Sentencia SOCIAL Nº 293/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 293/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 923/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 30030340012017100212

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:367

Núm. Roj: STSJ MU 367:2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 34 4 2016 0000156

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000923 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000473 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

ABOGADO/A: FELIPE JOSE CEGARRA CERVANTES

RECURRIDO/S D/ña: Alfredo , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ,, LETRADO DE FOGASA

En MURCIA, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia número 409/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 26/10/2015 , dictada en proceso número 473/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Alfredo frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1-12-08, en los períodos que figuran en el informe de vida laboral obrante en autos, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO. El trabajador ostentaba la categoría profesional de auxiliar de recepción y percibía un salario mensual de 1.268,27 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. El día 12 de junio de 2.015 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO. El día 3 de mayo el demandante, que conducía una carretilla elevadora, se encontraba realizando tareas de descarga en el patio de recepción de mercancías de la empresa demandada cuando, sobre las 9.15 horas, cargó un palet de unos dos metros de altura y, al avanzar hacia delante con la carretilla, golpeó una máquina de limpieza tras la que se encontraba una trabajadora de una empresa de limpieza externa, que perdió el equilibrio y cayó hacia atrás.

QUINTO. La trabajadora de la empresa de limpieza estaba desaguando la máquina en una de las arquetas existentes en el patio a estos efectos.

SEXTO. En el patio de recepción no existía delimitación de los espacios dedicados al desagüe de las máquinas de limpieza ni separación de las zonas por las que circulan los trabajadores y las máquinas de carga y descarga.

SÉPTIMO. Tras el accidente, la empresa ha instalado un nuevo desagüe debidamente señalizado y ha prohibido a los trabajadores de la empresa que utilicen los anteriores.

OCTAVO. Asimismo, se ha instalado un espejo para mejorar la visibilidad de los conductores de las carretillas.

NOVENO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

DÉCIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio de correos el .10-7-15. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Alfredo contra la empresa 'CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.', declaro IMPROCEDENTE, el despido del actor - y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones ¡ que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.181,44 €) en concepto de indemnización. En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12-6-15) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 35,83 euros diarios; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda, corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Felipe Cegarra Cervantes, en representación de la parte demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Raquel Fernández López en representación de la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de Marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Alfredo presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que, de un lado, no concurre la excepción de caducidad de la acción, y, de otro lado, en que no se ha acreditado que la conducta del trabajador en el manejo de la carretilla elevadora pueda ser calificada de imprudente y que, por tanto, omitiese las más elementales medidas de seguridad, a la vista de la prueba practicada.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, por infracción de normas y garantías del procedimiento, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración de los artículos 88 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24 de la Constitución ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 59.3 y 63 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y artículos 54.14 y 54.15 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , así como de la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la nulidad de actuaciones, por vulneración de los artículos 88 y 90 de la LRJS , en relación con el artículo 24 de la Constitución , al entender que la sentencia de instancia no reconoce plenas garantías a un medio de prueba practicado en el acto del juicio, como es la prueba videográfica practicada y reproducida en el acto del juicio, por lo que debería declararse la nulidad de actuaciones y procederse a dictar nueva sentencia que se fundamente en otros medios de prueba cuya validez y pertinencia no genere dudas, bien para ampliar la demanda o mediante diligencia final se confirme que la referida prueba cumple con todas las garantías.

Sin embargo, y frente a las apreciaciones de la parte recurrente, se ha de tener presente que el Juzgador de instancia tiene plenas facultades para valorar y ponderar los elementos de prueba aportados a los autos, y formar su convicción, cuyas facultades le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , pero la apreciación de la prueba debe ser efectuada de manera razonada, y no de forma arbitraria, y así en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto el Magistrado de instancia niega suficiente eficacia probatoria a la prueba videográfica aportada por la empresa demandada, como para justificar, por sí sola, la imposición al trabajador de la sanción de despido; grabación que fue cuestionada por la parte demandante, y cuya valoración y eficacia la realiza dicho Juzgador en relación con las declaraciones de los vigilantes de seguridad, que controlaban los monitores de seguridad en el momento del accidente, la declaración de la trabajadora de limpieza que sufrió el atropello y la ausencia de la declaración de dos trabajadores que se ven en la grabación; argumentos que, tras el visionado en el acto del juicio de la grabación por el Juzgador de instancia, no se consideran arbitrarios, sino justificados, máxime cuando los vigilantes de seguridad manifiestan que nunca habían visto la grabación y que esa perspectiva del patio no la ofrece ninguna de las cámaras del circuito cerrado del centro de trabajo, lo que supone que se trataba de una cámara no controlada o, en su caso, desconocida por los trabajadores, y, asimismo, la versión de la trabajadora de limpieza, que sufrió el accidente, es diferente de la que aparece en la grabación.

En consecuencia, ninguna infracción de la normativa alegada se ha generado, ni se ve afectada la tutela judicial efectiva, ya que la práctica de diligencias finales es de exclusiva facultad del Juzgador de instancia, como así se establece en el artículo 88 de la LRJS , cuando dice que 'el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales', y ello aunque se interese por cualquiera de las partes en el proceso; y, asimismo, tampoco se aprecia variación sustancial de la demanda, toda vez que no consta que se alegasen en el acto del juicio hechos diferentes a los de la demanda, sino que lo que se constata es que, como refiere el Magistrado de instancia, la parte actora impugnó la grabación videográfica; y, finalmente, las partes propusieron los medios de prueba que estimaron oportunos y que fueron admitidos y practicados en el acto del juicio, de conformidad con el artículo 90 de la LRJS , cosa diferente es su valoración por el Juzgador de instancia, como ya se ha dicho.

Por todo lo cual, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se interesa la revisión de hechos probados:

a) modificación del hecho probado cuarto, referido a la actuación del trabajador demandante, para que se adicione que 'descargó un palet depositándolo al lado del camión. Tras descargar un segundo palet, procedió a trasladar ambos palets, uno subido en la carretilla y otro arrastrándolo por el suelo, marcha adelante. El demandante no podía tener visibilidad del camino que estaba siguiendo. Como consecuencia e ello, impactó contra una máquina de limpieza, arrastrando a una trabajadora de una empresa externa, quien cayó de espaldas sobre unas cajas que estaban apiladas. Como consecuencia del golpe sufrido, la trabajadora de la empresa de limpieza tuvo que ser atendida en urgencias, encontrándose de baja varios días. Además, la máquina de limpieza afectada tuvo que ser reparada por los cuantiosos daños sufridos', a cuyo efecto se alegan las grabaciones de los folios 54-62 y 84-123, parte de urgencias y parte médico de baja de la trabajadora de limpieza a los folios 130 y 131-133 y presupuesto de la máquina de limpieza al folio 134; adición que no puede aceptarse ya que no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por parte del Magistrado de instancia en cuanto a la actuación del trabajador demandante en relación con las grabaciones expresadas, toda vez que la valoración de dicho medio de prueba en relación con los otros medios practicados, tal como se ha indicado en el anterior Fundamento de Derecho, no puede calificarse de arbitraria, sino plenamente justificada; mientras que las dolencias de la trabajadora de la limpieza son irrelevantes para resolver el caso de autos, pero ya en el hecho probado se recoge que aquella fue golpeada por una máquina de limpieza, la que fue golpeada por la carretilla que conducía el actor, y perdió el equilibrio y cayó hacia atrás, estando un día sin trabajar.

b) adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto bis, para que se diga que 'El trabajador cuenta con una dilatada experiencia en el puesto de trabajo, recibiendo formación de la empresa en materia preventiva en diversas ocasiones', lo que se sustenta en el curriculum antes de prestar servicios para centros Comerciales Carrefour (folio 72), historial de formación del trabajador en la empresa (folio 73), ficha de formación de riesgos firmada por el trabajador de fecha 28 de febrero de 2013 (folios 74-78), certificado sobre curso impartido en noviembre de 2011 sobre manipulación manual de cargas (folios 79-80), certificado sobre cursos de riesgos específicos en trabajos con equipos de manutención de fecha 8 de marzo de 2010 (folio 81) y ficha de información de riesgos de fecha 12 de enero de 2009 (folios 82-83); adición que se estima innecesaria para resolver el caso de autos, toda vez que no se cuestiona que el trabajador demandante había recibido formación adecuada, y, aunque el actor recibió dicha formación e información, en la producción del accidente influyeron otros hechos igualmente valorados por el Juzgador de instancia.

c) adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto ter, para que se diga que 'El trabajador y el Comité de Empresa del centro de trabajo de Parque Mediterráneo son conocedores de la existencia de un sistema de videovigilancia en las instalaciones del hipermercado y de la posibilidad de su empleo para fines disciplinarios', lo que se basa en los documentos de los folios 63-65 (recordatorio entregado al actor sobre el control y vedeovigilancia con fines disciplinarios y declaración de la Presidenta del Comité de Empresa) y 116-117 (grabación); adición que se considera innecesaria, ya que el sistema de videovigilancia a que se refiere el relato ofrecido como alternativo no es el de la grabación que aporta la parte demandada, ya que la declaración de los vigilantes de seguridad dejó patente que nunca habían visto la grabación y que esa perspectiva del patio no la ofrece ninguna de las cámaras del circuito cerrado del centro de trabajo, lo que supone que se trataba de una cámara no controlada o, en su caso, desconocida por los trabajadores, o, en todo caso, no consta que el Comité de Empresa y el trabajador demandante tuvieran conocimiento de la existencia de esa cámara.

d) modificación del hecho probado sexto, relativo a la delimitación de espacios en el patio de recepción, para que se adicione que 'Por ello, cuando los conductores de carretillas circulan con palets elevados que dificultan la visibilidad, deben hacerlo marcha atrás con la señalización sonora, siendo debidamente formados por la Compañía sobre el procedimiento a seguir', lo que se sustenta en el documento de los folios 82 y 83 (ficha de información de riesgos al trabajador demandante); adición que no puede aceptarse ya que el relato ofrecido como alternativo no deja constancia de la manera en que sucedieron los hechos, sino que se dio formación al trabajador sobre el modo de proceder, lo que no se discute, pero ello se ha de poner en relación con otros hechos que influyeron en la producción del accidente, como después se dirá.

e) adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto bis, para que se diga que 'La trabajadora de la empresa de limpieza contaba con formación sobre las medidas de seguridad a cumplir en el patio de mercancías', lo que se apoya en el documento de los folios 123 y 124 (ficha de información de riesgos de dicha trabajadora); adición que no puede aceptarse ya que, si bien consta que en dicho documento que se informó a la trabajadora se limpieza y que el mismo fue firmado por la propia trabajadora, ello no tiene influencia alguna en la producción del accidente, ya que, como después se dirá, la falta de medidas de seguridad en el patio de recepción de mercancías es evidente ante la circulación simultánea e indistinta de máquinas y personas.

f) modificación del hecho probado séptimo, relativo a la instalación de un nuevo desagüe señalizado y prohibición de utilizar los anteriores, para que el relato sea sustituido por otro que diga que 'Tras el accidente, se ha recomendado que se use otro de los desagües que se encuentran disponibles en el patio', lo que se sustenta en el informe de investigación del accidente (folios 141 y 142); modificación que no puede aceptarse ya que no se aprecia error en la valoración de dicho documento por parte del Magistrado de instancia, toda vez que en el mismo no se recoge dicha apreciación de parte, sino que solamente se indica que se debe dar formación a los operadores de carretilla, que se aconseja la colocación de espejos y que se recomienda señalizar la arqueta destinada al uso para desaguar la máquina de limpieza con el cartel: uso para máquina de limpieza, lo que se valora en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Cuarto.

g) modificación del hecho probado octavo, referido a la instalación de un espejo para mejorar la visibilidad, para que se adicione 'siguiendo la recomendación del servicio de prevención', lo que se apoya en el informe de investigación del accidente (folios 141 y 142); adición que se estima innecesaria toda vez que lo cierto es que se realizó dicha instalación y que dicha recomendación ya figura valorada y apreciada, con valor de hecho probado, en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Cuarto.

h) modificación del hecho probado décimo, referido a la presentación de la papeleta de conciliación, para que se adicione 'teniendo entrada en el Registro del Servicio de Relaciones Laborales en fecha 15-7-15', a cuyo efecto se alega el documento del folio 66 (papeleta de conciliación) en que consta la entrada en dicho Registro en la fecha indicada, pero, asimismo, consta la presentación de la papeleta en el servicio de correos en 10 de julio de 2015; adición que se considera innecesaria, ya que, tal como después se dirá, la fecha a tener en cuenta no es la de entrada, sino la de presentación.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.

FUNDAMENTO CUARTO.- Como tercer motivo de recurso se alega, en primer lugar, la infracción de los dispuesto en los artículos 59.3 y 60 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la caducidad de la acción de despido, al entender que la papeleta de conciliación no fue presentada ante el servicio administrativo correspondiente, sino ante la oficina de correos, por lo que, al ser recepcionada en dicho servicio ya había transcurrido el plazo de 20 días; sin embargo y frente a dicha apreciación de parte, se ha de tener presente que la presentación de la papeleta de conciliación ante la Oficina de Correos paraliza el plazo mencionado, como si hubiera sido presentada directamente ante el órgano administrativo correspondiente, ya que el referido Servicio de Relaciones Laborales tiene carácter administrativo, y, en consecuencia, la presentación ante la oficina de correos genera dichos efectos, por lo que la fecha computable para la consumación del plazo de 20 días hábiles que establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores no es el 15 de julio de 2015, en que la demanda de conciliación tuvo entrada en el Servicio de Relaciones Laborales, sino el 10 de julio de 2015, en que por la actora se presentó dicha demanda de conciliación en la Oficina de Correos de Cartagena, de conformidad con el artículo 38.4.c/ de la Ley 30/1992 de 26 de diciembreLegislación citada que se aplica en relación con el Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembreLegislación citada que se aplica, presentación en la Oficina de Correos en la forma que dispone citado Real Decreto que tiene plenos efectos jurídicos como si hubiera sido presentada en el Registro del órgano administrativo al que vaya dirigido el escrito o solicitud; así pues la fecha de presentación que interrumpe el plazo de caducidad es el 10 de julio de 2015, y no el de la entrada en el registro del órgano competente.

FUNDAMENTO QUINTO.- Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al entender que la prueba de la grabación videográfica aportada a los autos es plenamente válida para acreditar los incumplimientos del trabajador demandante; sin embargo, y frente a las apreciaciones de la parte recurrente, se ha de tener presente que, como ya se dijo anteriormente, en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto el Magistrado de instancia niega suficiente eficacia probatoria a la prueba videográfica aportada por la empresa demandada, como para justificar, por sí sola, la imposición al trabajador de la sanción de despido; grabación que fue cuestionada por la parte demandante, y cuya valoración y eficacia la realiza dicho Juzgador en relación con las declaraciones de los vigilantes de seguridad, que controlaban los monitores de seguridad en el momento del accidente, la declaración de la trabajadora de limpieza que sufrió el atropello y la ausencia de la declaración de dos trabajadores que se ven en la grabación; argumentos que, tras el visionado en el acto del juicio de la grabación por el Juzgador de instancia, no se consideran arbitrarios, sino justificados, máxime cuando los vigilantes de seguridad manifiestan que nunca habían visto la grabación y que esa perspectiva del patio no la ofrece ninguna de las cámaras del circuito cerrado del centro de trabajo, lo que supone que se trataba de una cámara no controlada o, en su caso, desconocida por los trabajadores, y, asimismo, la versión de la trabajadora de limpieza, que sufrió el accidente, es diferente de la que aparece en la grabación; y es que, asimismo, se ha de tener en cuenta que la grabación videográfica para que tenga eficacia en juicio debe cumplir un serie de garantías, y dicha grabación no las cumple, ya que no consta que se conociese por los trabajadores la presencia de la cámara de grabación, sino que las únicas que cumplían esa garantía y podían ser utilizadas como medio de prueba para acreditar la conducta de los trabajadores, a efectos disciplinarios, eran las que formaban parte del circuito cerrado, controlado por los vigilantes de seguridad, cuya declaración es muy significativa al respecto; y así tiene declarado la Sala de lo Social del TS en sentencia de 13 de mayo de 2014 (rec. 1685/2013 ) que era necesario dar información previa a los trabajadores de la posibilidad de tal tipo de grabación y de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; y, en el caso de autos, no se indicó la presencia de dicha cámara de grabación, diferente de la del circuito cerrado; cámara que ni siquiera era apreciable, ya que lo propios vigilantes de seguridad explicaron que la zona del patio que grababa dicha cámara no la ofrecían las cámaras instaladas para el circuito cerrado y que eran conocidas por los trabajadores y por el Comité de Empresa; cámara que no consta ni siquiera que fuese apreciable a simple vista; por lo que, en tales condiciones, no se aprecia error en la valoración de esa grabación por parte del Magistrado de instancia, tal como ya se ha dicho, pues la misma genera unas dudas razonables, y, en todo caso, se han de valorar el resto de medios probatorios aportados a los autos, lo que lleva a la consideración de la forma y manera en que sucedió el accidente, tal como ha quedado relatado en hechos probados.

FUNDAMENTO SEXTO.- En tercer lugar, se alega la infracción de los dispuesto en el artículo 54.14 y 15 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , que establecen, como faltas muy graves, respectivamente, 'No respetar, conociendo las medidas o normas de seguridad, por negligencia, descuido o por voluntad propia, las medidas de protección derivadas del Plan de Prevención de Riesgos o impuestas por la empresa en evitación de los mismos', y 'El incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o las determinadas por el Convenio o por las empresas en desarrollo y aplicación de ésta, cuando del mismo pueda derivarse riesgo para la salud o la integridad física del trabajador o de otros trabajadores'.

A tal efecto, hemos de partir de los hechos declarados probados, y en ellos se recoge que el trabajador demandante se encontraba en el patio de recepción de mercancías de la empresa demandada, cuando cargó un palet de unos dos metros d altura, y, al avanzar hacia delante con la carretilla, golpeó una máquina de limpieza, tras la que se encontraba una trabajadora de la empresa de limpieza externa, que perdió el equilibrio y cayó hacia atrás; trabajadora que se encontraba desaguando la máquina en una de las arquetas existentes en el patio a estos efectos; de estos hechos probados, y aunque indudablemente el trabajador demandante tenía formación e información suficiente en relación con su trabajo, pudiera desprenderse una cierta actitud imprudente desde el momento que conducía la carretilla sin tener una visión adecuada de la dirección que seguía, ya que el propio informe de investigación del accidente así le imputa una negligencia en la conducción, pero téngase en cuenta que, tal como se refleja en el hecho probado sexto, en el patio de recepción de mercancías no existía delimitación de los espacios dedicados al desagüe de las máquinas de limpieza, ni separación de las zonas por las que circulan los trabajadores y las máquinas de carga y descarga, o, como declararon los testigos y se reconoció por el representante de la empresa, como así lo recoge, con valor de hecho probado, el Juzgador de instancia en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho, por el patio circulaban de manera simultánea e indistinta máquinas y personas, sin ninguna delimitación ni señalización de espacios ni zonas para unas y otras; ello implica que la conducta del trabajador demandante carece de la entidad y gravedad pretendida por la parte recurrente, pues ni se ha acreditado que circulara a elevada velocidad o de manera absolutamente temeraria, sino que tal cúmulo de circunstancias, sin descartar su actuación negligente, tuvieron sin duda una intervención causal en la producción del accidente, prueba evidente de ello es que, tras el accidente, el informe de investigación del accidente hizo una serie de recomendaciones y sugerencias, como dar formación a los operadores de carretilla, se aconseja la colocación de espejos y que se recomienda señalizar la arqueta destinada al uso para desaguar la máquina de limpieza con el cartel: uso para máquina de limpieza; y, como se relata en los hechos probados séptimo y octavo, tras el accidente, la empresa ha instalado un nuevo desagüe debidamente señalizado y ha prohibido a los trabajadores de la empresa que utilicen los anteriores, y, asimismo, se ha instalado un espejo para mejorar la visibilidad de los conductores de las carretillas.

En consecuencia, no cabe duda de que en la producción causal del accidente intervino tanto la conducta del trabajador demandante como la falta de adopción de medidas de seguridad adecuadas por parte de la empresa, por lo que la conducta del trabajador no puede tener la gravedad pretendida por la parte recurrente e imponerle una sanción de tanto gravedad como el despido.

Por todo ello y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 300 euros el importe delos honorarios del Letrado de la parte contraria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia número 409/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 26/10/2015 , dictada en proceso número 473/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Alfredo frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 300 euros el importe delos honorarios del Letrado de la parte contraria.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066092316, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066092316, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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