Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2931/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1825/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2931/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102223
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12174
Núm. Roj: STSJ AND 12174/2015
Encabezamiento
Recurso nº 1825/15 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
ILTMO.SR.DON FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2931 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Ángel en representación de la parte actora,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba; ha sido Ponente la
ILTMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 461/14, se presentó demanda por Doña Clara , sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 27/04/15 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La actora Dª . Clara , nacida el NUM000 de 1961, con D. N.I. NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social al Régimen General, siendo su profesión habitual de peón agrícola.
II.- Se inició expediente de incapacidad permanente en fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 33 expediente) a solicitud de la trabajadora.
III.- La resolución del INSS de fecha 23 de enero de 2014 (folio 11 del expediente administrativo), recaída en el expediente de Incapacidad Permanente en la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno para la profesión habitual por no alcanzar las lesiones que padece grado de disminución suficiente de su capacidad laboral, se dictó, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de la misma fecha (folio 12 del expediente administrativo) que determinó un cuadro clínico residual LUMBALGIA MECANICA CRONICA SECUNDARIA A PATOOLOGÍA DEGENERATIVA A NIVEL LUMBAR (DISCOPATIAS VARIAS L3-L4, L4-L5) TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: LIMITADA PARA SOBRECARGAS INTESNSAS DE RAQUIS.
IV.- La actora presentó Reclamación Previa el día 27 de febrero de 2014 (folio 9 del expediente administrativo), y el INSS por Resolución de 9 de abril de 2013 (folio 3 del expediente administrativo) resolvió desestimándola, declarando que no existe aval técnico-jurídico suficiente para modificar los supuestos de hecho y de derecho de la resolución recurrida.
V.- El Inspector Médico del INSS en el Informe Médico de Síntesis (folio 28 a 30 expediente administrativo) hace constar como Conclusiones que 'expedientes anteriores de fecha 2010 y 2011 denegados'.
VI.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% (folio 23 expediente), siendo el 25% el grado de de las limitaciones en la actividad y 8 puntos de Factores Sociales (folio 24).'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora por la que pretendía el reconocimiento de I. Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial se alza esta a en Suplicación por el trámite procesal de los apartados b ) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Por el trámite procesal del apartado b) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita en trance de revisión de hechos probados, adición al hecho probado segundo para que consten por adición dolencias y limitaciones que no recogen los hechos probados de la sentencia a lo que no ha de accederse pues la valoración probatoria corresponde al juez de instancia ex artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valoración que ha de efectuarse teniendo en cuenta el total del material probatorio y no solo lo que a cada parte interese, y aquel criterio valorativo ha de respetarse salvo evidencia de error palmario, que no es el caso.
TERCERO .- Por el tramite procesal del apartado c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegando la infracción de lo dispuesto en el articulo 137.4 de Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que no puede tener favorable acogida, pues las residuales de la actora integradas por LUMBALGIA MECANICA CRONICA SECUNDARIA A PATOOLOGÍA DEGENERATIVA A NIVEL LUMBAR (DISCOPATIAS VARIAS L3-L4, L4-L5) y TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO que le limitan, ( no le incapacitan), para sobrecargas intensas de raquis, puestas en relación con la capacidad para desarrollar su trabajo habitual de obrera agrícola, lo que resulta imprescindible dado el marcado carácter profesional de la invalidez en nuestro sistema de Seguridad Social, evidencian la posibilidad de asumir las tareas de obrera agrícola, que, como es notorio, se han mecanizado y aunque precisa en ocasiones de esfuerzos importantes y frecuentemente carga pesos moderados, no siempre requieren sobrecargas intensas del raquis y aunque las tareas de peonaje, que son las que la actora ha de realizar por su categoría profesional, por ser las menos mecanizadas, son las que precisan mayor actividad física y manual, es lo cierto que la recurrente, según se recoge en la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, no las desarrolla efectivamente, porque aun figurando en alta en el REA, lo es sin actividad, sin haber realizado funciones desde el año 2006. No encaja pues la situación de la accionante en la prevista en él articulo 137.4º de Ley General de la Seguridad Social , redacción originaria que se encuentra vigente, según se desprende de lo dispuesto en la DT 5ª bis de la propia ley y ha ratificado el Tribunal Supremo en sentencia de 28/2/2005 , tal como lo entendió la sentencia de instancia y tampoco puede afirmarse que las limitaciones que producen las dolencias de la Señora Clara , impliquen una disminución del rendimiento habitual respecto del que pueda considerarse normal no inferior al 33%, tal como requiere el artículo 137.3 de Ley General de la Seguridad Social .
No procede pues el reconocimiento de la I. Permanente Total solicitada con carácter principal, ni la Incapacidad Permanente Parcial solicitada con carácter subsidiario y habiéndolo entendido de tal modo la sentencia de instancia, ante su evidente acierto, previa desestimación del recurso ha de ser confirmada
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Doña Clara , contra la sentencia de fecha 27/04/15 dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba , en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por Doña Clara , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida Notifíquese esta sentencia a las partes al Excm Sr. Fiscal de este Tribunal advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de contradiccion determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 20/11/15.

