estimación parcial de la demanda.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por ROBERT BOSCH FÁBRICA DE MADRID S.A. debemos revocar y revocamos la sentencia nº 437/13 de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada en los autos 993/13 y, estimando parcialmente la demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES declaramos que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo ( los que han prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida) tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad o los servicios prestados con contrato temporal en la medida en que el art. 51 del Convenio se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto concreto deba darse al reconocimiento de la antigüedad a la vista de las circunstancias concurrentes, debiendo declararse la inadecuación del procedimiento para todo lo que excede de ese pronunciamiento. Sin hacer expresa declaración de condena en costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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