Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2932/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1482/2019 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2932/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102998
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12515
Núm. Roj: STSJ AND 12515/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1482/2019-B Sent. Núm. 2932/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 2 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2932/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
10 de los de Sevilla, autos nº 113/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Apolonio contra Abengoa SA, Ecoagrícola SA, Energy Trading Europpe BV, Abengoa Bioenergía SL, Abengoa Bioenergy Company LLC, Basilio , Agapito y Fogasa , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Apolonio , mayor de edad y DNI NUM000 , fue dado de alta por Ecoagrícola, S.A. desde el 8/07/11 al 7/07/12, -teniendo contrato de trabajo en prácticas -, y desde el 12/11/12 al 31/07/13, - mediante contrato de trabajo de relevo -, con la categoría profesional de ingeniero y salario nominal.
Se da por reproducidos contratos, nóminas, resoluciones de TGSS de altas y bajas, informe de vida laboral y nóminas (documental de parte codemandada y docs. 1, 2 6 y 7 de parte actora).
II.- El actor se incorporó de forma efectiva a prestar servicios como ingeniero a la mercantil Abengoa Bioenergy Trading, LLC, a partir del 1/08/13, - a través de una previa propuesta/oferta de empleo del 12/04/13, en la que se exponía un salario base anual de 65.000 dólares, con un bonus prorrateado del 20 % potencial en 2012, conforme al Plan de Bonus -, con un salario diario a efectos de despido de 204,93 Euros brutos.
Se dan por reproducidas la propuesta de incorporación del actor a la mercantil Abengoa Bioenergy Trading, LLC y la liquidación salarial (docs. nº 8 y 10 del ramo de prueba de parte actora).
III.- Abengoa Bioenergy Trading, LLC, emitió escrito al trabajador en el que exponía que había sido empleado de Abengoa EEUU desde Agosto del 2013 y debido a la desafortunada situación de la empresa, se procedió a su despido el 10/12/15 (doc. 9 del ramo de prueba de parte actora).
IV.- Obra en autos: Información sobre Abengoa Bioenergy Trading Europpe, B.V. Holanda y nómina respectiva (docs. 3 y 4 del ramo de prueba de parte actora).
Informe anual 2014 de Abengoa Bioenergía (doc. 12 del ramo de prueba de parte actora).
Auto del Juzgado de lo Central nº 3 de Madrid de fecha 13/01/17, que acuerda seguir las Diligencias Previas en la que resultaban investigados, entre otros, D. Basilio , por los trámites ordenados en el Capitulo Cuarto del Ti II del Libro IV de la LECRIM (doc. 13 del ramo de prueba de parte actora).
V.- No consta que el demandante sea o haya sido durante el último año representante legal de los trabajadores.
VI.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 11/01/16, cuyo acto se celebró el 3/02/16, con el resultado de intentado sin efecto (folio 56), lo que dio lugar a la demanda origen de los autos.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en la sentencia que ahora se impugna declaró la incompetencia de la jurisdicción española para conocer de la demanda interpuesta por un trabajador de esa nacionalidad en la que dedujo una doble pretensión. Por un lado, solicitó que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente del despido comunicado el día 10 de diciembre de 2015 por la sociedad norteamericana Abengoa Bioernegy Company LLC, para la que había prestado servicios en la ciudad de Chesterfield. Por otra parte, reclamó la cantidad de 13.820,88 euros en concepto de bonus correspondiente al año 2015.
Dirigió y mantuvo la acción frente a la citada mercantil y las empresas Ecoagrícola, S.A., Abengoa Energy Trading Europe, B.V., Abengoa Bionergía,SL. y Abengoa, S.A. al considerar que todas ellas formaban un grupo laboral, lo que justificaba que los tribunales españoles fuesen competentes para el enjuiciamiento de la controversia de conformidad con lo previsto en el art. 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida en que si se desplazó a Estados Unidos fue por orden del referido conglomerado a fin de desarrollar su actividad en una empresa integrada en el mismo.
II.- El órgano de instancia basó su pronunciamiento en lo dispuesto en el art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y en la consideración de que la relación laboral que le unió con la empresa estadounidense desde el 1 de agosto de 2013 había estado precedida por una oferta/propuesta de empleo realizada desde ese país, así como en la falta de prueba de que la empleadora formase parte de un grupo de empresas laboral. Añadió que no podía llevar a conclusión contraria el hecho que hasta el 31 de julio de 2013 hubiese trabajado para la empresa Ecoagrícola S.A, ni que en la nómina del mes de julio de 2012 figurase como centro de trabajo 'USA' puesto que en la correspondiente a la paga extra de julio de 2013 constaba que el centro de trabajo era 'Sevilla'.
SEGUNDO.- I.- En el único motivo de su recurso la parte actora denuncia la infracción del art. 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores. En su desarrollo argumental sostiene que desde el 8 de julio de 2011 hasta su cese trabajó para distintas sociedades del grupo Abengoa, que constituye un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho Laboral, en una primera etapa para Ecoagrícola, S.A., a continuación, desde el 7 de julio de 2012, bajo la dependencia de Abengoa Energy Trading Europe, B.V. en Róterdam, seguidamente, desde noviembre de 2012 hasta abril de 2013 nuevamente para Ecoagrícola y, por último, a partir del 1 de mayo de 2013, en EEUU, encuadrado en Abengoa Bioernegy Company LLC.
II.- De entrada, y antes de cualquier consideración ulterior interesa precisar, para despejar cualquier confusión al respecto, que una cuestión es la relativa a la determinación de los órganos jurisdiccionales que han de resolver los litigios derivados del contrato de trabajo en los que concurra un elemento de extranjería jurídicamente relevante, regulada básicamente en el Reglamento (UE) 1215/2012 y en el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable subsidiariamente en el caso de que no pueda entrar en juego la norma comunitaria, y otra cuestión distinta es el conjunto de normas sustantivas aplicables a ese tipo de contratos, de la que se ocupan el Reglamento Roma I (UE) sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, así como los arts. 10.6 del Código Civil y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.
III.- Sentada esta premisa fundamental, debe añadirse a continuación que la competencia de los tribunales españoles del orden social para conocer de la reclamación formulada por un trabajador español exclusivamente contra una empresa norteamericana que, como la demandada, no consta ni se alega tenga agencia, sucursal o delegación en nuestro país, como consecuencia de la actividad laboral desarrollada en EEUU, en virtud de contrato de trabajo concertado en ese país, se regiría por el derecho interno español, esto es por la regla contenida en el art. 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Según este precepto los órganos jurisdiccionales españoles ostentan competencia para conocer de los litigios en materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo cuando, en lo que aquí interesa, 'los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato'.
Esta disposición no permitiría sustentar la atribución de competencia de los tribunales laborales españoles para conocer de la presente controversia en ninguno de los elementos de conexión contemplados en la misma, pues los servicios se prestaron en Estados Unidos, la sociedad empleadora es de nacionalidad americana y no está domiciliada en España y el contrato tampoco se celebró en nuestro país.
IV.- No obstante, como se ha dicho, dicha norma de fuente interna tiene carácter subsidiario, y los arts. 4, 20 y 21 del Reglamento comunitario anteriormente citado posibilitan que los tribunales españoles conozcan de la demanda en un supuesto como el de autos cuando la empleadora americana forme parte de un grupo de empresas a efectos laborales cuya empresa matriz y/o todos o parte de sus integrantes estén domiciliados en España, de manera que el problema se reconduce a determinar si concurren datos objetivos indicativos de la existencia de un conglomerado de esa naturaleza.
V.- Situados en ese plano, es constante y notoria la doctrina jurisprudencial que establece que para que se pueda apreciar la existencia de un grupo patológico no basta con que la empleadora forme parte de un grupo de empresas o de un 'grupo de sociedades' aunque estén estrechamente vinculadas entre sí y lleven a cabo actividades similares, conexas, complementarias o parcialmente coincidentes, mantengan intensas relaciones económicas como consecuencia de su especialización en diferentes áreas, estén sometidas a una dirección económica y/o comercial común, o a un control centralizado con unidad de decisión, desarrollen políticas de colaboración, o tengan la obligación de presentar cuentas consolidadas, o mantengan un sistema de gestión centralizada de tesorería debidamente documentado, datos todos ellos que sólo son determinantes de la existencia de un grupo empresarial desde la óptica mercantil pero no para acreditar la realidad de una posición empresarial plural porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales.
El reconocimiento de esa figura exige que concurra alguno de los elementos adicionales susceptibles de llevar a la conclusión fundada de que el grupo se configura como el verdadero empleador, lo que en el presente caso no ha quedado acreditado a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada cuya modificación no ha propuesto la parte recurrente, carga probatoria que no puede considerarse cumplida por la invocación de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid de 19 de diciembre de 2016, fruto de la prueba practicada en dicho proceso, que no vincula a esta Sala.
En efecto, del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada, transcrito en los antecedentes de esta resolución, no se desprende que las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, incluida la empleadora del demandante, tuviesen un funcionamiento unitario. Tampoco se ha demostrado que la dirección unitaria no sea la propia del grupo regular de empresas y se haya extendido a la gestión y administración de las empresas que lo constituyen o haya sido objeto de un ejercicio anormal o abusivo en perjuicio de los trabajadores y tampoco que la filial americana sea una empresa aparente sin sustento real.
Por otra parte, la circunstancia en la que hace hincapié la recurrente de que antes de incorporarse a la empresa norteamericana hubiese desarrollado su actividad en otras empresas del grupo Abengoa no constituye un indicio de la existencia de un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho Laboral, pues como advierte la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 29 de diciembre de 2014 (Rec. 83/14) y 29 de septiembre de 2015 (Rec. 1/15), el concepto de 'confusión de plantillas' como elemento de singular importancia para evidenciar la unidad empresarial se refiere a la prestación indiferenciada de servicios para las empresas del grupo y no se produce por el simple hecho de que uno o más trabajadores terminen su relación laboral con una de ellas y a continuación la inicien con otra perteneciente al mismo.
Esto último es lo que ha sucedido en el supuesto de autos en que el actor permaneció encuadrado en la empresa del grupo Abengoa Ecoagrícola, S.A. desde el 8 de julio de 2011 al 31 de julio de 2013, con la categoría profesional de ingeniero, sin perjuicio de que en un breve período intermedio fuese desplazado a Holanda para prestar servicios en otra filial, y que el 1 de agosto de 2013 comenzó a trabajar en la filial norteamericana como analista de producto previa oferta de empleo, que aceptó voluntariamente, sin que pueda compartirse por tanto la afirmación realizada en el recurso en el sentido de que fue objeto de traslado por parte de Abengoa. Tampoco se acredita que entre el 1 de agosto de 2013 y el 10 de diciembre de 2015 prestase servicios indiferenciados para su empleadora y para otra empresa del grupo Abengoa.
VI.- La inconcurrencia de los presupuestos indispensables exigidos por la jurisprudencia para que los tribunales puedan apreciar la existencia de un grupo laboral de empresas impide declarar la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer del asunto con base en el Reglamento (UE) 1215/2012, pues la única y verdadera empleadora del actor que procedió a su cese es la sociedad norteamericana codemandada, domiciliada en los Estados Unidos.
Conforme a lo anteriormente razonado, la asunción de competencia para conocer del asunto tampoco puede encontrar cobertura en el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que nos lleva a confirmar la sentencia de instancia y a desestimar el recurso del actor sin que proceda imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita, a lo que se une que las demandadas en el proceso no han presentado escritos de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Apolonio contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en los autos núm. 113/2016, seguidos a su instancia frente a Abengoa Bioernegy Company LLC, y otros, en materia de Despido y Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 1482/2019-B Sent. Núm. 2932/2020 0
