Última revisión
03/10/2006
Sentencia Social Nº 2934/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2006 de 03 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2934/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102853
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6566
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 846/2006
Recurso contra Sentencia núm. 846/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a tres de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2934/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 846/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 1187/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Santiago y D. Bernardo , asistido del Letrado D. Angel Martinez Sánchez, contra Crown Cork Ibérica, SLU, asistido del Letrado D. Eduardo Caso Gómez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de Diciembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Santiago y D. Bernardo contra la empresa Crown Cork Ibérica S.L.U, debo absolver a la misma de las peticiones de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa Crown Cork Ibérica S.L.U en su centro de trabajo de Quart de Poblet. D. Santiago con DNI NUM000 con categoría profesional de oficial 1ª y antigüedad desde 5-5-1976, percibe un salario de 2.300 euros con prorrata de pagas extras. Trabaja como litógrafo soportando un ruido de unos 88,6 DBA. Por su parte, D. Bernardo con DNI NUM001 con categoría profesional de oficial 1ª y antigüedad desde 11-5-1964 percibe un salario de 1.950 euros mensuales con prorrata de pagas extras. Trabaja como maquinista Littell, soportando un nivel de ruido de unos 90 DBA. SEGUNDO.- En las comisiones negociadoras de los convenios celebrados para 1999 y 2001, se trató la posibilidad de crear un plus de penosidad y toxicidad que fue rechazado por la empresa en la comisión negociadora del convenio de 1999 y renunciado por la representación de los trabajadores en la negociación del convenio de 2001 en la comisión negociadora del convenio de 2003 y ss se planteó de nuevo por los representantes de los trabajadores un incremento de un 20% del sueldo base por día trabajado en concepto de condiciones ambientales del lugar y puesto de trabajo, siendo rechazada dicha petición por la empresa. TERCERO.- En fecha 26-2-2004 por los ahora demandantes se presentó solicitud de conciliación en 11-3-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin efecto. CUARTO.- Presentada demanda por los ahora demandantes en reclamación de los complementos por penosidad , se incoan los autos 247/04 del juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, procedimiento en el que se dictó autos de desistimiento en fecha 30-11-2004".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1º) Por la representación letrada de ambos demandantes, y frente a la sentencia que desestimó su reclamación de abono de plus de penosidad, se plantea un primer motivo de recurso, amparado en el artículo 191 "b" de la L.P.L ., en el sentido de interesar que al hecho probado segundo se agreguen unos incisos expresivos de que en la negociación del convenio colectivo de 2001 a 2002 la penosidad era referida a trabajo en hornos y la del convenio vigente es por ruidos, que en la última acta de preacuerdo de la comisión negociadora del convenio del centro donde trabajan los actores, para 2003 y siguiente , al no existir acuerdo entre las partes sobre el asunto de condiciones mediambientales, la representación social se reservó de manera expresa el Derecho de ejercitar las acciones legales que le pudieran corresponder, y que la demandada forma parte de un grupo de empresas , en los que se han pactado convenios colectivos , y al menos en dos de ellos, se ha incluido el abono de un plus de penosidad, que en el caso de la localidad de Agoncillo se denomina de condiciones ambiéntales de lugar y puesto de trabajo y en el caso del centro de Arriscar se denomina trabajos penosos o peligrosos, condiciones ambientales de lugar y puesto de trabajo.
Pero dichas ampliaciones, fundadas en los documentos que se citan, y aun siendo ciertas en parte, se considera que carecen de trascendencia o relevancia al éxito del recurso, por lo que no procede la modificación del aludido hecho probado.
2º) A continuación , y por lo que respecta al examen del derecho aplicado, se alega la infracción del artículo 2 del convenio de empresa, en relación con el artículo 60 de la Ordenanza Laboral Metalgráfica y los artículos 3.2 y 1282 del Código Civil, así como la vulneración de los artículos 2 y 5 al 8 de R.D. 1316 / 89 sobre protección de los trabajadores a la exposición de ruido, y de la doctrina jurisprudencial que cita.
Se argumenta que la parte social no había renunciado al complemento de penosidad por ruidos en la negociación, así como que , al no explicitarse en el convenio de la demandada un complemento de penosidad por ruido e incorporarse en el convenio, como supletoria, la ordenanza antes citada , en la medida que esta norma prevé la situación descrita, debe de reconocerse a los demandantes el plus solicitado en la demanda.
El motivo, y por añadidura el recurso, deben decaer. En la empresa demandada, en concreto para el centro de trabajo de Quart de Poblet , rige el XIV Convenio Colectivo de Empresa, en cuya estructura retributiva, a diferencia de lo que sucede en los convenios que se aplican a los otros dos centros de trabajo, no se recoge el plus discutido, en tanto consta que las partes negociadoras pactaron la materia de las retribuciones aplicables durante el periodo de vigencia temporal de dicho convenio con unas condiciones determinadas, en la que se regula la estructura básica del salario y de los complementos salariales que deben percibir los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Quart de Poblet, y en las que no se contempla el plus reclamado; por lo que atañe a la aplicación de la ordenanza , no hay duda que el artículo 2 del convenio mencionado está excluyendo aquella en lo que respecta a dicho complemento, en cuanto dicho precepto expresamente considera lo pactado con preeminencia sobre la ordenanza laboral de la industria metalgráfica, que solo se aplicará de forma supletoria, ciertamente para aquellas materias que no son objeto de tratamiento específico en el convenio, que es el caso del régimen de faltas y sanciones y la clasificación profesional.
De ahí que , aun cuando se hubiera reclamado la aplicación de ese plus en la mesa de negociación del convenio, al resultar a la postre que no se pactó expresamente en su texto y no se recogió dentro de la estructura del salario, no puede ser reconocido por el mero hecho de que en el acta del preacuerdo los representantes de los trabajadores se reservaran el Derecho a solicitarlo en su día, lo que no impide que en posteriores convenios si se recoja explícitamente. Consecuentemente , se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Santiago y D. Bernardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia de fecha 19 de Diciembre de 2005 en virtud de demanda formulada contra Crown Cork Ibérica, SLU, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
