Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2932/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2433/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 2932/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102058
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2433/2014
RECURSO SUPLICACION - 002433/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2932/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002433/2014, interpuesto contra el AUTO de fecha 23 de mayo de 2014, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000265/2014, seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO, a instancia de Eladio asisitido por la letrada Dª. Consuelo Herraiz Alcon, contra TUBOS DEL MEDITERRANEO SA (TUMESA), y en los que es recurrente Eladio , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14.04.2014, manteniéndolo en todos sus términos.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS los siguientes: PRIMERO.- En el presente procedimiento seguido a instancia de Eladio frente a TUBOS DEL MEDITERRANEO SA (TUMESA) sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, en resolución de fecha 25/02/2014 se acordó requerir a la parte actora para que subsanara los defectos advertidos en la demanda. SEGUNDO.- En fecha 14/04/2014, no habiéndose subsanado los defectos advertidos, se dicta auto que acuerda el archivo de la demanda sin más trámites. TERCERO.- Notificado el auto mencionado en el hecho anterior, por la letrada de la parte actora se recurre en reposición. CUARTO.- Al recurso presentado se le ha dado el trámite legal correspondiente.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eladio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Eladio el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia el día 23 de mayo de 2014 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de fecha 14 de abril de 2014 en el que se acordó el archivo de la demanda presentada por el hoy recurrente al no atender en plazo el requerimiento de subsanación efectuado por Diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2.014.
El recurso interpuesto se articula en un único motivo formulado con invocación del aparatado c) del art. 193 de la LRJS por cuanto que se considera que la resolución recurrida vulnera el art. 81 de la LRJS por considerar que el archivo de las actuaciones acordado por la omisión de un requerimiento de subsanación de un defecto procesal que no ocasiona indefensión alguna a la parte contraria, resulta una respuesta desproporcionada y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que ha omitido la subsanación y al efecto cita las STCo 207/1.998 y de 15-4-1.999 .
En primer lugar, debe señalarse que resulta de todo punto erróneo el cauce procesal elegido por la parte para encauzar su motivo, toda vez que al denunciarse una infracción procesal que a su juicio resulta determinante de indefensión la misma debería haberse encauzado con arreglo a lo previsto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS y no con arreglo al c) como lo ha efectuado la parte, cauce este último que se reserva para el examen del derecho sustantivo aplicado en la instancia. No obstante lo anterior, y solicitándose la reposición de las actuaciones al momento de admisión de la demanda, el motivo será examinado desde la perspectiva del apartado a) del referido art. 193 de la LRJS .
Dicho lo cual se debe partir de los siguientes antecedentes procesales, el día 19-2-2.014 por el actor se presentó demanda frente a la entidad TUBOS DEL MEDITERRÁNEO SA ejercitando de forma acumulada acciones de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de reclamación de cantidad; por Diligencia de Ordenación fechada el día 25-2-2.014 se requirió a la parte para que en el plazo de CUATRO DÍAS subsanase los siguientes defectos procesales: 1) falta aclarar las condiciones concretas que han sido modificadas al demandante, señalando el salario y la categoría que rigen después de la modificación, bajo apercibimiento que de no verificarlo se dará cuenta al magistrado/a Juez quién podrá acordar la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 de la LRJS ; 2) existen acciones de reclamación de cantidad y de modificación sustancial de condiciones de trabajo que están indebidamente acumuladas en el suplico de la demanda, debiendo optar por la acción que se debe mantener, con el apercibimiento que de no hacerlo, se continuará por la acción de modificación de condiciones de trabajo, en tal diligencia se expresaba igualmente: 'MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de reposición ante quien dicta esta resolución, en el plazo de tres días; no habiendo la parte colmado el requerimiento, y habiendo consentido la anterior resolución del Secretario, pues no la recurrió, se dictó el Auto de 14-4-2.014 y una vez recurrido este el que ahora se recurre de fecha 23-5-2.014.
Así las cosas, debemos señalar en primer lugar que dado que la parte consintió el requerimiento que se le efectúo y el apercibimiento de archivo que en el mismo se contenía, debemos señalar que no puede en este momento denunciar que las resoluciones posteriores, que ante la falta de cumplimiento del requerimiento efectuado no han hecho otra cosa que dar cumplimiento a las consecuencias que preveían como sanción en caso de incumplimiento del mismo le generan indefensión, toda vez la parte, al no recurrir, mostró su conformidad con el requerimiento que se le efectuaba, por lo que la posible situación de indefensión derivada de lo que se estima de una sanción desproporcionada ha sido creada al menos en parte por el propio actor, lo que priva a éste de la posibilidad de denunciarla con arreglo a los parámetros que la doctrina judicial ha venido manteniendo a la hora de interpretar lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS- anterior 191 de la LPL -, en virtud de la cual para que prospere un motivo formulado con arreglo al referido apartado a) deben tomarse en consideración los siguientes parámetros: a) que su estimación en cuanto que implica la nulidad de las actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada';b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.'.
A ello debe añadirse que los autos que se recurren en modo alguno vulneran la doctrina que ha venido manteniendo el TCo a la hora de interpretar el art. 81 de la antigua LPL , que se corresponde en la LRJS con el precepto que hoy se cita como infringido, tal y como nos recuerda la reciente sentencia de esta Sala resolutoria del rec. 2188/2.014 de 18-11-2.014 que nos indica que la doctrina a seguir en supuestos como el que hoy ocupa no es otra que la expuesta en el auto del TCo 77/2008 dictado en el recurso de amparo 3565/2007 que contempla un supuesto muy similar al que hoy nos ocupa en el que requerida por providencia la aportación de la carta de despido, advirtiendo que si la subsanación era presentada por el graduado social se acompañase el correspondiente poder de representación o ir firmada por la actora, y en el que no se atendió en el plazo de cuatro días concedidos el requerimiento, siendo esta falta de subsanación dentro de plazo la causa por la que se decretó el archivo de la demanda, como en el caso que nos ocupa, razona: '.....este Tribunal ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones cómo el trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral , el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación .
En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero , FJ 3). En todo caso, hemos advertido también de que el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda , concluyendo que, en definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE , porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda , aunque la norma haya de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo ( STC 130/1998, de 16 de junio , FJ 5). Igualmente hemos precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( STC 63/1999, de 26 de abril , FJ 2).' Añadiendo que: '....la aplicación de la anterior doctrina al asunto considerado conduce necesariamente a apreciar la falta de contenido de la queja. Al requerir la aportación a los autos de la carta de despido contra la que se accionaba el órgano judicial actuó favoreciendo que la demandante corrigiera el defecto observado en la demanda, garantizando de ese modo la posibilidad efectiva de su subsanación. Sin que nos corresponda analizar aquí si la aportación de la carta de despido constituye o no un requisito de las demandas en este tipo de procesos, por tratarse de una cuestión de legalidad en la que no se aprecia que el criterio de la resolución judicial haya sido arbitrario, irrazonable o producto de un error patente, es lo cierto que el órgano judicial efectuó un requerimiento claro y preciso al respecto, advirtiendo expresamente que su falta de cumplimiento en plazo determinaría el archivo de la demanda. La demandante, sin recurrir la providencia de subsanación ni alegar razón o motivo alguno que le impidiera cumplimentarla en plazo, incumplió sin embargo el requerimiento, no aportando la carta de despido sino transcurridos doce días desde la finalización del plazo concedido. La decisión de archivo se adoptó así en virtud de la concurrencia de una causa prevista legalmente en la normativa procesal laboral, cuya apreciación en este caso no cabe considerar producto de una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada, resultando ocioso recordar que el art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, no resultando posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo , que se agota una vez llegado a su término. Debemos concluir, por ello, que el archivo de la demanda, fundamentado en la falta de subsanación en plazo del defecto observado, fue exclusivamente imputable a la propia demandante de amparo y no a una actuación del órgano judicial vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ) y que, por tanto, la demanda carece de contenido constitucional.'
SEGUNDO.-En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas al litigar el recurrente con el beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Eladio contra el AUTO dictado por el Juzgado de lo Social núm 8 de los de VALENCIA en sus autos núm 265/2.014 en fecha 23-5-2014 confirmamos la sentencia recurrida . Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2433 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
