Sentencia Social Nº 293/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 293/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2016 de 16 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100266

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:521

Núm. Roj: STSJ PV 521/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 110/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002119
N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0002119
SENTENCIA Nº: 293/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 4 de los de Vitoria- Gasteiz, de fecha 30 de octubre de 2015 , dictada en los autos 497/15, en
proceso sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN y entablado por don Fructuoso frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, D. Fructuoso , nacido el día NUM000 de 1954 , presentó solicitud de prestación de jubilación anticipada con hecho causante el NUM000 de 2015 y 61 años de edad.



SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 29 de Junio de 2015 se reconoció la citada prestación con efectos de 29 de Junio de 2015 por un importe bruto mensual de 1.676,48 Euros, resultado de aplicar el 72% a la base reguladora de 2. 328,45 Euros considerando que el cese en el trabajo había sido involuntario.



TERCERO.- El actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 28 de Julio de 2015.



CUARTO.- El actor accedió a la pensión de jubilación desde una situacionde prestación por desmpelo.



QUINTO.- El actor prestó servicios como bombero para la empresa AENA en el aeropuerto de Vitoria en los siguientes períodos.

Del 1 de octubre de 1996 al 31 de Marzo de 1997.

Del 1 de Abril de 1999 al 30 de Septiembre de 1999.

Del 1 de Octubre de 1999 al 30 de Junio de 2013 fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo en virtud del expediente de regulación de empleo llevado a cabo en la empresa AENA y por el que se produjo la extinción de 1.600 contratotao de trabajo ( Expedinete NUM001 ) habiendo accedido el 1 de Julio de 2013 a la prestación por desempleo.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de jubilación asciende a 2.328,45 Euros , siendo el porcentaje en el caso de estimarse la demanda y aplicarse el coeficiente reductor del 87% de acuerdo con el informe obrante al folio 110 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO .- Fructuoso formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 22 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 5 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 16 de febrero de 2016.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- Fructuoso formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que pretendía que se le reconociese que la pensión de jubilación que se le había reconocido lo fuese en un porcentaje del noventa y tres de la base reguladora mensual y no del setenta y dos que le había fijado el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Planteó tal demanda porque entendió que su situación era subsumible en el caso previsto en el artículo 5 del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo , por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

Dice tal precepto: 'Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en los artículos anteriores, serán de aplicación a los bomberos que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2 cesen en su actividad como bombero pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.' La Juzgadora consideró que no cabía considerar aplicable tal norma al particularismo del caso de autos, pues consta que el demandante no había cumplido los sesenta años siendo bombero, como impone aquel precepto para su aplicación, sino que había cesado en tal actividad a los cincuenta y nueve años. Además y en todo caso, tampoco estaba desempeñando una actividad laboral diferente luego del cese en tal actividad, sino en el paro, siendo que tal reglamento impone que se esté desempeñando otro trabajo en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social previstos legalmente.

Dicho señor recurrente plantea un único motivo de impugnación que formalmente enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo se aduce la infracción del artículo 2 y 5 de citado Real Decreto , en relación con el artículo 24, número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social presentan un escrito de impugnación de tal recurso en el que consideran correcta la sentencia recurrida, pues el demandante no era bombero a la fecha del hecho causante, ni tenía treinta y cinco años cotizados cuando cesó en tal actividad con cincuenta y nueve años de edad. Terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La exégesis literal y cumulativa del párrafo segundo del artículo 5 de aquel reglamento que se contiene en la sentencia recurrida es también compartida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de marzo de 2011 (recurso 3236/2010 ).

Empero, no compartimos el criterio exegético señalado y ello porque la redacción del precepto reglamentario en cuanto a su título y contenido no es unóvoca desde la perspectiva literal y porque, de ser esa la recta interpretación del mismo, no resulta de recibo, porque ello supondría que el reglamento añade un requisito que la Ley no contempla, pues el artículo 161 bis de aquella Ley General de la Seguridad Soical no impone que el sujeto haya de estar desarrollando la actividad excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o tenga elevados índices de morbilidad o mortalidad, sino que se tenga la edad mínima que se prevea y acrediten haber desarrollado en la indicada actividad el periodo mínimo de actividad que se fije en vía reglamentaria.

En efecto, esta tesis ya se apunta en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de julio de 2015 ( recurso 463/2015 ) que se expresa de la siguiente forma: ' Precepto que, como su título indica establece los efectos del coeficiente reductor pero no introduce requisito alguno para el acceso a la jubilación, sino que se limita a determinar que tal coeficiente va aaplicarse durante todo el tiempo en que los bomberos permanezcan en situación de alta por tal actividad y conservaran tales beneficios aunque una vez alcanzada la edad necesaria para dicho acceso, dejen de desempeñar dicha profesión pero no soliciten la jubilación por permanecer en activo aunque lo sea en una actividad laboral diferente, lo que hemos de interpretar sistemáticamente en relación con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social , esto es que la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1, limitándose el artículo 161 bis de la misma ley a rebajar la edad mínima a la que se refiere el mencionado apartado 1 del precepto anterior, para aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca por Real Decreto, debiéndose tener en cuenta que este supuesto de acceso a la jubilación anticipada como consecuencia del desempeño de una actividad peligrosa es distinto del contemplado en el apartado 2 de dicho artículo que se refiere al resto de los trabajadores no incluidos en el apartado 1 que cesan en el trabajo por las causas que se detallan o que voluntariamente quieren acceder a la jubilación, no siendo de aplicación al colectivo que nos ocupa los requisitos establecidos para los restantes trabajadores, por lo que hemos de estar a lo establecido en el apartado 1 que no exige más que dos requisitos: haber desempeñado dichos trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres y acreditar en estos trabajos el mínimo tiempo fijado por Real Decreto, en este caso el citado 383/2008, que no puede limitar las previsiones de la Ley sino desarrollarlas y consecuentemente ni impide, ni podría hacerlo sin incurrir en ultra vires prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución que establece el principio de jerarquía normativa, el acceso a la jubilación anticipada de aquellos bomberos que en el momento del hecho causante, por las causas que fuere, no se encuentren en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que, como en este caso, reúnan los requisitos de edad y cotización exigidos'.

También en nuestro particular caso se cumplen esos dos requisitos, dado que pidió la jubilación con la edad de sesenta y un años y tenía cotizados casi catorce años y además concurre la especial circunstancia de que el demandante, tras años de trabajar como bombero, justo cuando ya tiene casi los sesenta años pasa a dejar de hacerlo, no por voluntad propia, sino por consecuencia de un expediente de regulación de empleo y pasa al desempleo, sin que parezca razonable que una interpretación de un reglamento, de exégesis literal cuanto menos dudosa y que en realidad supone considerar un requisito que la Ley no prevé lleve a denegar considerar aquellos periodos trabajados como bombero. 0 Pese a lo pedido en demanda, no se discute en el recurso el hecho probado sexto de la sentencia, que fija que, caso de estimación de la demanda, el porcentaje de la pensión sería el del 87 por ciento de la base reguladora de 2.328,45 euros.



TERCERO. Estimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, D. Fructuoso , nacido el día NUM000 de 1954 , presentó solicitud de prestación de jubilación anticipada con hecho causante el NUM000 de 2015 y 61 años de edad.



SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 29 de Junio de 2015 se reconoció la citada prestación con efectos de 29 de Junio de 2015 por un importe bruto mensual de 1.676,48 Euros, resultado de aplicar el 72% a la base reguladora de 2. 328,45 Euros considerando que el cese en el trabajo había sido involuntario.



TERCERO.- El actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 28 de Julio de 2015.



CUARTO.- El actor accedió a la pensión de jubilación desde una situacionde prestación por desmpelo.



QUINTO.- El actor prestó servicios como bombero para la empresa AENA en el aeropuerto de Vitoria en los siguientes períodos.

Del 1 de octubre de 1996 al 31 de Marzo de 1997.

Del 1 de Abril de 1999 al 30 de Septiembre de 1999.

Del 1 de Octubre de 1999 al 30 de Junio de 2013 fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo en virtud del expediente de regulación de empleo llevado a cabo en la empresa AENA y por el que se produjo la extinción de 1.600 contratotao de trabajo ( Expedinete NUM001 ) habiendo accedido el 1 de Julio de 2013 a la prestación por desempleo.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de jubilación asciende a 2.328,45 Euros , siendo el porcentaje en el caso de estimarse la demanda y aplicarse el coeficiente reductor del 87% de acuerdo con el informe obrante al folio 110 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO .- Fructuoso formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 22 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 5 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 16 de febrero de 2016.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Fructuoso formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que pretendía que se le reconociese que la pensión de jubilación que se le había reconocido lo fuese en un porcentaje del noventa y tres de la base reguladora mensual y no del setenta y dos que le había fijado el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Planteó tal demanda porque entendió que su situación era subsumible en el caso previsto en el artículo 5 del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo , por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

Dice tal precepto: 'Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en los artículos anteriores, serán de aplicación a los bomberos que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2 cesen en su actividad como bombero pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.' La Juzgadora consideró que no cabía considerar aplicable tal norma al particularismo del caso de autos, pues consta que el demandante no había cumplido los sesenta años siendo bombero, como impone aquel precepto para su aplicación, sino que había cesado en tal actividad a los cincuenta y nueve años. Además y en todo caso, tampoco estaba desempeñando una actividad laboral diferente luego del cese en tal actividad, sino en el paro, siendo que tal reglamento impone que se esté desempeñando otro trabajo en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social previstos legalmente.

Dicho señor recurrente plantea un único motivo de impugnación que formalmente enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo se aduce la infracción del artículo 2 y 5 de citado Real Decreto , en relación con el artículo 24, número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social presentan un escrito de impugnación de tal recurso en el que consideran correcta la sentencia recurrida, pues el demandante no era bombero a la fecha del hecho causante, ni tenía treinta y cinco años cotizados cuando cesó en tal actividad con cincuenta y nueve años de edad. Terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La exégesis literal y cumulativa del párrafo segundo del artículo 5 de aquel reglamento que se contiene en la sentencia recurrida es también compartida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de marzo de 2011 (recurso 3236/2010 ).

Empero, no compartimos el criterio exegético señalado y ello porque la redacción del precepto reglamentario en cuanto a su título y contenido no es unóvoca desde la perspectiva literal y porque, de ser esa la recta interpretación del mismo, no resulta de recibo, porque ello supondría que el reglamento añade un requisito que la Ley no contempla, pues el artículo 161 bis de aquella Ley General de la Seguridad Soical no impone que el sujeto haya de estar desarrollando la actividad excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o tenga elevados índices de morbilidad o mortalidad, sino que se tenga la edad mínima que se prevea y acrediten haber desarrollado en la indicada actividad el periodo mínimo de actividad que se fije en vía reglamentaria.

En efecto, esta tesis ya se apunta en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de julio de 2015 ( recurso 463/2015 ) que se expresa de la siguiente forma: ' Precepto que, como su título indica establece los efectos del coeficiente reductor pero no introduce requisito alguno para el acceso a la jubilación, sino que se limita a determinar que tal coeficiente va aaplicarse durante todo el tiempo en que los bomberos permanezcan en situación de alta por tal actividad y conservaran tales beneficios aunque una vez alcanzada la edad necesaria para dicho acceso, dejen de desempeñar dicha profesión pero no soliciten la jubilación por permanecer en activo aunque lo sea en una actividad laboral diferente, lo que hemos de interpretar sistemáticamente en relación con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social , esto es que la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1, limitándose el artículo 161 bis de la misma ley a rebajar la edad mínima a la que se refiere el mencionado apartado 1 del precepto anterior, para aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca por Real Decreto, debiéndose tener en cuenta que este supuesto de acceso a la jubilación anticipada como consecuencia del desempeño de una actividad peligrosa es distinto del contemplado en el apartado 2 de dicho artículo que se refiere al resto de los trabajadores no incluidos en el apartado 1 que cesan en el trabajo por las causas que se detallan o que voluntariamente quieren acceder a la jubilación, no siendo de aplicación al colectivo que nos ocupa los requisitos establecidos para los restantes trabajadores, por lo que hemos de estar a lo establecido en el apartado 1 que no exige más que dos requisitos: haber desempeñado dichos trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres y acreditar en estos trabajos el mínimo tiempo fijado por Real Decreto, en este caso el citado 383/2008, que no puede limitar las previsiones de la Ley sino desarrollarlas y consecuentemente ni impide, ni podría hacerlo sin incurrir en ultra vires prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución que establece el principio de jerarquía normativa, el acceso a la jubilación anticipada de aquellos bomberos que en el momento del hecho causante, por las causas que fuere, no se encuentren en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que, como en este caso, reúnan los requisitos de edad y cotización exigidos'.

También en nuestro particular caso se cumplen esos dos requisitos, dado que pidió la jubilación con la edad de sesenta y un años y tenía cotizados casi catorce años y además concurre la especial circunstancia de que el demandante, tras años de trabajar como bombero, justo cuando ya tiene casi los sesenta años pasa a dejar de hacerlo, no por voluntad propia, sino por consecuencia de un expediente de regulación de empleo y pasa al desempleo, sin que parezca razonable que una interpretación de un reglamento, de exégesis literal cuanto menos dudosa y que en realidad supone considerar un requisito que la Ley no prevé lleve a denegar considerar aquellos periodos trabajados como bombero. 0 Pese a lo pedido en demanda, no se discute en el recurso el hecho probado sexto de la sentencia, que fija que, caso de estimación de la demanda, el porcentaje de la pensión sería el del 87 por ciento de la base reguladora de 2.328,45 euros.



TERCERO. Estimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que estimamosen parte el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Fructuoso contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz en el proceso 497/2015 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, revocamos la misma y con estimación parcial de la demanda, fijamos que la pensión de jubilación del demandante sea por importe del ochenta y siete por ciento de la base reguladora de la prestación, 2.328,45 euros mensuales, a abonar en catorce pagas anuales, condenando a las demandadas al pago de la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0110/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0110/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.