Última revisión
22/07/2008
Sentencia Social Nº 2935/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1812/2006 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2935/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102272
Encabezamiento
1812/06 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veintidós de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001812/2006 interpuesto por D. Humberto contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Humberto en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUAL CYCLOPS, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MANUEL PEREZ COLLAZO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000656/2003 sentencia con fecha diecinueve de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que D. Humberto figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual albañil sufrió accidente de tráfico in itínere el día 11-2-02./ SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, la cual fue estimada a propuesta del E.V.I. de fecha 14-2-03, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando la IP parcial./ TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./ CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: AT (in itínere) 11-2-02: trauma lumbar. Baja laboral 15-2-02 y recaídas 4-02 y 8-02 con alta 18-10-02 sin reincorporación laboral. Acuñamiento D-12
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Humberto contra el INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS Y Matías, absolviendo a estas entidades de los pedimentos de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- EL actor D Humberto, fue declarado en situación de invalidez permanente parcial por resolución de 20 de febrero de 2003 y presentada demanda por el actor en pretensión de que se le declare afecto de invalidez permanente total, dicha pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia que confirma la resolución administrativa.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero , la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP4 , a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente tenor: "...las secuelas padecidas obligan al demandante a evitar las tareas repetitivas con exigencias de intensidad media-alta".
Modificación/adición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 66 de los autos; y dicha pretensión revisoría estima la sala que no puede prosperar, por cuanto que en el relato fáctico, HDP 4 se recogen dolencias o lesiones que presenta el actor, pero no es admisible adicionar no dolencias nuevas, sino limitaciones que las secuelas que presenta le origina, y ello sin perjuicio de que en la fundamentacion juridicas se valoren las limitaciones que origina las dolencias que presente.
TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente formula infracción, por inaplicación del artículo 137-4 de la LGSS , lo único que se discute es el grado de la incapacidad, en concreto la valoración de la capacidad laboral del actor a la vista de las secuelas que presenta a raíz del accidente sufrido, por cuanto que si bien en vía administrativa y en la sentencia de ha declarado que las lesiones que presenta no son constitutivas de incapacidad permanente en grado de total sino solo de parcial, estima el trabajador que ha de ser constitutivas de una incapacidad permanente total, alegando en esencia que en el supuesto de autos las lesiones del recurrente hacen que este no pueda desempeñar su profesión habitual de albañil-oficial de 2ª, por lo que debería declarársele en situación de invalidez permanente total y estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda.
El artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de incapacidad permanente el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, grado que es definido en el artículo 137.4 como aquellas que impida al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas sentencias, que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Pues bien, en el supuesto de autos, tal y como resulta del HDP 4 el demandante padece: "AT (in itinere) 11-2-02. trauma lumbar. Baja laboral 15-2-02 y recaídas posteriores sin reincorporación laboral. Acuñamiento d1250%. No antecedentes traumáticos previos". y de las pruebas practicadas en el acto de juicio la sala estima, que en efecto, tal y como se reconoció en la sentencia de instancia, resulta que si el actor puede realizar las tareas fundamentales de su profesión de albañil, aunque con una mayor dificultad, y así resulta del informe medico de síntesis que señala que presenta una deambulacion independiente, con movilidad cervical adecuada y la dorso lumbar limitada por los acuñamientos de la charnela, sin que exista compromiso radicular y además de la prueba de detectives resulta que el actor puede agacharse, y cargar pesos sin dificultad aparente; y Por todo lo cual la sala estima que si bien la repercusión funcional de la lumbalgia mecánica residual que padece condiciona la realización de determinadas tareas repetitivas de movilidad D-1 y por ello debería evitar desarrollarlas de forma continuada, razón por la cual se le ha declarado afecto de invalidez permanente parcial, sin embargo, la sala estima de acuerdo con el juzgador de instancia, que ese déficit no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de albañil. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de A Coruña, en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUAL CYCLOPS, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MANUEL PEREZ COLLAZO, sobre ACCIDENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
