Última revisión
22/07/2008
Sentencia Social Nº 2932/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5148/2005 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2932/2008
Encabezamiento
5148/05 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veintidós de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005148/2005 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Bárbara en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MARIO FERNANDES PINHEIRO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000266/2005 sentencia con fecha quince de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Bárbara, vino prestando servicios para la empresa demandada "MARIO FERNANDES PINHEIRO", desde el 12-9-2003 con la categoría profesional de cocinera y percibiendo un salario mensual de 757,22.-? incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Desde el 26-8-2004, la actora permanece en situación de I.T. derivada de enfermedad común./ TERCERO.- En fecha 20-12-2004, solicitó el pago directo de la I.T. por incumplimiento de la obligación empresarial, sin que se hubiese dictado Resolución./ Interpuesta reclamación previa, se dictó resolución el 4-3- 2005 por la D.P. del INSS declarándose incompetente, y señalando que se de traslado de la misma a la MUTUA GALLEGA./ CUARTO.- La empresa demandada tiene concertadas las contingencias de la I.T. derivadas de enfermedad común, con la también demandada MUTUA GALLEGA./ La citada empresa descontó de los documentos de cotización, las cantidades objeto de la prestación de I.T. de la actora, la cual no abonó al mismo".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara, contra LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de I.T. correspondiente al periodo 1-10-2004 a 31-12-2004 en cuantía de 1704.-? y en consecuencia condeno a la citada Mutua, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada./ Asimismo debo absolver y absuelvo al INSS la TGSS y la empresa "MARIO FERNANDEZ PINHEIRO" de las pretensiones en su contra esgrimidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la codemandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO siendo impugnado de contrario por la demandante Dª Bárbara siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
5148/05 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veintidós de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005148/2005 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Bárbara en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MARIO FERNANDES PINHEIRO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000266/2005 sentencia con fecha quince de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Bárbara, vino prestando servicios para la empresa demandada "MARIO FERNANDES PINHEIRO", desde el 12-9-2003 con la categoría profesional de cocinera y percibiendo un salario mensual de 757,22.-? incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Desde el 26-8-2004, la actora permanece en situación de I.T. derivada de enfermedad común./ TERCERO.- En fecha 20-12-2004, solicitó el pago directo de la I.T. por incumplimiento de la obligación empresarial, sin que se hubiese dictado Resolución./ Interpuesta reclamación previa, se dictó resolución el 4-3- 2005 por la D.P. del INSS declarándose incompetente, y señalando que se de traslado de la misma a la MUTUA GALLEGA./ CUARTO.- La empresa demandada tiene concertadas las contingencias de la I.T. derivadas de enfermedad común, con la también demandada MUTUA GALLEGA./ La citada empresa descontó de los documentos de cotización, las cantidades objeto de la prestación de I.T. de la actora, la cual no abonó al mismo".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara, contra LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de I.T. correspondiente al periodo 1-10-2004 a 31-12-2004 en cuantía de 1704.-? y en consecuencia condeno a la citada Mutua, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada./ Asimismo debo absolver y absuelvo al INSS la TGSS y la empresa "MARIO FERNANDEZ PINHEIRO" de las pretensiones en su contra esgrimidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la codemandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO siendo impugnado de contrario por la demandante Dª Bárbara siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FERNANDO BLANCO ARCE, en la representación que tiene acreditada de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ourense , en autos seguidos a instancias de D. Bárbara, contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MARIO FERNANDES PINHEIRO, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada, debiendo condenar y condenábamos a la empresa MARIO FERNANDES PINHEIRO, como responsable directa, al abono de las prestaciones de Incapacidad Temporal a partir del día 16º, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, con expreso derecho de repetición contra la empresa codemandada, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del citado pedimento. Confirmando en los restantes pronunciamientos la sentencia recurrida.
Procédase a devolver a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo el depósito constituido para recurrir, una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FERNANDO BLANCO ARCE, en la representación que tiene acreditada de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ourense , en autos seguidos a instancias de D. Bárbara, contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MARIO FERNANDES PINHEIRO, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada, debiendo condenar y condenábamos a la empresa MARIO FERNANDES PINHEIRO, como responsable directa, al abono de las prestaciones de Incapacidad Temporal a partir del día 16º, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, con expreso derecho de repetición contra la empresa codemandada, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del citado pedimento. Confirmando en los restantes pronunciamientos la sentencia recurrida.
Procédase a devolver a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo el depósito constituido para recurrir, una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
