Sentencia Social Nº 2932/...il de 2009

Última revisión
06/04/2009

Sentencia Social Nº 2932/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2009 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2932/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103768


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0023279

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 6 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2932/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 367/2008 y siendo recurrido/a DSV Logistics& Freight Forwarding Spain, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que con desestimación de la demanda presentada por D. Mariano contra DSV LOGISTICS & FREIGHT FORWARDING SPAIN S.A. en reclamación por despido , debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos 3 de abril de 2.008, convalidando la extinción que se produjo con el despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Se absuelve a los demandados. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El trabajador demandante D. Mariano , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada DSV LOGISTICS & FREIGHT FORWARDING SPAIN S.A , desde el día 4 de mayo de 2.005 , con categoría profesional de Auxiliar Administrativo , y salario bruto mensual de 2.129,30 euros, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias. El demandante prestaba servicios en el Departamento Terrestre. (hecho no controvertido en cuanto a la antigüedad y categoría )

Al inicio de la relación laboral demandante y demandado suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido para prestar servicios como Auxiliar Administrativo en jornada de 40 horas de lunes a viernes con fecha de inicio dela relación el 4 de mayo de 2.005. En la clausula adicional del contrato se indica " El trabajador se compromete a guardar por tiempo indefinido la máxima reserva y a no divulgar ni utilizar directamente ni a través de terceras personas o empresas, los datos, análisis, programas, equipos y demás información a la que tenga acceso durante su relación laboral con la empresa " (contrato de trabajo)

SEGUNDO.- El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año. (hecho no controvertido)

TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de mercaderías por carretera y logística de la provincia de Barcelona. ( hecho no controvertido)

CUARTO.- En fecha 26 de marzo de 2.008 se comunicó al demandante mediante Burofax inicio de expediente disciplinario por la comisión de hechos constitutivos de falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y de revelar a extraños datos que se conocen por razón del trabajo, sancionables con el despido en virtud de lo dispuesto en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 54.4.5 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera. Se concede al demandante permiso retribuido durante la tramitación del expediente disciplinario y se da plazo de 3 días de alegaciones. (folios 357, 358 y 359) Se comunicó el inicio del expediente al Comité de Empresa. (folios 367 y 368)

QUINTO.- El demandante efectuó alegaciones (folios 13 a 16 y 360 a 366)

SEXTO.- El Comité de Empresa remite escrito al Departamento de RR.HH. de la empresa indicando la imposibilidad de promunciarse sobre el tipo de falta que se indica y por tanto su sanción, dado el caracter técnico del informe emitido por la empresa Cybex. (folios 369 a 372)

SEPTIMO.- En fecha 3 de abril de 2.008 , fue notificada al demandante por la empresa carta de despido con efectos del día del día de la notificación , en los siguientes términos: " Barcelona 3/4/2008. Muy Sr. nuestro: La Dirección de la Empresa, una vez oído al Comité de Empresa, vistas sus alegaciones al expediente disciplinario iniciado en fecha 26 de marzo del corriente y siendo que las mismas no desvirtúan las imputaciones efectuadas en el pliego de cargos, mediante la presente le comunica su decisión de dar por extinguido el contrato de trabajo que nos une por causa de despido disciplinario. Los hechos que motivan tal decisión son los siguientes: El pasado día 28 del mes de septiembre de 2.007 a las 15:06h, alguien con acceso a la red de datos corportativa, es decir, un empleado, publicó en una carpeta de libre acceso a todo el personal de la compañía (Q: Pública) un fichero en formato Excel, denominado "dondeestalapasta.xls" Dicho fichero contenía información sensible y confidencial de la compañía, a la que solo tiene acceso el Responsable de Recursos Humanos de la Compañía y el Director General de la misma, y consistía en una tabla comparativa de los salarios percibidos por el personal de DSV España, en los meses de marzo 2007 y agosto 2007. Dicha información fue inicialmente inhabilitada por la Compañía en su acceso público, volviendo a aparecer en la red el día 16 de Octubre de 2.007 en forma actualizada. Tales datos fueron sustraídos sin autorización alguna y publicados en la carpeta de libre acceso, con vulneración de los sistemas de seguridad y de la normativa de uso de las herramientas informáticas. A la vista de lo acontecido, y con el fin de poder realizar la investigación para poder identificar el posible origen del fichero y su autoría DSV encargó a la compañía CYBEX (CYBER EXPERIENCE S.L.) la realización de un examen forense de los ficheros, previa obtención, en presencia notarial, de copia del registro de eventos del servidor de los ficheros publicados en fechas 28 de septiembre y 16 de octubre, su ubicación en la red corporativa y la aparición en la red corporativa de los mismos, concluyendo en su Informe de fecha 5 de febrero de 2008, que el trabajador Mariano , es decir, Vd. es el autor del fichero dondeestalapasta.xls, confeccionado a partir del fichero copia de dos.xls, que fue hallado en dos ubicaciones distintas de su ordenador, de su posterior inserción y publicación en la red corporativa, y de su consecuente revelación a terceros empleados, que tuvieron conocimiento del salario del resto de sus compañeros y de las diferentes subidas o incrementos salariales de cada uno de ellos. A su vez, de la consulta efectuada en el registro de accesos o eventos del servidor, que recoge todos los accesos de los usuarios a la red corporativa (registro que identifica qué usuario ha accedido y desde qué máquina) arroja como resultado que fue Vd. quien instantes antes de que apareciese publicado en la red el documento fue el que accedió a la misma. Como es natural los hechos descubiertos han provocado la alarma en el seno de esta compañía, porque los datos revelados consisten en información sensible, confidencial y reservada de la empresa, que constituye un secreto empresarial, e información privada y particular de cada uno de los empleados. Los anteriores hechos, tanto en cuanto a la autoría y/o copia del fichero dondeestalapasta xls, de su posterior inserción y publicación en la red corporativa, de la forma ílicita de obtener los dados que contenía, del ánimo de perjudicar a la empresa que supuso la consecuente revelación a terceros empleados que tuvieron comocimiento del salario del resto de sus compañeros, así como de las diferentes subidas o incrementos salariales de cada uno de ellos, la expresa vulneración de los sistemas de seguridad informáticos de la empresa y de la normativa de la empresa referente al uso del hardware y software y documentos que contengan información de la empresa que pueda ser delicada, constituyen una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y de revelar a extraños datos que se conocen por razón del trabajo, sancionables con el despido en virtud de lo dispuesto por el art,. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 52.4.5 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera. Los anteriores hechos son constitutivos de FALTA LABORAL MUY GRAVE tipificada en el art. 52.4.5 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por revelar a extraños datos que se han conocido por razón del trabajo, por lo que, de acuerdo con el art. 53 del referido Convenio y artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , se le impone la sanción de DESPIDO QUE TENDRA EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE. Sírvase por tanto firmar una copia de esta comunicación a los meros efectos de recibí y constancia, poniendo en su conocimiento en este momento que le asiste a Vd. el derecho a firmar la presente en presencia de un miembro del comité o, en su caso, de un delegado sindical. Asimismo, se le comunica que una copia de la presente ha sido trasladada al Comité de Empresa para su conocimiento y efectos, así como que queda a su disposición en las oficinas de la empresa la correspondiente liquidación de haberesy partes proporcionales reglamentarias. Sin otro particular, Le rogamos que firme la presente en prueba de su recepción . Fdo, DSV LOGISTICS & FREIGHT FORWARDING SPAIN S.A . Sigue firma. El demandante se niega a firmar. Firma testigo y Presidente Comité de Empresa (folios 373 a 375.)

OCTAVO.- En esa misma fecha 3 de abril de 2.008 se remitió al demandante por la empresa demandada burofax comunicando la anterior carta de despido. (folios 7 a 9)

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S. C.I. de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball en fecha 10 de abril de 2.008 , se celebró el preceptivo acto el día 13 de mayo de 2.008 , con el resultado de sin avenencia . (folio 61)

DECIMO.- En fecha 28 de septiembre de 2.007 apareció en la Red corporativa a la que tenían acceso todos los trabajadores de la empresa (Q: Pública) un archivo en formato Excel denominado "dondeestalapasta.xls". Dicho fichero contenía información de los salarios de los trabajadores, tabla comparativa de los salarios en los meses de marzo y agosto de 2.007. (testifical Sr. Ernesto )

Se puso en conocimiento del Departamento de Informática y el Sr. Ernesto , Informático de la empresa lo inhabilitó y ocultó. (testifical Sr. Ernesto )

DECIMO PRIMERO.- En fecha 16 de octubre de 2.007, a las 12:40:18 volvió a aparecer en la red corporativa (Q: Pública) el anterior archivo con datos actualizados y en la carpeta del servidor del Departamento Terrestre, a la que sólo tienen acceso los trabajadores de dicho Departamento. El archivo se volvió a inhabilitar y ocultar por parte del ser. Ernesto . (testifical Sr. Ernesto ).

A la red Q: publica pueden acceder todos los trabajadores y pueden hacer copia de los archivos( interrogatorio legal representante de la demandada)

DECIMO SEGUNDO.- La demandada inició investigación sobre la aparición de un archivo en la red corporativa con el nombre de " dondeestalapasta.xls·" y encargó dicha investigación a la empresa CYBEX. (informe Cybex , folio 332)

El períto de dicha sociedad acudió al domicilio de la empresa acompañado de un notario y copiaron los dos ficheros aparecidos en la red corporativa y el fichero con los registros de acceso al servidor corporativo en el que han aparecido aquellos ficheros. ( actas notariales)

DECIMO TERCERO.- Según el informe Pericial realizado CYBEX la meta-información del fichero aparecido en la red corporativa de la empresa demandada en 16 de octubre de 2.008, indica que ha sido preparado en un ordenador cuya configuración Excel el ususario registrado es "druiz" y el nombre de la compañía es "Dark" El documento fue creado el 28 de agosto de 2.007 y posteriormente editado hasta la versión publicada, la cual fue editada por última vez el día 6 de octubre de 2.007.

El demandante accedió a la red corporativa desde el Departamento de Terrestre, a las 12: 39: 41 , segundos antes de que el segundo fichero apareciera en la red corporativa en fecha 16 de octubre de 2.008, sin que aparezcan otros usuarios realizando una autenticación sobre esa hora.

De la meta-información contenida en el fichero publicado en la red corporativa el pasado 16 de octubre de 2.007 se ha localizado un fichero excel con nombre de " copia de dos.xls" ubicado en la carpeta D: Mariano z_priv_ del ordenador analizado.

En el examen del disco duro del ordenador del usuario " Mariano " se obtienen los siguientes datos:

Estudiando la meta-información de este fichero, se observa que coincide con la del documento publicado, observandose como diferencias el uso cifrado, la última fecha de grabación realizada es el 21 de septiembre de 2.007. Mariano aparece como quien ha grabado el fichero. El fichero esta especialmente preparado para que al abrirlo aparezca visible únicamente la hoja 3 que es una hoja de datos vacia, a pesar de que en su interior existen dos hojas de datos ( con nombre Hoja2 y RUBI) Los datos contenidos en estas hojas coinciden plenamente con los datos del fichero publicado. Dicho fichero fue creado en el disco duro analizado del dia 21 de septiembre de 2.007 a las 15:25:24, con anterioridad a la publicación en la red el archivo de idéntico contenido. Esta fecha coincide con la fecha de modificación que presenta la meta-información del mismo fichero, lo que indica que ha sido generado directamente en el disco duro a partir de otro fichero almacenado en una ubicación externa. Se guardó en esta carpeta con la protecciones indicadas permaneciendo en la misma.

Se localizó un segundo fichero excel con nombre " copia de dos.xls" ubicado en la carpeta C: Mariano z_priv_ en el disco duro del ordenador, prácticamebnte idéntico al indicado anteriormente que apunta a que se ha originado a partir de una copia a esta nueva ubicación de éste realizada el día 25 de septiembre de 2.007 donde no ha sido accedido ni modificado desde entonces. Igual que el anterior este fichero esta especialmente prparado para que al abrirlo aparezca visible únicamente la Hoja 3 que es una hoja de datos vacía , a pesar de que en su interior existen dos hojas de datos adicionales ocultas y cifradas con contraseña (con nombres Hoja 2 y "RUBI") En las dos hojas de datos se observa que los contenidos en estas hojas coinciden plenamente con los datos contenidos en el fichero publicado. Dicho fichero fue creado en el disco duro analizado el día 25 de septiembre de 2.007 a las 18:01:50, con anterioridad a que se publicase en la red el archivo con idéntido contenido.

Estos dos ficheros hallados en el disco duro del ordenador utilizado por el demandante , tienen el mismo contenido que el fichero "dondeestalapasta.xls" aparecido en la red corporativa en fecha 28 de septiembre de 2.007 y muy similar al aparecido el día 16 de octubre de 2.007 . Estos ficheros conteniendo dicha información en unas hojas cifradas y ocultas ya existía exactamente en este formato y con este contenido con anterioridad a la publicación del fichero "dondeestalapasta.xls" en la red corporativa.

Se observa que dichos ficheros han sido creados en un ordenador distinto al analizado y transportados en un medio extraible hasta este ordenador.

(informe obrante al folio 332 ratificado en el acto de juicio y pericial técnica de D. David )

Hermenegildo fue Director General de la empresa y Nicanor trabajó en la empresa como informático. (interrogatorio legal representante empresa)

DECIMO CUARTO.- Efectuada por la empresa denuncia penal, se dictó por el Juzgado Auto de Entrada y Registro en el domicilio del demandante hay dos ordenadores que se proceden a examinar y en el escritorio de uno de los ordenadores se hallan dos archivos de nombre " copia de dos.xls" y " copia de dos.xls ,ZIP" este último copia del anterior. Según los datos que aparecen el archivo " copia de dos.xls" fue creado el 21 de septiembre de 2.007, en el campo de autor figura "druiz" Al abrir el documento de Excel " copia de dos.xls" constan los nombres apellidos salarios anuales y diferencias" El mismo consta de 3 hojas en las dos primeras contienen datos y la tercera esta en blanco"

En los dos archivos indiacados aparecen los ismos datos que los que constan el los archivos que aparecieron colgados en la red pública y la creaci'çon de dichos archidos es de fecha 21 de septiembre de 2.007

Aparece igualmente en el excritorio un fichero denominado "curiosidades.xls" que tiene dos hojas en la segunda en la que aparecen nombres por departamentos, puestos, teléfonos.."

(copia diligencias previas obrante a los folios 84 a 314)

DECIMO QUINTO.- El demandante reconoce que su nombre de usuario es Mariano que nadie tiene acceso a su ordenador, que tiene un password, que conoce dichos archivos entre septiembre y octubre . (interrogatorio demandante)

DECIMO SEXTO.- Los compañeros del demandante que asistieron a la comida en el mes de septiembre como venían efectuándolo generalmente los viernes y a la que tambien acudía Nicanor , manifestaron en su declaración en diligencias previas que no recuerdan haber oído nada respecto de la existencia del archivo "relacionado con ficheros de nóminas de empleados" incluso algunos de ellos e hallaban de vacaciones. Posteriormente tuvieron conocimiento despues de ser publicado en la red corporativa y que a algunos compañeros les fue remitico por correo electrónico por una cuenta externa(diligencias previas, declaración de Celestina , Guillerma , Alfonso , Clemente , Reyes y Adoracion y testifical de Adoracion y Alfonso )

DECIMO SEPTIMO.- El demandante realizó copia del archivo, le cambió el nombre y se lo envió por un correo electrónico ajeno al de empresa , de su cuenta de correo de hotmail. Fichero " copia de dos.xls" (interrogatorio demandante)

Efectuó modificaciones en la " copia de dos.xls" ocultando los datos(interrogatorio del demandante)

Dicho fichero fue modificado y protegido por el demandante. (interrogatorio demandante)

DECIMO OCTAVO.- Existe en la empresa una politica de privacidad sobre datos IT, conocida por los empleados, no es posible acceder al ordenador de la empresa si no se acepta expresamente la politica de privacidad y se prohibe hacer copias o distribuir sofward o documentos de la empresa que puedan ser delicados. (interrogatorio legal representante de la empresa, demandante y testifical)

DECIMO NOVENO.- Con posterioridad a los anteriores hechos la empresa entregó a los trabajadores domumentos conteniendo información sobre privacidad y protección de datos. Posteriormente al despido se entregó de nuevo documentos a los trabajadores sobre las normas de privacidd de la empresa (documentos aportados por la demandada y testifical)

VIGESIMO.- El demandante tiene altos conocimientos en sofware y hardware. Entorno Windows MSDOS Muy altos Conocimientos de Excel y gran experiencia en gestión de datos (interrogatorio demandante y curriculum vitae obrante a los folios 504 y 505 )

VIGESIMO PRIMERO.- El demandante desde el 19 de mayo de 2.008 viene prestando servicios en la sociedad PUNTO FA S.L. (informe vida laboral)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada DSVLogistics and Freight Forwarding Spain SA, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando el despido como procedente, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida y denunciando la infracción de normas de carácter sustantivo.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y, en concreto, de los ordinales primero, párrafo segundo, sexto, décimo, decimotercero, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimooctavo y vigésimo.

Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

En el presente caso, la adición del hecho probado primero, párrafo segundo, referida a que se haga consta que el demandante ha cumplido con dicha cláusula porque no se ha demostrado que se hayan divulgado datos o informaciones a terceras personas ajenas a la empresa, ni ha utilizado datos o informaciones a los que se haya tenido acceso por su relación laboral, se refiere a una redacción de carácter negativo, referida al demandante, que no puede tener cabida en el relato fáctico.

La modificación del hecho sexto -aunque se refiere al séptimo-, mediante la que la parte recurrente pretende introducir es que lo que se reproduce es el contenido de la carta de despido, para no considerar que lo que se expone es un hecho cierto, tampoco puede ser aceptada porque se trata de una aclaración innecesaria porque lo que consta en dicho hecho probado es la reproducción de la carta de despido.

La parte recurrente, en ninguna de las anteriores peticiones, se remite a prueba documental o pericial en la que basar la revisión postulada, por lo que, atendiendo a los criterios anteriormente indicados, no es posible acceder a la modificación del relato fáctico. Tampoco se ampara en prueba documental o pericial las peticiones que se refieren a los hechos probados décimo, con remisión a la prueba testifical, decimoquinto, en la que no se especifica ninguna prueba, sino que simplemente se recoge la redacción alternativa, aunque del texto puede deducirse que se remite también a la prueba testifical. La revisión del hecho decimosexto se ampara simplemente en un razonamiento y en la petición referida a los hechos decimoséptimo, decimooctavo y vigésimo, tampoco se cita el documento o prueba pericial en el que justificar la petición, sino que se pide la rectificación subrayando los extremos que deberían haberse consignado, sin referencia a ningún medio de prueba, aunque en algunos de ellos, al parecer, se remite al interrogatorio del propio recurrente, prueba que es de exclusiva valoración por parte de la Juzgadora de instancia.

Por último, por lo que respecta a la modificación del hecho decimotercero, párrafo primero, la parte recurrente solicita que se haga referencia al fichero aparecido en la red corporativa el 28 de septiembre de 2.007, además del que se indica de 16 de octubre de 2.007, y que se intercale que "la fecha de creación de los dos archivos que aparece es el 28 de agosto de 2.008, y la última vez modificado y por ello creado y editado en el caso del primer fichero, el 27 de julio de 2.007 y en el segundo por última vez el 6 de octubre de 2.007". Se remite a la prueba pericial, alegando que la investigación se refiere al segundo de los archivos porque era del que se disponía de más datos, como consta en la prueba pericial -minuto 58:48 del soporte audivisual de la vista-. No puede estimarse la petición formulada porque la redacción de la sentencia de instancia se refiere al fichero aparecido en la red corporativa de la empresa el 16 de octubre de 2.007; fichero en el que se centraron las investigaciones, en el que constan referencia a cómo ha sido preparado, quién ha sido el usuario registrado y el nombre de la compañía. Por ello, no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ni tampoco cabe deducir de las manifestaciones que se indican el texto que se propone, que es deductivo y valorativo.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 56 y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el despido del demandante debe calificarse como improcedente, ya que el supuesto analizado no encaja en la descripción de las faltas que se recogen en el cuadro sancionador y menos aún en los incumplimientos tipificados como falta grave sancionable con despido. Hay, por parte del trabajador, buena fe contractual, no se han violado los deberes de conducta y comportamiento que se le imponen y no usa el archivo para nada ni para que lo conozcan terceros.

Para resolver el motivo del recurso no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial (SSTS de 3 octubre 1988 y 17 septiembre 1990 , entre otras) que declara que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. En situaciones similares a las analizadas, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, no deben tenerse en cuenta determinadas circunstancias, como la antigüedad en la empresa o la ausencia de sanciones anteriores, para calificar el despido como improcedente, en aplicación de la teoría gradualista.

Conforme al relato de hechos probados, el 28 de septiembre de 2.007 apareció en el Red Pública corporativa un archivo en formato Excel denominado "dondeestalapasta.xls" que contenía información de los salarios de los trabajadores, tabla comparativa de los salarios en los meses de marzo y agosto de 2.007 - hecho décimo-. Este archivo volvió a aparecer en la red corporativa con datos actualizados en el mes de octubre de 2.007 -hecho undécimo-. A partir de tales datos, se inició una investigación sobre la aparición del archivo, de la que se concluye que quien grabó el archivo fue el demandante y que éste accedió a la red corporativa momentos antes de que el fichero apareciera en dicha red, sin que aparezcan otros usuarios realizando una autenticación en aquellas horas, como se desprende del contenido del hecho decimotercero, en el que se describe todo el proceso llevado a cabo para la investigación. Los datos que contenían dichos archivos eran confidenciales y únicamente tenían acceso a ellos el Departamento de Recursos Humanos y consta que en la empresa existía una política de privacidad de datos que los trabajadores conocer y que deben aceptar previamente para acceder al sistema informático; cláusula de privacidad que consta en el propio contrato de trabajo.

En suma, teniendo en cuenta el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, la conducta del recurrente, como se razona en la resolución recurrida, debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo, y lo que se sanciona es la actuación contraria a la buena fe en la relación laboral y lo transcendente es la pérdida de confianza de la empleadora, en quien especialmente es el encargado de que tales hechos no se produzcan.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2.008, dictada en los autos 367/2008, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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