Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2930/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3028/2017 de 24 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2930/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102764
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11709
Núm. Roj: STSJ AND 11709/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 3028/17 -B Sent. Núm2930/18.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 24 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2930/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra el auto del
Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, de fecha 16 de junio de 2017, ejec. 68/15; ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, en el proceso de ejecución de sentencia de despido seguido a instancia de DÑA. Filomena , DÑA. Florencia , DÑA. Gloria , DÑA. Gregoria , DÑA. Inocencia , DÑA. Isidora , DÑA. Josefa , DÑA. Laura , DÑA. Leticia , y Dª Manuela contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, se tramitó incidente en el que recayó auto el día 16 de junio de 2017, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Organismo demandado contra el auto dictado el 15 de diciembre de 2016.
SEGUNDO : En el mencionado auto se declaró haber lugar a la deducción del importe de las retenciones por IRPF y por cuotas de Seguridad Social y no haber lugar a la compensación de los salarios de tramitación con el importe de la indemnización percibidas por las trabajadoras, debiendo continuar la ejecución por las cantidades fijadas por la parte actora en su escrito de 13 de septiembre de 2016.
TERCERO : Contra el mencionado auto a se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutada, que fue impugnado por la contraparte.
Fundamentos
PRIMERO.- I. El auto objeto del presente recurso de suplicación ha recaído en el seno de un proceso de ejecución de una sentencia firme que calificó los despidos de las diez trabajadoras demandantes como nulos con el doble fundamento de que los contratos de duración determinada suscritos el 6 de octubre de 2008 con el Servicio Andaluz de Empleo, a cuya expiración fueron cesadas, se concertaron en fraude de ley y de que el mencionado Organismo no siguió el trámite del despido colectivo a pesar de que el número de trabajadores afectados por la decisión extintiva superaba el umbral establecido, condenando a la parte demandada a readmitirlas en sus puestos de trabajo y a abonarles los salarios dejados de percibir.
. II.- Instada la ejecución por los salarios de tramitación objeto de condena y discrepando las partes en orden a su cuantificación, el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó auto el 15 de diciembre de 2016 en el que consideró ajustado a derecho el descuento de las cantidades correspondientes a las retenciones por IRPF y a las cuotas de Seguridad Social y declaró no haber lugar a la compensación de las sumas percibidas por las demandantes en concepto de indemnización por finalización del contrato de duración determinada III.- Este último pronunciamiento fue impugnado en reposición por la parte demandada y el órgano ejecutor, en el auto de fecha 16 de junio de 2017 que ahora se combate en suplicación, ratificó la decisión adoptada basando su decisión en la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de octubre de 2006 (Rec. 1803/05), y por esta Sala en la resolución que cita, habida cuenta que los contratos temporales se celebraron en fraude de ley.
SEGUNDO.- I. El recurso consta de un único motivo amparado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y fundado en la vulneración del art. 1196 del Código Civil. En su desarrollo argumental la Letrada de la Junta de Andalucía sostiene que en este caso concurren todos los requisitos previstos en dicho precepto para que opere la compensación de créditos como medio de pago.
II.- Ha impugnado el recurso la representación letrada de la parte demandante que con carácter principal propone la desestimación 'a limine' del recurso. A tal fin alega que el montante de las indemnizaciones cuya compensación postula la contraparte no excede de la suma de 3.000 euros fijada en el art. 191.2.g) de la Ley Adjetiva Laboral y que el supuesto de autos no tiene encaje en ninguno de los contemplados en el art. 191.4.d) de esa misma norma, cuestión sobre la que la Administración recurrente evacuó alegaciones oponiéndose a la petición formulada de contrario.
Esta causa de inadmisibilidad del recurso debe ser rechazada pues el mismo no se dirige contra una resolución en forma de sentencia sino de auto, y su procedencia encuentra sustento en el apartado 2.2º del art.
194 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que abre el acceso a la suplicación a los autos que deciden el recurso de reposición interpuesto contra los autos dictados por los Juzgados de lo Social en ejecución definitiva de una sentencia, siempre que, como aquí sucede, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, y que el auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la sentencia, requisito que también se cumple en este caso pues la cuestión relativa a la cuantificación de los salarios de tramitación es un aspecto sustancial que no se debatió en el proceso declarativo ni fue resuelto por esta Sala en la sentencia que declaró la nulidad del despido impuesto a las actoras.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 2017 (Rec. 150/16) al declarar que entre los autos que resuelven incidentes promovidos durante la ejecución sobre materias no decididas en el título ejecutivo susceptibles de ser recurridos en suplicación se encuentran los que solucionan la cuestión relativa a la cuantificación de los salarios de tramitación por mediar supuesta o real incidencia de causa afectante al perjuicio generado por los salarios dejados de percibir.
Su recurribilidad en suplicación se justifica por la novedad de la problemática suscitada en el proceso de ejecución y por su naturaleza de punto sustancial que afecta a los derechos o intereses de las partes, y la finalidad del recurso es controlar la adecuación de lo resuelto a la normativa vigente.
TERCERO.- I.- Subsidiariamente, para el caso de que se rechazase la causa de inadmisibilidad planteada, como así ha ocurrido, la parte recurrida alega la imposibilidad de oponer la compensación de deudas en fase de ejecución con apoyo en un hecho anterior a la constitución del título ejecutivo.
II.- Tal cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de mayo y 5 de junio de 2004 ( rec. 4195/03 y 1957/03) y 16 de enero de 2009 (Rec. 3584/07) en sentido contrario al postulado en el escrito de impugnación del recurso con base en los siguientes argumentos: a) Los salarios de tramitación están concebidos como cantidad de dinero a percibir en reparación de la falta de ingresos del trabajador durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad del despido, lo que implica que se puedan descontar de su importe los ingresos obtenidos por el empleo o colocación en empresas. 2) En aquellos supuestos en los que en la ejecutoria se ha utilizado una fórmula genérica de condena al abono de los salarios de tramitación, sin cuantificar su importe, la delimitación o concreción de las cantidades correspondientes es materia propia del proceso de ejecución.
III.- En el actual litigio la sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del despido de las actoras no condenó al Organismo demandado a satisfacerles una suma concreta y líquida, sino a abonarles 'los salarios dejados de percibir', sin fijar su importe y sin pronunciarse tampoco sobre la incidencia de la percepción de la indemnización por fin de contrato en tales salarios, por lo que la vía adecuada para hacerlo es el trámite incidental seguido.
A mayor abundamiento, interesa poner de relieve que la parte recurrente mantiene una postura contradictoria al respecto pues se aquietó a la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social en el propio incidente en lo que respecta a la detracción de las cuotas de Seguridad Social y de las retenciones por IRPF, asumiendo implícitamente que el incidente de ejecución es cauce hábil para proceder a los descuentos que en derecho correspondan.
CUARTO.- I.- Finalmente, para la hipótesis de que no se acogiera ninguno de los óbices procesales planteados, la representación letrada de las actoras sostiene que no procede la compensación pretendida toda vez que: 1º) salarios de tramitación e indemnización por fin de contrato son conceptos de diferente especie o calidad y no existe ningún pacto a efectos de su compensación; 2º) el percibo de la indemnización no generó deuda alguna al traer causa de una contratación temporal realizada en fraude de ley.
II.- La denuncia formulada por la Administración recurrente debe ser acogida, con el consiguiente rechazo del planteamiento de la parte recurrida en su doble vertiente, al concurrir en el supuesto de autos todos los requisitos exigidos por el art. 1196 del Código Civil para que la compensación de créditos despliegue su virtualidad.
a) En primer lugar, las partes tienen la condición recíproca de acreedor y deudor por derecho propio.
Dando por supuesto el debito de la parte demandada y centrándonos en la obligación de las trabajadoras de restituir a su empleador el importe de la indemnización por fin de contrato, cabe destacar que la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad de su despido y el consiguiente restablecimiento de la relación laboral y reposición en sus puestos de trabajo, retrotrajo la situación al momento anterior a su cese e hizo nacer su obligación de devolver al Servicio Andaluz de Empleo la indemnización percibida por una extinción dejada judicialmente sin efecto, al igual que sucede si el trabajador objeto de un despido objetivo ha cobrado la indemnización legal y posteriormente es readmitido ( art. 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Y es que, al desaparecer la causa de la indemnización y ser sustituida por el pronunciamiento judicial de nulidad del cese con las consecuencias señaladas, ningún título ampara ya aquella percepción Solución distinta generaría un enriquecimiento injusto por parte de las demandantes que consolidarían el derecho a una indemnización por una extinción declarada nula y por la ruptura de una relación que quedó efectivamente restablecida.
Por otra parte, no habiendo cumplido voluntariamente las actoras la obligación de reintegrar la indemnización a a su empleador éste puede solicitar su reembolso en el propio marco de la ejecución de la sentencia de despido b) En segundo término, ambas deudas son de naturaleza laboral, traen causa del ejercicio de la acción de despido por las trabajadoras y consisten en una cantidad de dinero, paradigma de las cosas sustituibles entre sí, por lo que no existe obstáculo legal alguno que se oponga a la compensación, sin que resulte exigible la nota de homogeneidad prevista para las deudas no dinerarias, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto.
c) En tercer lugar, las dos deudas son exigibles y líquidas y se encuentran vencidas.
En orden a la exigibilidad de la deuda de las actoras cumple indicar que el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 20 y 29 de junio y 11 de julio de 2018 ( Rec. 3510/16, 2889/16 y 2131/16), dictaminó que la solución de no compensación de la indemnización obtenida por la calificación del despido como improcedente con las cantidades ya percibidas por el trabajador demandante tras la finalización de los contratos de duración determinada anteriores al último suscrito, no puede proyectarse o extenderse al mismo por cuanto la ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica y superior, indemnización en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente a ese postrer contrato, de forma que la decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones.
Con arreglo a la doctrina expuesta, a las trabajadoras les resulta exigible el importe de de la indemnización percibida a la finalización del único contrato que suscribieron con el Servicio Andaluz de Salud.
Por otra parte, no puede haber duda razonable de que ambas deudas son líquidas y se encuentran vencidas.
d) Finalmente sobre ninguna de ellas hay retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
QUINTO.- I.- Corolario de cuanto se deja razonado en el fundamento precedente es que la deuda del Servicio Andaluz de Empleo por los salarios de tramitación a cuyo pago fue condenado en sentencia puede extinguirse parcialmente por compensación con el crédito que ostenta frente a los trabajadoras por la indemnización por fin de contrato que les hizo efectiva en su día. Al no entenderlo así el auto impugnado incurrió en la infracción que se imputa. Procede, pues, su revocación con las consecuencias que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la estimación del recurso entablado por la parte ejecutada conlleva que no haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Servicio Andaluz de Empleo contra el auto de fecha 16 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en el proceso de ejecución nº 68/2015, seguido a instancia de Dª Gloria y nueve trabajadoras más frente al ahora recurrente. Revocamos dicha resolución y, en su lugar, declaramos haber lugar a la compensación de los salarios de tramitación adeudados a las ejecutantes con el importe de la indemnización por fin de contrato temporal percibida en su día.No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
