Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2934/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2576/2017 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2934/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102743
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11684
Núm. Roj: STSJ AND 11684/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 2576/17 -B Sent. Núm. 2934/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 24 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2934/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 2 de los de Huelva, autos nº1269/14; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose María contra ENCE ENERGIA Y CELULOSA S.A, sobre Contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Ence Energía y Celulosa (en adelante, ENCE) es una sociedad anónima que se constituyó en 1968, siendo su objeto social: a) la fabricación de pastas celulósicas y derivados de éstas, obtención de productos y elementos necesarios para aquéllas y aprovechamiento de los subproductos resultantes de ambas; b) la producción por cualquier medio, venta y utilización de energía eléctrica, así como de otras fuentes de energía, y de las materias o energías primarias necesarias para su generación, de acuerdo con las posibilidades previstas en la legislación vigente; y su comercialización, compraventa y suministro, bajo cualquiera de las modalidades permitidas por la ley; c) el cultivo, explotación y aprovechamiento de bosques y masas forestales, trabajos de forestación, y realización de trabajos y servicios especializados de tipo forestal. La preparación y transformación de productos forestales. El aprovechamiento y explotación mercantil y comercialización en todos los órdenes de los productos forestales (incluyendo biomasa y cultivos energéticos forestales), sus derivados y subproductos. Estudios y proyectos forestales; d) el proyecto, promoción, desarrollo, construcción, operación y mantenimiento, de las instalaciones a que se refiere los apartados a), b) y c) anteriores.
Su domicilio social radica en el Paseo de la Castellana, nº 35 de Madrid.
La actividad principal de la Sociedad es la producción de pasta BEKP (Bleached Eucalyptus Kraft Pulp) con calidades de blanqueo ECF (libre de cloro elemental) y TCF (totalmente libre de cloro) a partir de madera de eucalipto.
Para llevar a cabo esta actividad, la Sociedad disponía, hasta el tercer trimestre de 2014, de 2 fábricas ubicadas en España, en Pontevedra y Huelva.
Adicionalmente la Sociedad actúa como comisionista en la venta de pasta de celulosa que se produce en la fábrica ubicada en Navia (Asturias) y que es gestionada por su filial Celulosa de Asturias S.A.. La capacidad nominal conjunta de las tres fábricas es de, aproximadamente, 1.350.000 toneladas anuales.
II.- D. Jose María , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , restó servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada desde el día 30 de junio de 2003, como Analista de 2ª, Nivel G, en el centro de deoperaciones en ENCE en Huelva dedicada a la fabricación de pasta de papel situada en San Juan del Puerto.
III.- Las relaciones laborales entre ENCE y el personal destinado en Huelva era el Convenio Colectivo del Complejo Industrial de Huelva 2006-2012 (BOP de 31.05.07), que damos por reproducido, cuyo ámbito temporal abarcaba desde el 01.01.06 al 31.12.12 consignando su artículo 4.3 que ' El presente Convenio quedará tácitamente prorrogado por años naturales, al 2 finalizar el período de vigencia indicado en el punto 2 de este artículo, si no mediare denuncia expresa de una u otra parte que, en su caso, deberá ejercitarlacon una duración mínima de tres meses'.
IV.- En el convenio colectivo que rigió las relaciones laborales de Ence y sus empleados durante el período de 01.01.1992 al 31.12.996 (publicado en el BOP de 19.05.95 y que damos por reproducido), el art.
5.4 bajo la rúbrica de 'Complemento personal de antigüedad' disponía lo que sigue: '5.4.1. Se establece un complemento personal de antigüedad a percibir en 14 pagas ( doce mensualidades más las dos pagas extras de verano y navidad).
El importe anual de este complemento por escalones figura en el Anexo X.
5.4.2.- El número máximo de trienios y quinquenios que podrá acumular cada persona será de dos trienios y 4 quinquenios.
5.4.3.-El personal que ascienda de nivel a partir del 01.01.94 seguirá percibiendo dentro del complemento personal de antigüedad la cantidad que por sobrante antiguo de fondo le corresponda en dicha fecha en el nivel de origen a la que aplicarán los incrementos generales pactados. El importe de los trienios y de los quinquenios serán los correspondientes al nuevo escalón de calificación.
5.4.4.-Este nuevo complemento se aplicará desde el 01.01.94.
5.4.5.-El personal que ingrese en la fábrica a partir del 01.01.1995 no percibirá el complemento personal de antigüedad ni devengará trienios ni quinquenios'.
V.-Las sucesivas normas convencionales publicadas en el BOP de Huelva el 6.09.98 y 20.04.02 -por reproducidas- transcribieron el art. 5.4 en los términos literales del Hecho anterior.
VI.- El convenio colectivo vigente desde el 01.01.06 al 31.12.12 (BOP de 31.05.07), que damos por reproducido, en la Sección Segunda, bajo la rúbrica 'Estructura Salarial' disponía: 'Artículo. 24.- Salario base.- Es la retribución anual asignada a cadatrabajador por la realización de su jornada ordinaria de trabajo. Se determina un salario base por cada escalón relacionado con el Anexo VI, que se distribuirá en 12 mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, que se abonarán los meses de julio y diciembre, proporcionalmente al tiempo efectivo trabajado'.
En la Sección 3 se determinan los complementos salariales siendo éstos: -Complemento salarial I: los valores del complemento salarial I figuraban para cada escalón correspondiente en el Anexo VI y se devengaría en 14 pagasanuales ( 12 ordinarias y 2 extraordinarias).
Este complemento se tendría en cuenta a los efectos de la base de cálculo de las aportaciones al plan de pensiones y el seguro de vida y accidentes.
-Complemento salarial II: los valores del complemento salarial II figuraban para cada escalón correspondiente en el Anexo VI y se devengaría en 314 pagas anuales ( 12 ordinarias y 2 extraordinarias).
Este complemento se tendría en cuenta a los efectos de la base de cálculo de las aportaciones al plan de pensiones y el seguro de vida y accidentes.
-Complemento salarial III: Se procedería dotar al mencionado complemento para cada escalafón retributivo con el importe que se derivase de aplicar el porcentaje que se detallaba en una tabla a la cuantía de prima de producción percibida en el año anterior. Se devengaba en 14 pagas anuales (12 ordinarias y 2 extraordinarias).
Desde el 01.01.07 este complemento salarial se incrementaría en un 2,4 % anual sin revisión alguna.
Al importe resultante se le añadiría la cuantía derivada de aplicar el porcentaje correspondiente al siguiente año y asísucesivamente durante los restantes años de vigencia.
Este complemento III no se tendría en cuenta a los efectos de la base de cálculo de las aportaciones al plan de pensiones y el seguro de vida y accidentes.
Dentro del marco retributivo, el convenio regulaba complementos de puesto de trabajo ( art 27), complementos por calidad - cantidad de trabajo(art 28) y primas de producción ( art 32), entre otros.
Se cierra el convenio colectivo con el Anexo XIV en la que se establece la 'cuantía individualizado de complemento ad personam' relacionando los trabajadores que la vendrían percibiendo y entre los que no se encuentra la parte actora.
VII.- Las retribuciones del actor del 30.11.13 hasta el 31.10.14, son las que se detallan en las nóminas a los folios 28 y ss que damos por reproducidas. En las mismas se contemplaban salario base, complemento salarial I, complemento salarial II y complemento salarial III, prima de producción,plus de distancia y turno. Al margen se abonaban las correspondientes pagas extras.
VIII.- El 04.12.13 los representantes de los trabajadores de Huelva y la Dirección de la Empresa suscribieron ' Acta de Acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa relativa a las Modificaciones Aplicables al Convenio Colectivo del centro de Operaciones de Huelva 2006-2012, a partir del 01.01.13 y hasta el 31.12.13', publicada en el BOP nº 24, de 05.12.14 acordándose mantener el articulado del Convenio Colectivo 2006-2012 en todos sus términos, condiciones y cuantías a 31.12.13, modificándose los artículos 4 , 14.2 , 25.3 , y 26.1 en lo relativo a la bolsa de vacaciones, 27.b), 28 en lo relativo a la regulación de horas extraordinarias y llamadas imprevistas, 29, 30, 31 y 31 del convenio colectivo vigente ...' manteniéndose la ultraactividad del convenio colectivo del centro de operaciones de Huelva para la negociación de los años 2014 y siguientes hasta el 30.10.14 de conformidad con lo acordado por las partes en el acuerdo segundo del acta de 04.09.13.
IX.- El 19.09.14 se constituyó la Comisión Negociadora y se inició período de consultas para el procedimiento de despido colectivo, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y suspensión temporal de contratos de trabajo en ENCE Energía y Celulosa S.A. que finalizó con Acuerdo de 19.10.14 (folios 181 y ss, por reproducidos). En dicho Acuerdo se establecía en su cláusula 4 que: 'A efectos indemnizatorios la empresa se compromete a analizar las fechas de ingreso en la empresa de cada trabajador y reconocerá aquellas en las que acredite una prestación de servicios procediendo sumarse todos los períodos que haya estado trabajando para la empresa como cómputo de antigüedad'.
X.- El 21.10.14 el actor recibió comunicación escrita de la demandada en la que se le informaba de lo que sigue: 'En Huelva, a 21 de octubre de 2014.
Como usted conoce ENCE Energía y Celulosa SA (la empresa) se ha visto obligada a iniciar un proceso de reestructuración el cual conlleva medidas de despido colectivo, de modificación de condiciones de trabajo de movilidad geográfica y de suspensión temporal de los contratos de trabajo.
En este marco, la empresa ha planteado un plan de recolocación interna al objeto de poder aprovechar aquellos puestos (de otros centros y actividades) donde si se puede tener necesidades que de este modo pueda recolocar al mayor número de empleados. De este modo siendo en su caso el acceso al plan de recolocación voluntario, por medio de la presente le informamos: - Que al objeto de que usted pueda evaluar y, en su caso, optar a ,los puestos incluidos en el plan de recolocación interna, se anexa a la presente comunicación un listado con los puestos que la compañía ofrece así como el cuadro que recoge las condiciones de trabajo para cada puesto. No obstante lo anterior, puede haber puestos no disponibles por haber sido objeto de asignación a alguno d ellos colectivo de derecho preferente de empleo.
- Que para que el procedimiento de adjudicación de las vacantes sea transparente, objetivo y ágil, la empresa cuenta con la colaboración de Randstad, consultoría de recursos humanos experta en procesos de recolocación interna. Randstad ha habilitado en su oficina localizada en ... un punto de atención a los empleados de la empresa (PAE) en el que le podrán facilitar toda información adicional sobre los puestos y condiciones de los mismos.
En caso de querer optar por cualquiera de los puestos ofertados deberá comunicarlo por escrito al departamento de capital humano dentro de un plazo improrrogable que finalizará a las 24 horas del día 24.10.14.
Una vez recibidas todas las solicitudes, la empresa con el asesoramiento de Randstad decidirá sobre la adjudicación de las vacantes. Para tal fin se tendrá en cuenta el perfil profesional de cada candidato valorándose especialmente aquellas candidaturas que cumplan el requisito de formación requerida para el puesto a desempeñar o que requieran de un menor plazo de 5 reciclaje. Asimismo, se valorará la experiencia en puestos similares y la capacidad de aprendizaje y situaciones especiales. Dicha decisión se comunicará a cada solicitante durante los días 27 y 28 de octubre.
Al estar usted incluido como afectado por el despido colectivo en el caso de que no realice solicitud alguna o en caso de no ser seleccionado para los puestos que voluntariamente usted solicite, se tramitará la extinción de su contrato de trabajo en el marco del despido colectivo.
Se adjunta acta d acuerdo con la representación legal de los trabajadores que incluye la medida compensatorias que se aplicarán...' XI.- Con fecha 06.11.14 el actor recibió comunicación escrita de despido, basado en causas objetivas, y en la que se hacía constar: ' Efectividad de la medida: Como se ha dicho, la presente medida se le notifica de forma inmediata y la extinción de su contrato será efectiva desde el 06.11.14.
De conformidad con el acuerdo alcanzado por la comisión negociadora en el período de consultas de despido colectivo tramitado, le corresponde percibir una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios antes del 12.02.12 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior hasta la fecha de efectos de la extinción. En cualquier caso, la indemnización no podrá ser superior a 720 días de salario salvo que del cálculo de la ndemnización por el período anterior a 12.02.12 resultase un número de días superior. En dicho casos aplicará éste como importe indemnizatorio máximo sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades.
En relación con lo anterior se pone a su disposición una indemnización por despido equivalente a 48.168,43 euros. Para el cálculo de la misma se ha tenido en cuenta una antigüedad en esta empresa desde el 30.06.2003.
Dicho pago se ha hecho efectivo mediante transferencia bancaria ordenada con fecha de 05.11.14 a la cuenta en la que se la abona su nómina mensual...' XII.- Ese mismo día el demandante suscribió, con la mención ' no conforme', documento con el siguiente tenor literal: ' D (...), que causa baja en la empresa por despido colectivo con fecha de 06.11.14, declara que recibe por medio de transferencia bancaria a la cuenta (...) la cantidad de 53.408,29 euros cantidad que corresponde al desglose que se indica a continuación: Indemnización art 51 , 53 y 56 ET : 48.168,43 euros.
Liquidación de haberes a 05.11.14: 5.239,86 euros netos.
Todo ello, según recibo de haberes adjunto que firmado el recibí forma parte del presente documento.
Con el percibo de las cantidades mencionadas D. (...) declara que su relación laboral con Ence Energía y celulosa SA (la empresa) queda totalmente saldada y finiquitada no teniendo nada más que pedir ni reclamar a esta empresa, por ningún concepto de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo incluyendo a mero título enunciativo, retribuciones variables, beneficios sociales, mejoras voluntarias o compensaciones de cualquier naturaleza (...).' XIII.- El 01.12.14 el actor formuló papeleta de conciliación ante el CMAC por despido celebrándose el acto sin avenencia el 01.12.14. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el pasado 16.12.14.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO. I.- En el presente litigio se trata de decidir si la práctica seguida por la empresa ENCE de no abonar el plus de antigüedad, integrado posteriormente en el complemento 'ad personan', a los trabajadores del complejo industrial de Huelva que como el ahora recurrente ingresaron en su plantilla a partir del 1 de enero de 1995, vulnera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.
II.- La controversia tiene su origen en el hecho de que el Convenio Colectivo del mencionado centro de trabajo para los años 1992 a 1996 (BOPHU 19-5-95) al regular el complemento de antigüedad aplicable a partir del 1 de enero de 1994, dispuso que el personal que ingresase en la fábrica a partir del 1 de enero de 1995 no percibiría ese concepto ni devengaría trienios ni quinquenios. Previsiones que se reiteraron en los convenios para los años 1997 a 2000 y 2001 a 2005, en cuyos Anexos, al igual que en el del inicialmente señalado establecían el valor anual revalorizado del trienio y del quinquenio, así como de las conceptos 'sobrante antiguo fondo' y 'derechos adquiridos pos antigüedad'. Finalmente, en el convenio colectivo vigente para los años 2006 a 2012, prorrogado hasta el 31 de octubre de 2014, el mencionado concepto fue incluido en el llamado complemento 'ad personam' que siguió retribuyendo la antigüedad al personal que la percibía identificado en el Anexo XIV, siendo además objeto de revalorización.
III.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva dictó sentencia en la que dio una respuesta negativa a la cuestión anteriormente enunciada y, consecuentemente, desestimó la demanda origen de las presentes actuaciones en la que el actor que el 30 de junio de 2003 se había incorporado a la empresa en la que cesó el 6 de noviembre de 2014 en cumplimiento del acuerdo alcanzado en un procedimiento de despido colectivo, reclama 8.838,70 euros en concepto de trienios, quinquenio, derechos adquiridos por antigüedad y sobrante de antiguo fondo correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 6 de noviembre de 2014. así como que la demandada aporte 464,03 euros a su Plan de Pensiones.
SEGUNDO. I.- El trabajador, disconforme con la decisión adoptada en la instancia, interpone recurso de suplicación en cuyo primer y único motivo, amparado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución.
II.- Se ha opuesto al motivo la empresa demandada que a modo de cuestión previa solicita que el recurso sea desestimado 'a limine' al no plantear ningún motivo dirigido a la revisión de la premisa fáctica de la sentencia impugnada y limitarse a denunciar la vulneración del principio de igualdad pese a que la demanda no se encauzó por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales.
Ninguna de las objeciones formuladas posee virtualidad para impedir el análisis de la queja formulada por el actor. La primera no puede prosperar habida cuenta que el art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción contempla tres motivos diferenciados del recurso de suplicación, que pueden ser invocadas cumulativamente o de forma independiente, sin que se exija que la infracción de 'normas sustantivas o de la jurisprudencia' dependa de la previa revisión de 'los hechos declarados probados'. En tal sentido se ha venido pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desde su sentencia de 16 de febrero de 2000 (Rec. 2761/99). En esa misma línea, la determinación de si una determinada actuación empresarial implica una diferencia de trato lesiva del principio de igualdad exige llevar a cabo un análisis de indiscutible contenido jurídico y, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcto el pronunciamiento emitido.
Tampoco merece favorable acogida la segunda causa de inadmisibilidad del recurso que esgrime la empresa demandada no sólo porque con su planteamiento introduce una cuestión nueva acerca de la inadecuación del procedimiento a través del cual el demandante encauzó su pretensión no suscitada ni debatida en la instancia, sin alegar o indefensión alguna, sino, además, porque la modalidad regulada en los art. 177 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral no se configura como la única vía en la que los trabajadores pueden denunciar la violación de sus derechos fundamentales, como pone de manifiesto la expresión 'podrá' recabar su tutela empleada en el primero de dichos preceptos, y afirman el Tribunal Constitucional en su sentencia 90/1997, de 6 de mayo y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de julio de 2002 (Rec. 1289/01 y las que en ella se citan. La utilización de esa modalidad tiene carácter opcional para el accionante, que puede encauzar también su reclamación a través del proceso ordinario o de otras modalidades procesales, salvo cuando se trate de alguna de las materias relacionadas en el art. 184 del citado Texto Legal, que se deben tramitar inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.
TERCERO. I.- Entrando en el fondo del problema jurídico planteado en el recurso resulta pertinente recordar la doctrina constitucional recogida y aplicada en la sentencia 112/2017, de 16 de octubre, que puede resumirse de la siguiente forma.
a) La Ley 11/1994, de 19 de mayo procedió a la desregulación del que hasta entonces era un derecho a la promoción económica de carácter necesario, que pasó a ser dispositivo para las partes negociadoras, de forma que estas podían establecer en los nuevos convenios el respeto a los trabajadores incluidos en su ámbito de cobertura de las percepciones consolidadas en concepto de complemento de antigüedad bajo los convenios precedentes, o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
b) Para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que en el seno del convenio se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una 'contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE'; y, de otro lado, que 'con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva'.
c) En otro caso, el establecimiento, para el futuro, de una diferente valoración de la antigüedad para dos colectivos de trabajadores en función exclusivamente de la fecha de su ingreso en la empresa resulta reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad al enmascarar una infravaloración de la condición y del trabajo de quien accede más tarde al empleo..
II.- En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de marzo de 2017 (Rec. 135/16) y las que en ellas se citan, expresivas de que 'cabría admitir que a quienes ingresaron antes se les reconozca 'un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que, a partir de ese día, cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años (siendo) rechazable una cláusula de diferenciación que no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa'.
III.- A la luz de los criterios expuestos hay que concluir que la práctica seguida por la mercantil demandada con base en lo dispuesto en los sucesivos convenios colectivos, en los términos consignados en el apartado II del fundamento primero de esta sentencia, de no abonar al actor el complemento de antigüedad y los demás conceptos asociados al mismo por haber ingresado en la empresa después del 1 de enero de 1995 supone una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Y ello, al no existir ninguna justificación objetiva y razonable que sirva de fundamento a la permanencia, durante más de 20 años, de una situación en la que devengo de la mencionada partida retributiva en las condiciones anteriormente indicadas estaba reservada a los trabajadores que hubiesen accedido al empleo antes de la fecha prevista.
Los convenios colectivos aplicables al demandante no se limitaron a arbitrar una solución que permitiese mantener a los trabajadores contratados bajo la vigencia de los anteriores convenios el derecho a conservar las percepciones ya consolidadas, sino que les mantuvieron en el disfrute del derecho al complemento de antigüedad - bajo esa denominación o como complemento 'ad personan' - en las mismas condiciones de devengo y con revisión anual de los parámetros utilizados para su cálculo, de forma que con tal regulación se perpetuaron y ampliaron sustancialmente las diferencias retributivas entre unos y otros trabajadores que realizaban iguales funciones en el mismo establecimiento por el mero hecho de su fecha de ingreso en la empresa, instaurando un inadmisible sistema de doble escala salarial.
IV.- A igual solución ha llegado esta Sala conociendo de reclamaciones similares a la actual formuladas por otros trabajadores de la fábrica de ENCE de Huelva, de lo que, entre otras, son exponente las sentencias de 21 de junio de 2018 (Rec. 1245/17, 1555/17 y 2410/17) y 28 de junio de 2018 (Rec. 2410/17).
CUARTO.- I. Cuanto se deja razonado nos lleva a acoger el recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar íntegramente la demanda rectora de autos. Frente a lo que aduce en el escrito de impugnación del recurso, el actor desglosó debidamente en el escrito rector del proceso los diferentes conceptos vinculados al complemento de antigüedad objeto de reclamación y las cantidades correspondientes a cada uno de ellos. Por otra parte, el visionado del acto del juicio pone de manifiesto que la empresa no se opuso a la procedencia de las distintas partidas postuladas y a su cuantificación, y tampoco lo ha hecho en fase de recurso, situando el debate en un plano estrictamente jurídico, lo que exime a la Sala de cualquier otra consideración al respecto en obligado respeto al principio dispositivo y a las garantías de contradicción y defensa.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la estimación del recurso entablado por el actor conlleva que no haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose María contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva en los autos nº 1219/2014, seguidos a su instancia frente a Ence Celulosa y Energía, S.A.en materia de Reclamación de cantidad. Revocamos la sentencia de instancia y en su lugar estimando la demanda origen de las presentes actuaciones condenamos a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 8.838,70 euros así como a que ingrese 464,03 euros en su Plan de Pensiones.
No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-

