Sentencia Social Nº 293/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 293/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 675/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100286


Encabezamiento

Rec. 675/2015 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0057458

Procedimiento Recurso de Suplicación 675/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 1168/2013

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 293

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a tres de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 675/2015, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1168/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Julieta frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Julieta , nacida el NUM000 de 1956 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de encargada de estanco.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de agosto de 2013, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente.

En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de julio de 2013, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en trastorno ansioso depresivo crónico 2002, trastorno de personalidad con rasgos obsesivos e histriónicos, progresión 2012, obesidad, hipertensión arterial diabetes mellitus 2 insulino dependiente, SAOS grave.

TERCERO.- Disconforme con dicha resolución la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 9 de octubre de 2013.

CUARTO.- La actora tenía una abuela con depresión, su hija presenta trastorno límite de la personalidad y otros miembros de la familia tienen trastornos psíquicos.

Hasta 1999 trabajaba de manera obsesiva en el estanco en un ambiente de confianza estrecha con su propietaria. El fallecimiento de esta en 1999 le produjo un desmoronamiento de su estructura psíquica.

Desde 2002 sigue en tratamiento continuo en Alcalá de Henares con el diagnóstico de depresión crónica en el contexto de un trastorno de personalidad que cursa con angustia, rabia y un correlato cognitivo y somático importante. Tuvo un intento autolítico en 2005.

Actualmente está diagnosticada de depresión mayor recidivante, de curso grave y sin recuperación interpisódica, trastorno por angustia con síntomas fóbicos, trastorno de personalidad con marcados rasgos límites, histriónicos y obsesivos.

QUINTO.- La actora tiene que ir siempre acompañada. Pedir un informe o acudir a urgencias le provoca angustia.

SEXTO.- Desde el 24 de mayo de 2012, la actora, bien por estar de baja o por haberla excusado del trabajo, la actora no ha vuelto a trabajar.

SEPTIMO.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de 1.543,65 €, estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos, sería la del cese en el trabajo.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimando la demanda de Dª Julieta y revocando la resolución recurrida, le declaro incursa en incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS a que le abone una prestación del 100 % de la Base Reguladora de 1.543,65 € con efectos desde el cese en el trabajo y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia que declara a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta, interpone recurso de suplicación, formulando cinco motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

EL recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En el primer motivo solicita la revisión del ordinal primero del relato fáctico a fin de que se haga constar que la profesión de la actora es la de ' dependienta de estanco', con base en los folios 56 y 113 de autos. La pretensión se acoge al desprenderse de la documental.

En el segundo motivo con igual amparo solicita la revisión del hecho probado cuarto para el que propone nueva redacción y apoyo en la documental obrante a los folios 82 a 94 de autos; según indica la recurrente se pretende la supresión de referencias que constan en el hecho probado imposibles a su juicio de acreditar, que han sido extraídas por la Juez de instancia de la testifical practicada; no se acoge , pues los informes médicos que se citan en apoyo revisorio refieren a antecedentes que solo han podido extraerse por las manifestaciones de la actora y que han sido valorados por la Magistrada de instancia al igual que la prueba testifical practicada.

En el siguiente motivo (tercero) pretende la supresión del hecho probado quinto, en base a la ausencia de prueba; que no se acoge, porque no puede pretenderse la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible.

El último motivo con finalidad revisora pretende la revisión del ordinal sexto a fin de que quede redactado como sigue:

'Tras la resolución impugnada de 7 de agosto de 2013, la actora se reincorporó a su trabajo habitual hasta el 8.1.2014 en el que causó baja con el diagnóstico de trastorno depresivo (depresión) no clasificado hasta el 11.11.2014 en el que fue alta por nueva denegación de incapacidad permanente causando una nueva baja el 9.1.2015 hasta el 30.4.2015, manteniendo el alta laboral en la empresa.'.

Se apoya en la documental obrante a los folios 115,116,119 Y 121 de autos; no se acoge al ser intrascendente al fallo , el hecho de que la trabajadora estuviese en alta o no.

TERCERO.- Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se interpone este último motivo por el que denuncia la infracción del artículo 137.5, de la LGSS , al considerar en esencia que no está imposibilitada para toda profesión u oficio, restándole capacidad residual para realizar tareas que no requiriesen exposición al público.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Sentado lo anterior y, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991 ); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de constatar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya que, según se indica en la resolución recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, las dolencias concurrentes evidencian una situación funcional de la actora que en el momento actual resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, apreciándose una depresión mayor recidivante de curso grave y sin recuperación inter episódica, con trastorno de personalidad con marcados rasgos limites histriónicos y obsesivos , que cursa con angustia rabia y correlato cognitivo importante y que ha dado lugar intento auto lítico en 2005 , con lo que procedía, en efecto, declarar a la demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta, con arreglo a lo indicado, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2015 , en los autos número 1168/2013, en virtud de demanda formulada por Julieta , sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 6-5-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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