Sentencia Social Nº 2934/...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Social Nº 2934/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2163/2009 de 08 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2934/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102787

Resumen:
46250340012009102787 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2934/2009 Fecha de Resolución: 08/10/2009 Nº de Recurso: 2163/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 2163/09

Recurso contra Sentencia núm. 2163/09

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a ocho de octubre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2934/09

En el Recurso de Suplicación núm. 2163/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Alicante, en los autos núm. 1082/08, seguidos sobre despido, a instancia de D. Silvio , asistido del Letrado D. Albert Peris Fuster, contra la empresa Minit Spain SAU, asistida del Letrado D. Benito Fernández Hijicos Rodríguez Palancas y el fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de abril de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones y promovida por Don Silvio frente a la mercantil Minit Spain S.A.U. y el FOGASA, sobre despido disciplinario, debo declarar y declaro la improcedencia de dicho despido, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto , readmita con carácter inmediato al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 22.842,55 euros; condenándola igualmente y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción (4-11-2008) y hasta la de la notificación de esta Sentencia, y ello a razón del salario declarado probado en el hecho primero (42,75 euros diarios); debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES al de la notificación de la Sentencia , entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Silvio, provisto de D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Minit Spain S.A.U. , y ello con una antigüedad de 23-12-1996, categoría profesional de oficial de 1ª y salario según promedio de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al del despido, de 42,75 euros diarios, que incluye la prorrata de las pagas extraordinarias así como el promedio de las comisiones percibidas. SEGUNDO.- Con fecha de 4-11-2008, el actor recibió carta de despido de la empresa demandada de la misma fecha y con efectos desde el citado 4-11-2008, y ello por los hechos que figuran descritos en dicha carta , que obra incorporada a autos y a los que aquí y en aras a la brevedad, nos remitimos y damos por reproducidos, y ello al considerarse tales hechos como constitutivos de una falta muy grave y por la causa prevenida en el artículo 54.2 d) del E.T. TERCERO.- El 4-10-2008, sábado, el actor abandonó su puesto de trabajo a las 21:00 horas cuando el horario que tenía establecido finalizaba a las 22:00 horas, ello sin comunicar dicha circunstancia a su supervisor ni reflejarlo en el TPV. Efectuándose dicho día y aproximadamente sobre las 21:50 horas, una operación de venta de duplicados de llaves y por un importe total de 17 ,85 euros, que atendió un compañero de trabajo, si bien y como la caja del TPV la tenía el actor cerrada, su compañero no pudo ingresar ese dinero en caja, ante lo que le dejó al actor dicha cantidad de dinero junto con una nota explicativa del concepto y cantidad depositada, ello en un lugar visible y a los efectos de que ingresara el referido actor dicha cantidad a la apertura de la caja al día laborable siguiente, el lunes 6 de octubre, registrando en el TPV la referida operación de venta. Cuando el actor comenzó su jornada laboral el referido 6 de octubre y al apercibirse de la presencia de la indicada cantidad de dinero (si bien no consta acreditado que llegase a ver la referida nota) , ingresó sobre las 13:35 horas por el concepto de completo señora y sin efectuar previamente pesquisa o averiguación alguna sobre el destino y concepto que había de dar a la indicada suma, sólo la cantidad de 15,30 euros y para subir porcentajes, no constando el destino que dio a los restantes 2,55 euros. La empresa tiene ordenado a sus trabajadores que el dinero recibido se debe de ingresar inmediatamente en la caja registradora. No consta acreditada la existencia y en cuanto tal, de un cajón específicamente destinado al depósito de las propinas. CUARTO.- El actor no consta que ostente ni que haya ostentado cargo sindical alguno , así como tampoco consta su afiliación sindical. QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se presentó el 27-11-2008 y finalmente se celebró el 22-12-2008, concluyendo el mismo con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. La demanda se presentó en Decanato en fecha de 22-12-2008.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada empresa Minit Spain SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador, interpone la empresa demandada el presente recurso de suplicación, y que estructura formalmente en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denunciándose infracción por aplicación errónea del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (ET) e infracción del artículo 7.1 del Código Civil, en relación con los artículos 5 a) y 20.2, ambos, ET , así como de la doctrina relativa a la quiebra de la teoría gradualista de las sanciones, citándose, a tal fin, doctrina jurisprudencial. Se sostiene por la empresa frente a la tesis sustentada por la sentencia impugnada, que la conducta del demandante alcanza cotas de gravedad suficiente para ser merecedora de la sanción de despido.

2. Como se puede observar , se trata en definitiva de valorar si la Sentencia recurrida ha aplicado correctamente la conocida doctrina gradualista en la imposición de las sanciones. Siendo, pues, ésta la única cuestión sometida a la consideración de la Sala, se debe recordar que en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario , y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio, no sólo económico, sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET, en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario , de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la ST.S. de 4-3-1991, entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica la imposición de la más grave de las sanciones que contempla el ordenamiento laboral, sino solamente las que por su carácter grave y culpable hagan inviable el mantenimiento de la relación laboral.

3. Pues bien, lo que ha hecho la Sentencia recurrida, tal y como se razona en ella , no es sino aplicar esta doctrina al supuesto enjuiciado. Y dada las circunstancias fácticas concurrentes, esta Sala de lo Social no considera que tal aplicación haya sido incorrecta ni contraria a los criterios judiciales expuestos. En efecto, recordemos que lo único que se imputa al trabajador, que presta sus servicios para la recurrente con categoría profesional de Oficial 1º y antigüedad en aquélla de diciembre 1996 , es un modo incorrecto de proceder en el ingreso de un dinero depositado por una operación de venta de duplicado de llaves por importe total de 17,85 euros que realizó un compañero de trabajo el día anterior y que no pudo ingresar en la caja TPV porque la tenía cerrada el actor, así como la posible apropiación de un remanente puntual y aislado en la insignificante cantidad de 2,55 euros , al haber ingresado el actor sólo la cantidad de 15,30 euros y por el concepto de "completo señora". Estos hechos fueron calificados en la carta de despido como constitutivos de una "falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo", y desde luego que merecerían tal calificación, si de algún modo hubiera quedado acreditado el carácter doloso de la actuación del trabajador; esto es, si se hubiera constatado que era su intención no registrar e ingresar la operación de venta que realizó el día anterior su compañero. Pero sin embargo no existe ningún dato que nos lleve a tal conclusión. Antes al contrario , de hecho ingresó y a lo largo de la misma mañana siguiente la mayor parte del dinero depositado y por el concepto que estimó oportuno ante la no constancia de indicación alguna sobre este extremo. Si a ello se añade que los hechos imputados no le reportaban beneficio alguno al actor, extremo éste que no queda desvirtuado por el hecho de que no conste el destino del sobrante o remanente de 2 ,55 euros, debemos concluir que efectivamente no consta intencionalidad alguna por parte de la demandante de perjudicar a la empresa para la que presta servicios o de beneficiarse ilícitamente. Asimismo, tampoco consta acreditado que el actor haya efectuado acciones similares en otras ocasiones. Siendo ello así, la única conclusión aceptable es que estamos ante un descuido -despiste, o dicho en otros términos , o falta de diligencia en las labores encomendadas. Y esta falta de diligencia, atendidas las circunstancias concurrentes expuestas , no es merecedora de la sanción de despido impuesta. Lo que nos conduce a la confirmación de la Sentencia que así lo entendió y a la consiguiente desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MINIT SPAIN , SAU, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante de fecha 6 de abril de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Silvio ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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