Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 2935/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4752/2006 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2935/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103824
Encabezamiento
Recurso nº4752/06 -AC- Sentencia nº2935/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a cuatro de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2935/07
En el recurso de suplicación interpuesto por BAHÍA SAN CRISTÓBAL Y GRANADA 21, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en sus autos nº659/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Ramón y Catalina contra INSS, TGSS, Bahía San Cristóbal y Granada 21, S.L., sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24-03-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. D. Benjamín, que venía prestando servicios para la empresa GRANADA 21 S.L. con la categoría profesional de albañil, el 29 de octubre de 2002 sufrió un accidente laboral que le produjo la muerte.
SEGUNDO. D. Benjamín estaba casado con Dª Catalina, naciendo de esta unión el hijo menor Octavio el 11 de mayo de 1991.
TERCERO. El accidente laboral sufrido el 29 de octubre de 2002 por D. Benjamín dio lugar a las Diligencias Previas 1.803/02 del Juzgado de Instrucción n° 1 de El Puerto de Santa María, aun no resueltas por sentencia o auto firmes, así como a que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social levantara el acta de infracción n° 174/03 (que obrando en autos se da por reproducido) la cual no es firme.
CUARTO. Dª Catalina el 14 de enero de 2003 presentó en el I.N.S.S. escrito solicitando la apertura de expediente de recargo de prestaciones, por falta de medidas de seguridad en el accidente mortal sufrido por su esposo D. Benjamín el 29 de octubre de 2002.
El I.N.S.S. inició expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad relativo al accidente laboral sufrido por D. Benjamín el 29 de octubre de 2002 a instancias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y por resolución de 27 de febrero de 2002 concedió a la actora un plazo de 15 días para alegaciones. La actora formuló alegaciones el 21 de marzo de 2003 solicitando el recargo del 50% y la responsabilidad solidaria de las empresas GRANADA 21 S.L. y BAHIA SAN KRISTOBAL S.L.
El I.N. S.S. en resolución de 23 de julio de 2003 accedió remitir oficio a la delegación de Empleo y desarrollo Tecnológico de la J.A. solicitando información sobre la firmeza del acta y suspender la tramitación del expediente por recargo de prestaciones. La actora el 12 de agosto de 2003 presentó escrito ante el I.N.S.S. oponiendose a dicha suspensión. El I.N. S.S. en resolución de 17 de noviembre de 2004 informa a la actora que el procedimiento continúa suspendido. La actora interpuso reclamación previa el 22 de diciembre de 2004 frente a dicha resolución.
La actora el 23 de noviembre de 2004 reiteró la solicitud de continuación del procedimiento e imposición del recargo.
El I.N. S.S. por resolución de 30 de noviembre de 2004, notificada a la actora el 10 de diciembre de 2004, contestó al escrito de la actora de 23 de noviembre de 2004 que el procedimiento quedaría suspendido hasta que el Acta de Inspección levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no fuera firme.
El 20 de mayo de 2005 los actores formularon reclamación previa ante el I.N.S.S. solicitando se dejara sin efecto la suspensión del procedimiento de recargo y se dictara resolución acordando imponer el recargo del 50% de las prestaciones con condena solidaria de las empresas GRANADA 21 S.L. y BAHIA SAN KRISTOBAL S.L.
El I.N. S.S. en escrito de fecha 24 de junio de 2005 contestó que "el expediente continuaría suspendido y se mantendría hasta que se dicte resolución que ponga fin al expediente sancionador".
QUINTO. Los actores interpusieron la demanda el 8 de septiembre de 2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Bahía San Cristóbal y Granada 21, S.L., que fueron impugnados por Jose Ramón y Catalina.
Fundamentos
PRIMERO.-La viuda e hijo del trabajador fallecido en accidente de trabajo el 29 de octubre de 2002 interpusieron demanda el 8 de septiembre de 2005 en solicitud de que se declarase injustificado el acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se acordaba la suspensión del procedimiento de recargo de prestaciones iniciado; así como que se declarase su derecho a que la indemnización a tanto alzado y las prestaciones de viudedad y orfandad fueran incrementadas en un 50% a cargo de ambas empresas demandadas, solidariamente. Tras el desistimiento producido, el único pedimento mantenido fue el atinente a la petición de continuación del expediente iniciado.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de 24 de marzo de 2006 , declaró injustificada la suspensión del expediente de recargo de prestaciones iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual debía continuar su tramitación.
Se alzan frente a ella las empresas demandadas, aduciendo diversos motivos de suplicación.
SEGUNDO.- En el recurso de "Granada 21 SL", se aduce en primer lugar y por la via del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 71 apartado 5 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiéndose la nulidad de la sentencia recurrida. Considera que la demanda debió formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notificase la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entendió denegada por silencio administrativo. En el caso de autos se habrían presentado diversas reclamaciones previas: 14 de enero de 2003 solicitando el inicio del expediente de recargo; la de 22 de diciembre de 2004 y la de 20 de mayo de 2005; por lo que la demanda de 8 de septiembre de 2005 que dio origen a los autos resultó extemporánea. Considera que la demanda debió interponerse en el plazo expresado a contar desde la reclamación previa de 22 de diciembre de 2004.
Se acaba solicitando en el recurso la declaración de nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte otra en aquélla sede apreciando la extemporaneidad de la demanda interpuesta y su desestimación. Se está impugnando en suma la interpretación del precepto legal realizada por aquélla resolución, lo que habría de tener lugar por la via del apartado c) del artículo 191 .
Entrando sin embargo al examen de su alegación conforme al principio de tutela judicial; el recurrente se está refiriendo a la caducidad de la instancia, que en referencia a la reclamación previa a la vía judicial laboral en materia de Seguridad Social, se produce bien cuando dicha reclamación no se interpone en el plazo previsto por el artículo 71.2 de la Ley Adjetiva Laboral , bien cuando la demanda no se formula en sede judicial dentro del plazo que contempla el 71.5 del mismo texto legal. Cabe citar al respecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 que pone de relieve que "es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior, mientras el derecho sustantivo permanezca vivo (...)".
Tal es el caso ocurrido en autos, pues independientemente de que los actores formulasen varias peticiones encaminadas a obtener la reanudación del procedimiento; y de que variasen las causas de la suspensión acordadas por la Entidad Gestora; en fecha 30 de noviembre de 2004 se les indicó que puesto que el acta de infracción había sido recurrida por "Granada 21 SL", la misma no podía considerarse firme. Los demandantes interpusieron reclamación previa el 20 de mayo de 2005 solicitando que se dejase sin efecto la misma, lo cual les fue denegado mediante nueva resolución notificada el 31 de agosto de 2005; por lo que la demanda jurisdiccional interpuesta el 8 de septiembre de 2005 lo fue en plazo legal. La reclamación de 22 de diciembre de 2004 había sido interpuesta frente a resolución anterior de 17 de noviembre de 2004 en la que se les notificó el cambio de motivo de la suspensión; y no había sido objeto de resolución expresa por parte de la Entidad Gestora.
Los actores hicieron uso de la facultad que les vino reconociendo la jurisprudencia interpretativa del precepto referido, como pone de relieve la misma sentencia del Tribunal Supremo antes citada: "(...) De otro lado, no es posible ignorar que, como señala también dicha sentencia, el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de Ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura debe partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente". Los actores no han mantenido un expediente administrativo innecesariamente abierto durante todo este tiempo transcurrido, sino que han propugnado precisamente su terminación, por lo que no puede sino considerarse adecuada su conducta de acudir finalmente a la reclamación previa y posterior demanda jurisdiccional en orden a la obtención de aquél objetivo en una situación administrativa que continuaba produciendo los mismos efectos suspensivos de forma continua en el tiempo.
Debe decaer en consecuencia el motivo alegado.
TERCERO.-Aduce el recurrente por la misma vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 13 y 14 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996 . La misma concede al Instituto Nacional de la Seguridad Social un plazo de 135 dias para dictar resolución expresa en el expediente de recargo de prestaciones. Acaba solicitando al igual que en el anterior motivo del recurso por vía procesal inadecuada, la anulación de la sentencia de instancia y el dictado de otra declarando la caducidad del expediente de recargo. No debe darse lugar sin embargo a la expresada alegación, ya que se trata de cuestión nueva no planteada anteriormente en el acto del juicio respecto de la que no se acredita como correspondia, la fecha exacta de apertura del expediente de recargo, datada por la recurrente en la fecha misma del accidente laboral, lo que resulta claramente erróneo.
CUARTO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con la doctrina jurisprudencial que cita. Entiende que puesto que en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se hace precisa la acreditación de la falta de medidas de seguridad y la existencia de un nexo causal entre aquélla falta y el accidente; debe considerarse ajustada a derecho la decisión de suspensión adoptada por la Entidad Gestora hasta que la Autoridad judicial o Administrativa dictaminen que se ha producido efectivamente una infracción en materia de seguridad e higiene.
En realidad, el último criterio sostenido por la jurisprudencia viene a señalar que no existe razón alguna para suspender el expediente administrativo para la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad -único motivo sostenido por la Entidad Gestora por la no posibilidad de suspensión basada en la existencia de causa penal, establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 -, pues incluso si fuera impugnada la resolución administrativa que pueda recaer ante el Orden Social de la jurisdicción y se produjeran finalmente pronunciamientos distintos en el Orden Contencioso-Administrativo y en el Orden Social, tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de abril de 2000 , que no puede ser motivo del recurso de revisión una sentencia dictada por el orden Contencioso-Administrativo declarando la nulidad de la sanción administrativa impuesta por falta de medidas de seguridad con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recargo con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1985 vino a negar la existencia de vinculación del orden jurisdiccional laboral y del Contencioso-Administrativo, razonándose que no cabía pensar en la prevalencia de una jurisdicción sobre la otra, pues cada una de ellas conoce en su esfera de atribuciones de cuestiones diferentes, como diferentes serán, en consecuencia, los efectos de las resoluciones judiciales. Los resultados contradictorios son consecuencia del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador, sin que pueda hablarse de una extralimitación de los Tribunales Laborales que hubieran invadido el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero también se indica en la sentencia a la que nos venimos refiriendo que si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues de otro modo se vulneraría otro principio también básico, cual es el de seguridad jurídica, concluyendo que en evitación de contradicciones entre decisiones judiciales referidas a unos mismos hechos, si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos.
No existe pues precepto legal alguno que establezca la suspensión del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad hasta que sea firme el acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo, ni disposición que prevea, en el caso de que posteriormente se origine, la suspensión del procedimiento laboral hasta que recaiga sentencia firme en el orden Contencioso-Administrativo. En el mismo sentido se pronuncian el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en sentencia de 4 de julio de 2000 y el de Madrid en la de 13 de abril de 2005 .
QUINTO.-Si la existencia de procesos judiciales en otro orden jurisdiccional no determinan la suspensión de que tratamos, menos pueden suponerla las meras alegaciones de la empresa en vía administrativa al acta de infracción relativa al accidente, las cuales bien se pueden formular primero en el expediente tramitado por la entidad gestora para determinar si procede o no el recargo y después ante los órganos del orden social. Debe desestimarse por ello y en consecuencia este motivo de recurso.
SEXTO.-Por lo que se refiere al recurso interpuesto por "Bahía San Kristobal SL", el primer motivo del mismo se plantea en iguales términos que el primer motivo de la otra empresa recurrente, por lo que no cabe sino proceder también a su desestimación por idénticas razones.
Añade sin embargo un último inciso en el que pone de relieve que la sentencia es igualmente nula por cuanto que la condena igualmente a las consecuencias derivadas de su pronunciamiento, siendo así que el trabajador no era empleado de "Bahía San Kristobal SL". Debe sin embargo desestimarse tal alegación, puesto que el petitum de la demanda queda meridianamente claro en la presente demanda, siendo principal destinatario del mismo la Entidad Gestora que deberá continuar el expediente administrativo de recargo iniciado. Siendo así que la petición de responsabilidad se dirige frente a ambas empresas, las mismas son evidentes partes interesadas en el presente procedimiento independientemente del sentido de la declaración final que haya de producirse; y sin que pueda entrarse a dilucidar antes del dictado de la resolución administrativa, la responsabilidad material de cada uno de los demandados.
SEPTIMO.-El segundo motivo de recurso de "Bahía San Kristobal SL" es también idéntico al de mismo número de "Granada 21 SL", por lo que no cabe sino análogo criterio desestimatorio por idénticas razones. Lo mismo se puede repetir respecto del motivo cuarto del recurso de "Bahía San Kristobal SL", también idéntico al motivo tercero de "Granada 21 SL", por lo que no cabe sino aplicar las mismas razones de desestimación explicadas respecto de éste.
OCTAVO.-En el motivo tercero del recurso de "Bahía San Kristobal SL", se aduce por la via del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento , la vulneración de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de amrzo de 2006 sobre apreciación de imprudencia en la conducta del trabajador.
Debe rechazarse el expresado recurso. No sólo porque la doctrina de otros Tribunales Superiores no vincula al no tratarse de jurisprudencia, tan sólo integrada por la que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Se trata además de una cuestión totalmente novedosa en los autos, no habiéndose discutido en el procedimiento ni resuelto en sentencia circunstancia alguna relativa a las causas y circunstancias del accidente producido.
NOVENO.-Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto. Se imponen las costas a las partes recurrentes, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía que se establecerá en la parte dispositiva de ésta conforme al artículo 233.1 Ley de Procedimiento Laboral ; con pérdida del depósito constituido para recurrir según el artículo 202.4 del mismo Cuerpo Legal así como su ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3 ). De igual modo habrá de acordarse la pérdida de la consignación por la misma realizada, a la que se dará el destino correspondiente una vez firme la presente resolución según el artículo 202.1 Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por "Granada 21 SL" y "Bahía San Kristobal SL" contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de 24 de marzo de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Catalina, D. Jose Ramón frente a las recurrentes, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de derecho, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
La desestimación del recurso suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 euros y consignar el importe de la condena, supone que una vez sea firme esta resolución las pierda dándoles el destino legal pertinente, así como que tenga que ser condenada al pago de los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
