Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 293/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 343/2018 de 30 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 33044440062018100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4762
Núm. Roj: SJSO 4762:2018
Encabezamiento
Nº AUTOS: DEMANDA 343/2018
Oviedo, a treinta de junio de dos mil dieciocho
Doña Mª Sol Alonso Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 343/2018 sobre despido Y CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Don
Antecedentes
Hechos
Desde el inicio de la relación laboral el demandante realizó trabajos propios de la categoría de albañil- oficial de 2ª (testifical). El centro de trabajo era itinerante, en las distintas obras de construcción contratadas por la empresa siendo su jornada laboral de 10 u 11 horas diarias de trabajo (testifical). El actor no recibió formación durante la vigencia del contrato (testifical).
Desde al menos abril de 2017 percibía un salario de 1.145,90 euros brutos/mes. Según las tablas salariales del Convenio Colectivo para el sector de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias (BOPA 6-III-2018), el salario correspondiente al oficial de 2ª asciende a 1.330,95 euros mensuales. La paga extra de verano 2017 es de 1.763,95 euros y la de Navidad, de 1.773,83 euros.
Fundamentos
El Fondo de Garantía Salarial se opone a las pretensiones actoras y sostiene que no está acreditada la superior categoría profesional que se alega. Que, en consecuencia, el salario diario es de 28,23 euros, por lo que, en relación a la reclamación salarial sólo corresponden 711,99 euros, por trece días de abril (457,92€) y 9 días de vacaciones 2018 (254,07€). No resultan por tanto diferencias salariales. Subsidiariamente, para el caso de que se acreditare la categoría de oficial 2ª, alega prescripción de las vacaciones de 2015, 2016 y 2017, por lo que la cantidad adeudada ascendería a 2.139,27 euros. Finalmente solicita la declaración de extinción de la relación laboral dado que la readmisión no es posible pues la empresa se encuentra en situación de baja en la Seguridad Social.
Al respecto fue reveladora la declaración del testigo Don Íñigo quien, siendo compañero del actor durante la vigencia de la relación laboral, afirmó que el demandante realizaba trabajos verticales en fachadas como los demás, propios de albañil-oficial de 2ª, y que nunca recibió formación. En consecuencia, se estima que la categoría profesional del actor era, como alega, la de albañil-oficial de 2ª, correspondiéndole un salario diario a efectos indemnizatorios de
El artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores regula el contrato para la formación, disponiendo que el contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Con relación a la formación teórica, el artículo 11.2 d) del Estatuto de los Trabajadores establece que '
Acreditado mediante la testifical practicada que el demandante venía realizando horarios de 10 u 11 horas diarias y sin recibir formación, debe concluirse que el contrato para la formación y el aprendizaje suscrito por el trabajador lo fue en fraude de ley, por lo que su relación laboral deviene indefinida, y la baja en la Seguridad Social con efectos de 16 de abril de 2018, que resulta de la prueba aportada por el Fondo de Garantía Salarial, se ha de considerar que se trata de un despido que ha de ser calificado de improcedente por falta de formalidades legales, con las consecuencias previstas en los arts. 56 ET y 110 LJS.
El Fondo de Garantía Salarial interesa se declare la extinción de la relación laboral toda vez que la empresa ha sido baja en la Seguridad Social por lo que la readmisión deviene imposible. Dado que la empresa demandada está inactiva en la actualidad, no es posible imponer al demandado una obligación imposible, cual es la readmisión, conforme al artículo 1.272 del Código Civil. Por lo tanto, en aplicación analógica del artículo 110.1 b) de la LRJS se entenderá efectuada la opción por la indemnización y se acordará la extinción de !a relación laboral en esta sentencia.
Respecto a la indemnización, al amparo de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por el Real Decreto-Leg 2/2015, de 23 de octubre, ante la improcedencia del despido, el trabajador tendría derecho a percibir una indemnización cifrada en 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. Acreditada una antigüedad referida al 24/4/2015, y un salario diario de 54,19 euros, hasta la fecha de esta sentencia le corresponde una indemnización de
En consecuencia debe estimarse la reclamación de 13 días de abril de 2018 (576,75€), 9 días vacaciones no disfrutadas 2018 (530,67€) y parte proporcional de paga extra verano 2018 (1.031,85 euros), así como las diferencias salariales devengadas durante el año anterior a la reclamación, que ascienden a 3.466,58 euros, según el desglose que figura en el hecho sexto de la demanda. Asciende la cantidad adeudada a
Respecto a las vacaciones de 2015, 2016 y 2017, alega el Fondo de Garantía Salarial la excepción de prescripción. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003 el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el artículo 40.2 de la Constitución española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forma también parte ya de nuestro Derecho interno ( artículo 96.1 de la propia Ley Fundamental ) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y desalienación. Por ello, el artículo 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute. Sin embargo, existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva 'in natura' la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser 'proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia'.
En el caso de autos, en que el actor no disfrutó las vacaciones, sin que conste que haya sido por decisión de la empresa, su derecho a reclamar las vacaciones de los años 2015, 2.016 y 2017 ha caducado y no pueden abonársele las correspondientes a esos años. El actor debió accionar dentro de cada año natural interesando la efectividad de su derecho, y, para el caso de imposibilidad de hacer efectivo in natura la facultad de vacar, alegar causa no atribuible a la voluntad del trabajador, solicitando el derecho a la compensación económica, incluida la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el no disfrute en tiempo. Así pues, el actor dejó caducar su derecho a las vacaciones de 2015, 2016 y 2017 al no accionar interesando su disfrute dentro de cada año natural.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Genaro contra
Declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto el actor con efectos de 16 de abril de 2018, condenando al empresario demandado a abonarle la indemnización de
Declaro la extinción de la relación laboral que unía a las partes litigantes con efectos desde la fecha de esta sentencia.
Declaro que el demandado Don Lorenzo adeuda al demandante la cantidad de
Desestimando la pretensión relativa a la reclamación de las vacaciones de 2015, 2016 y 2017.
En cuanto al
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
