Sentencia Social Nº 2935/...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Social Nº 2935/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 853/2006 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2935/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102782

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6420

Resumen:
46250340012006102782 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2935/2006 Fecha de Resolución: 03/10/2006 Nº de Recurso: 853/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 853/06

Recurso contra Sentencia núm. 853/06

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián

En Valencia, a tres de octubre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2935/06

En el Recurso de Suplicación núm. 853/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE de Valencia, en los autos núm. 1063/04, seguidos sobre derecho (fijeza), a instancia de D. Luis Pablo , asistido del Letrado D. Julio Gramache LLorens, contra la empresa FRUDESA S.A. (UNIPERSONAL),asistida del Letrado D. Benjamín Durban Colubi, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de Diciembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Reconocimiento de derecho formulada por Luis Pablo, contra la empresa demandada FRUDESA S.A. (UNIPERSONAL), absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Luis Pablo, ha venido prestando servicios laborales para la demandada Frudesa S.A (Unipersonal), con Centro de Trabajo en Benimodo (Valencia) desde el 15/09/01982, teniendo la condición de fijo-discontínuo desde el 12/02/1998, siendo su categoría profesional la especialista, percibiendo salario de 1.397,19 euros mensuales , con prorrata de pagas extraordinarias; sin que ostente la condición de representante de los trabajadores. El trabajador ejecuta su trabajo de especialista en distintas líneas donde se procesan las verduras y hortalizas efectuando tareas de mezclador de vegetales y en las multicabezales de envasado, tareas que también efectúan otros trabajadores fijos continuos de la empresa. SEGUNDO.- La demandada Frudesa S. A (Unipersonal) , en lo sucesivo Frudesa, dedicada a la actividad de conservas vegetales, a la que es de aplicación el Convenio Colectivo de Ambito Estatal para Fabricación de Conservas Vegetales, tiene como actividad fundamental la elaboración, envasado y congelado de verduras y hortalizas que cultiva en terrenos de su propiedad o adquiere de terceros, siendo las más importantes la espinaca, el maíz, el guisante, la cebolla y el pimiento; con las que realiza el siguiente proceso: Los productos llegan del campo , se procede a su limpieza, se escaldan, se seleccionan, se envasan y se congelan. En el caso de los mezcladores, tarea que efectúa el demandante; los productos llegan en ocasiones en gran volumen , según la producción, atendiendo de inmediato a su proceso de lavado , procesado y congelado; más tarde cuando el volumen desciendo se atiende a la mezcal de los productos en el porcentaje correspondiente de vegetales. También realiza Frudesa otras actividades ligadas a las anteriores, como son las de elaboración de platos preparados o precocinados, cuyos elementos principales son las verduras y hortalizas, para lo que adquiere pescado, carnes y otras materias primas, de empresas externas que mezcla con las verduras y salsas de éstas , actividad que ocupa dos o tres meses a lo largo del año. La tendencia en los últimos años ha sido la disminución de precocinados orientándose la empresa más hacia la elaboración de verduras y hortalizas. TERCERO.- El calendario de las campañas en relación con las verduras cubre todo el año, siendo el más largo el de espinacas, entre septiembre y junio; el de maíz transcurre entre julio y octubre; el de guisante entre mayo y junio; el de la cebolla entre septiembre y enero y el de pimiento entre junio y febrero. CUARTO.- La plantilla de la empresa cuenta con 297 trabajadores fijos y 160 trabajadores fijos discontinuos. La plantilla de éstos comprende 94 auxiliares, 62 especialistas, 16 operadores de máquina, 5 oficiales de primera fábrica , 3 oficiales de segunda de control de calidad, 2 oficiales de segunda de cámaras y 1 auxiliar de cocina. Los trabajadores fijos discontinuos se integran en listas por categorías profesionales, asignándoles número en función de su antigüedad, produciéndose su llamamiento siguiéndose el orden de las listas, en función del volumen y actividad de cada campaña, produciéndose los ceses en orden inverso al de antigüedad. El demandante ocupa el 1 puesto en la categoría de especialistas. El volumen de producción de verduras y hortalizas varía a lo largo del año, dependiendo de las condiciones climatológicas. Como consecuencia de ello el número total de horas de los fijos discontinuos, varía mucho de un año a otro. QUINTO.- El demandante, al ser el más antiguo , ocupando el puesto 1 de su lista, ya desde 1997, alcanza todos los años el entorno de los 365 días de cotización anual; teniendo en cuenta la distinción para este tipo de trabajador entre días cotizados y días trabajados, de manera que a partir de 1997 los días trabajados han fluctuado entre 224 y 238 , siendo en el 2004, 215 los trabajados. SEXTO.- La actividad de la demandada se desarrolla durante todo el año, sin que llegue a interrumpirse la actividad, teniendo en cuenta las diferentes campañas de verduras y hortalizas que se superponen en el tiempo. El trabajador demandante, como se dice en el anterior hecho probado, viene trabajando los últimos años entre enero y noviembre o diciembre, cesando por cumplir la jornada máxima legal establecida en el convenio colectivo , que es de 1.780 horas anuales; ocupándose habitualmente de tareas de mezclado, dado que a lo largo del año se can sucediendo las campañas de los diferentes vegetales y hortalizas, aunque efectúa otras tareas relacionadas también con estos productos cuando no hay trabajo de mezclador, hasta alcanzar las jornadas máximas de cotización anual. SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 7/12/2004, celebrándose el acto conciliatorio en 17/12/04 con resultado de Sin Efecto. La demanda se presentó el 21/12/2004.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del actor, y frente a la Sentencia que desestimó la pretensión de que su contrato, como fijo discontinuo, fuera convertido en fijo continuo, se formula un único motivo de recurso , con amparo en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., y en el que se censura a la Sentencia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15.8 del E.T ., en relación con el artículo 18 del Convenio Colectivo del sector de conservas vegetales, publicado en el BOE el 2 de septiembre de 2005 .

Se argumenta que el actor realiza las mismas funciones que otros trabajadores fijos de la empresa , en definitiva, trabaja en la práctica todo el año, y de ahí que no deba primar la regulación convencional (que no contempla la conversión o transformación automática de dicha contratación) respecto la legal, en la medida que el artículo 15 del E.T., al definir en su apartado 8 lo que es un trabajador fijo de carácter discontinuo, no se está acomodando a la realidad del trabajo del recurrente, al ser llamado siempre al comienzo de cada año y ser cesado , no cuando se finalizan aquellos trabajos ni al concluir la campaña, sino por agotar la jornada máxima legal anual.

Para decidir el recurso, y desde la perspectiva de los inalterados hechos probados, debe afirmarse de entrada que lo que caracteriza la prestación laboral de los trabajadores fijos discontinuos es la naturaleza de los servicios que se prestan, pero no las funciones que se desenvuelven, es decir , se necesita que estemos ante trabajos propios de campaña; esto es precisamente lo que ocurre en el caso examinado, sin nos atenemos a lo señalado, como dijimos, en los ordinales segundo, tercero y cuarto del relato histórico de la sentencia recurrida, firmes por consentidos.

La particularidad del demandante, y lo que singulariza su reclamación, estriba en que se trata de la persona que como especialista, y con la condición de fijo discontinuo , tiene mayor antigüedad en la empresa, apareciendo en las listas con el número uno, de ahí que sea obviamente el que más tiempo trabaja a lo largo del año en las últimas campañas; pero también es una realidad que la demandada, que tiene como actividad la elaboración, envasado y congelado de una diversidad de productos hortícolas, cada uno de los cuales tiene una serie de oscilaciones que se proyectan en el número de horas trabajadas por los fijos discontinuos, aunque considerados en su globalidad, esas campañas de dichos productos cubren todo el año. Pero lo cierto es que, al margen de la circunstancia particular del actor , antes señalada, la pretensión que formula no tiene respaldo normativo, pues lo que se contempla en la normativa convencional es la transformación en fijo discontinuo de los contratos eventuales y la preferencia, partiendo del orden de antigüedad, a ocupar las vacantes del personal fijo de carácter continuo que se produzcan en el correspondiente grupo o especialidad.

En consecuencia, al no haber infringido las Sentencia las normas citadas en el recurso, deberá este ser desestimado y confirmada dicha resolución judicial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TREC.E. de Valencia de fecha 7 de Diciembre de 2005 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa Frudesa S.A (Unipersonal), en reclamación por derecho (fijeza), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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