Sentencia Social Nº 2935/...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Social Nº 2935/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9544/2005 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 2935/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102867

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 12 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2935/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DEL INTERIOR frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 21 de Septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2004 y siendo recurrido/a María Purificación . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de Julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-9-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por María Purificación en reclamación de despido contra Comisaría de Policía de Tarragona y el Ministerio del Interior, debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o b bien le indemnice en la cantidad de 2.392,53 euros, pudiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La demandante ha prestado servicios para el Ministerio del Interior, estando su lugar de trabajo en la comisaría de Policía de Tarragona, con la categoría profesional de técnico de Administración (traductora-intérprete), grupo profesional 4, con la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada (obra o servicio jornada parcial) celebrado al amparo del art. 2 de RD 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 del E.T. en la temporada estival del año 2001 y con la modalidad de contrato de trabajo de inserción firmado por la trabajadora, regulado por Ley 12/2001 de 9 de julio y Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, en las temporadas estivales de los años 2002 y 2003, concertándose para prestar servicios al amparo del programa de colaboración subvencionado por el INEM, para obra o servicio determinado durante la temporada estival y a tiempo parcial. Que se le contrató durante 5 meses, del 19 de julio al 18 de diciembre de 2001, otros 5 meses, del 10 de julio al 9 de diciembre de 2002 y durante otros 5 meses, del 18 de junio al 17 de noviembre de 2003, no habiendo sido llamada para reincorporarse durante la temporada estival del año 2004, por lo que la trabajadora entendió que fue despedida tácitamente, con efectos desde el 18 de junio de 2004, remitiendo el oportuno telegrama para que se le confirmara su despido, sin haber recibido respuesta alguna de la Administración. (doc. 1, 2 y 3 de la demanda y 1, 2, 4, 9, 10 y 11 de la actora). Que el salario mensual, incluidas prorratas de pagas extras correspondientes para el año 2004 es de 765,61 euros.

Segundo.- que con fecha 14 de julio de 2004 se presentó papeleta de conciliación por la actora frente a la Comisaría de Policía de Tarragona, celebrándose con fecha 28 de julio de 2004 acto de conciliación ante el SMAC de Tarragona, con el resultado de sin avenencia. (doc. acompañado con la demanda). Con fecha 20 de julio de 2004 la actora formuló reclamación previa por despido improcedente contra la Comisaría de Policía de Tarragona. (documento aportado junto con la demanda),

Tercero.- La trabajadora no ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido de la actora. Frente a este pronunciamiento se alza el Sr. Abogado del Estado que dedica el único motivo del recurso con amparo procesal en el apartado c) del Art. 191 de la LPL a la censura jurídica alegando infracción del Art. 15.1 d) del ET y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita .

En el inalterado relato fáctico de la resolución recurrida se indica que la trabajadora prestó servicios como traductora-intérprete en la comisaría de policía de Tarragona el año 2001 durante la temporada estival y los años 2002 y 2003 a través de un contrato de inserción. En los tres supuestos la duración anual de la prestación de servicios fue de cinco meses. La resolución de instancia considera que la relación del demandante es de carácter fijo discontinuo o como señala la redacción actual del Art. 15-8 del ET , contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido, que las modalidades contractuales utilizadas lo han sido en fraude de ley y que al no haber sido llamada la demandante al inicio de la temporada estival de 2004 se ha producido un despido tácito.

SEGUNDO.- Ante todo ha de recordarse como lo hace la parte impugnante que este Sala ya ha calificado la relación mantenida en idénticas condiciones por la actora con el Ministerio del interior para realizar tareas de traductor-intérprete en la temporada de verano como propia de un fijo discontinuo. En este sentido así lo declara la sentencia de este Sala de 28 de Febrero de 2001 que alude a otra anterior de 29 de Octubre.

En relación con la posibilidad de utilizar en estos caso la contratación para obra o servicio en supuestos como el presente ha de destacarse la sentencia de esta Sala de 18 de Marzo de 2002 bien que referida a otra actividad. En efecto dijimos allí que que la contratación, en la temporada de verano de peones de vigilancia forestal debe formalizarse mediante la modalidad contractual de fijos discontinuos pues no concurre, aún siendo trabajos de vigilancia forestal, ni imprevisibilidad presupuestaria; ni se ha acreditado que existan variaciones en la planificación; y no se exigen condiciones personales a los contratados, cuya desaparición no pueda ser solventada por los mecanismos ordinarios de la legislación laboral. Esta sentencia fue confirmada por el TS, en su sentencia de 14-03-2003 en la que se afirmó que la naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual.

La aplicación de este criterio al supuesto que nos ocupa obliga a entender con la resolución recurrida que la utilización de la modalidad del contrato para obra o servicio determinado no es adecuada para la finalidad perseguida en cuanto al objeto y causa de la contratación .Menos lo son los dos contratos de inserción que deben celebrarse Art 15 -1d ) entre otras para la adquisición de experiencia laboral, lo que es evidente que no necesitaba la actora por el tiempo que viene dedicándose a las funciones de traductor-intérprete. Siendo pues la relación entre las partes la propia de un trabajador indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo la falta de llamamiento en el momento adecuado supone un despido tácito lo que implica la confirmación de la resolución recurrida en cuanto declara su improcedencia.

Por el contrario ha de acogerse la pretensión subsidiaria de que la indemnización se reduzca a la suma de 1420,31 euros pues basta para ello un simple cálculo matemático en el que se tenga en cuenta el tiempo efectivo de prestación de servicios y el salario mensual acreditado lo que supone la estimación en parte del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de Septiembre de 2005 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Tarragona en autos 614/04 de aquel Juzgado seguidos a instancia de María Purificación contra el Ministerio del Interior y en consecuencia manteniendo la declaración de improcedencia del despido revocamos la cuantía de la indemnización que se fija en la resolución recurrida reduciéndola a la cantidad de 1420,31 euros a cuyo pago condenamos al Ministerio del Interior.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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