Sentencia Social Nº 2936/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2936/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2910/2014 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2936/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102351


Encabezamiento

RECURSO: 2910/14 - I SENTENCIA Nº 2936/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª . MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 20 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2936/15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº 885/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Diego contra las empresas ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.y CLECE, S.A. sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de mayo de 2014 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1°) Eldemandante, Diego , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa co- demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. y adscrito, de forma exclusiva, a la prestacion del servicio de mantenimiento que esta tenia contratado con ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., con la categoria profesional de Oficial de la, una antiguedad reconocida del 0 1-05-09 y percibiendo un salario diario de 52,35 Euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2°) Con fecha 01-05-09, el actor suscribe con la empresa codemandada CLECE, S.A. Contrato de Trabajo de Duracion Determinada a Tiempo Completo y en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, haciendose constar como objeto del mismo el de 'MTO EDF OFICINAS ENDESA SEVILLA Y PROVINCIA, aclarándose en la Clausula Adicional Undécima del mismo que dicho objeto se correspondía con la realización del 'MANTENIMIENTO DE LOS EDIFICIOS DE OFICINAS DE ENDESA EN SEVILLA Y PROVINCIA, SEGUN CONTRATO MERCANTIL ENTRE ENDESA Y CLECE, 5. A. '.

El contenido integro de dicho Contrato, que se da por reproducido a estos efectos, se encuentra incorporado a las actuaciones (documento n° 5 del ramo de prueba de la co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, LA., folios n°402 a 404 y, también,documento n°6 del ramo de prueba documental de la parte co-demandada CLECE, S.A., correspondiente con los folios n°318 a 320 de las actuaciones).

3°) Con fecha 28-06-11 y efectos del 30-06-11, la empresa co-demandada CLECE, S.A. comunica al trabajador demandante que el contrato de Mantenimiento en las instalaciones de Endesa en Andalucía (...)finalizará el próximo día 3 0/06/201] '; asimismo y como consecuencia de dicha finalización y de la consecutiva adjudicación del mismo servicio a la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A., se le indicaba que a partir de la referida fecha 'causara baja en CLECE, LA., y quedara rescindida a todos los efectos su relación laboral con la misma pasando a la plantilla de la nueva contratista o entidad'.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación que se encuentra incorporada a las actuaciones como documento n° 3 del ramo de prueba de la parte actora (folio n°491).

4°) Como consecuencia de las circunstancias fácticas expresadas en el hecho probado precedente, el actor paso a prestar servicios, a partir del dia 01-07-11, con la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A..

5°) Con fecha 3 1-05-13, ENDESA comunica a la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. 'su decisión de no ejecutar la posibilidad de la segunda prorroga de ninguno de los cuatro contratos arriba indicados, cesando su actividad el próximo día 30 de junio de 2013 '.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación que se encuentra incorporada a las actuaciones como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. (folio n°342).

6°) Mediante comunicación escrita de fecha 25-06-13 y en relación con la finalizacion el día 30-06-13 del servicio que venia prestándose por la co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. en el Mantenimiento de las instalaciones de ENIDESA, esta remite a la empresa co-demandada CLECE, S.A. la documentación relativa a los trabajadores de dicho servicio (documento n° 11 del ramo de prueba documental de la parte co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, SA., correspondiente con los folios n°432 a 434 de las actuaciones, así como, también, en el documento n° 8 del ramo de prueba de la parte co-demandada CLECE, LA., correspondiente con los folios n°323 a 325).

7°) Mediante comunicación escrita de fecha 14-06-13, la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. notifica al trabajador demandante que '(..) su contrato laboral por obra o servicio determinado que le vinculaba con la empresa (...) concluirá el próximo 30 de junio de 2013, por finalización del referido servicio '.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación que se encuentra incorporada a las actuaciones como documento n° 7 del ramo de prueba de la parte co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. (folio n°409).

8°) Se da por reproducido el LISTADO DE PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA en el que se contiene una relación del personal que prestaba servicios, por cuenta de la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A., en la contrata que esta mantenía con ENDESA y a fecha del 30-06-13.

Dicho documento se encuentra incorporada a las actuaciones como documento n° 7 del ramo de prueba de la parte co- demandada CLECE, S.A. (folios n°321 y 322).

9°) Se dan por reproducidas las Especificaciones para la contratación, elaboradas por ENDESA en Abril'13, de la Gestión Integral de Servicios en Edificios de Oficinas: Mantenimiento Sur y Limpieza Generación Canarias, que constan incorporadas a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte co-demandada CLECE, S.A. (folios n°119 a 147 de las actuaciones).

10º) Con fecha 01-07-13 se suscribe Contrato Marco para la prestación del servicio de Mantenimiento de Edificios de Oficinas de ENDESA en la Zona Sur.

El contenido integro de dicho documento, que se da por reproducido, consta incorporado a las actuaciones en el documento n° 1 del ramo de prueba documental de la parte co-demandada CLECE, S.A. (correspondiente con los folios n° 89 a 111 de las actuaciones).

11°) Con fecha del 01-07-13, la empresa co-demandada CLECE, S.A. subroga a 6 operarios de mantenimiento (categoría profesional de Oficial de 1ª) adscritos al servicio de Mantenimiento de ENDESA (documentos n° 9y 10 de ramo de prueba de la parte co-demandada CLECE, S.A. folios n° 326 a 339 de las actuaciones).

12°) El demandante ceso en la prestación de servicios que venia realizando, en las instalaciones de ENDESA en Sevilla y por cuenta de la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A., con fecha 3 0-06-13.

Dicho cese, involuntario por parte del actor, vino provocado por la terminación de la contrata que tenia adjudicada la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. y el simultaneo comienzo de la prestación de esos mismos servicios por parte de la empresa co-demandada CLECE, S.A..

13°) El demandante, en el momento de su cese (ni en el ano anterior a producirse este), no ostentaba la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A..

14°) Se presento la papeleta de conciliación el dia 12-07-13, que se celebro el día 29-07-13 con resultado de intentada sin efecto. El día 30-07-13 se presento la demanda de despido.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Diego que fue impugnado por las empresas ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.y CLECE, S.A..


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora en reclamación por despido, absolviendo a las demandadas ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A. y CLECE S.A., se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos al amparo del apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, se articula el presente recurso a través de dos motivos, con encaje procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , postulando el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y en concreto, en el primer motivo denuncia la infracción por no aplicación de la Directiva 2001/23/CE y del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y por aplicación indebida del art. 28 del Convenio colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.

Entiende en síntesis el recurrente que existe obligación de la empresa CLECE.S.A, nueva adjudicataria del servicio, de subrogar al actor, en la relación laboral que venía desarrollando éste. Tras un extenso razonamiento y estudio sobre la sucesión de empresas y la evolución doctrinal de dicha institución, considera que continuando la entrante con la misma actividad, procede la subrogación legal ( art. 44 ET ) y contractual; y subsidiariamente, se daría en todo caso la subrogación en aplicación del art. 28 del Convenio colectivo aplicable.

Cuestión idéntica a la presente ya fue resuelta por esta Sala de lo Social, en reciente sentencia de 16-04-15 , en sentido contrario al pretendido por el recurrente, y a sus razonamientos nos remitimos; en la misma se analizaba el hecho de que el número de trabajadores que tenía ALDESA para cubrir los servicios de mantenimiento en la provincia de Sevilla eran 23, de distintas categorías, y que CLECE S.A. se hizo cargo de 6 (hechos idénticos a los consignados en el relato fáctico de la sentencia recurrida, ordinal 8º y 11º) que eran los únicos precisos para cubrir el servicio de mantenimiento contratado con ENDESA, y decía la Sala, en la meritada sentencia ' ellosupone solo un 26,08 de la plantilla destinada por ALDESA a aquel servicio, sin que la asunción de tal porcentaje pueda calificarse como sucesión de plantilla ni de parte esencial de la misma, sino que la asunción por parte de CLECE , S.A. de 6 de los trabajadores de ALDESA se debió al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo cuarto, del Convenio Colectivo aplicable, en que se establece que 'En el caso de que la contrata hubiera sido suscrita entre una empresa subcontratista incluida en el ámbito funcional del presente Convenio y una empresa principal privada, si a su finalización se hiciera cargo de la citada contrata una nueva empresa y se mantenga la actividad objeto de la subcontrata, esta última deberá otorgar preferencia de ingreso al 50% de los trabajadores que hubiesen desempeñado para la empresa cesante las funciones de la categoría profesional para la que se vaya a producir la nueva contratación, prevaleciendo entre estos los trabajadores de mayor antigüedad.'

En el presente caso, se está en el supuesto que prevé el precepto convencional citado sin que conste, ni se haya aducido siquiera, que los 6 trabajadores contratados por la nueva adjudicataria, CLECE, S.A. no alcanzasen el 50% de los trabajadores que hubiesen desempeñado para la empresa cesante, ALDESA, las funciones de la categoría profesional para la que se produjo la nueva contratación, o no fuesen entre estos los trabajadores de mayor antigüedad.'

En cuanto al art. 44 del ET , invocado por el recurrente, dice el citado precepto a los efectos que aquí interesan:

'1.- El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2.- A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.'

El artículo 1-1 de la Directiva 2001/23 CE establece, también invocada en el motivo de recurso establece: 'a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. c) La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán un traspaso a efectos de la presente Directiva.'

La Jurisprudencia tradicional de la Sala IV venía manteniendo que para que existiera la transmisión de empresas regulada en el art. 44 no bastaba con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasasen a prestar servicio a otra compañía diferente, siendo de todo punto necesario además, que se produjera la 'transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación'. Dicha doctrina fue reformada a partir de la STS de 20-10-04 , a raíz de la aceptación de los criterios que respecto a la sucesión o transmisión de empresas, estableció el Tribunal de Justicia de la Unión europea en diferentes sentencias, entre las que cabe mencionar las de 11-03-97 , 10-12-98 , 24- 01-02 , o 20-11-03 .

Las normas comunitarias (Directiva 98/50 CE del Consejo de 290-06-98 y posteriormente la Directiva 2001/23 CE del Consejo de 12-03-01) dieron lugar en nuestro país a la modificación del art. 44 del ET , que dispuso la ley 12/2001 de 12 de julio, que introdujo el número 2 en el citado precepto. Pues bien, según se desprendía de las normas comunitarias reseñadas, se entendió que para que pueda apreciarse la existencia de sucesión de empresa, era necesario que se hubiera producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por un 'conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una unidad económica'. Por consiguiente, si no se produce tal cesión de un conjunto de medios organizados, difícilmente podrá existir sucesión de empresas; por lo que no puede calificarse de sucesión de empresa, la mera 'cesión de actividad', o la mera 'sucesión de plantilla'.

Y en este orden de cosas, estos son los parámetros sentados por el TJUE en relación con esta materia, que resume la STS de 15-07-13 :

'A).- 'La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada', debiéndose tener en cuenta que 'el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio' ( sentencia 11 de marzo de 1997 , Súzen, fundamento 13; sentencia de 10 de diciembre de 1998 (TJCE 1998, 308) , Hernández Vidal, fundamento 26; sentencia de 10 de diciembre de 1998 (TJCE 1998, 309) , Sánchez Hidalgo, fundamento 25; sentencia de 2 de diciembre de 1999 (TJCE 1999, 283) , Allen, fundamento 24; sentencia de 25 de enero del 2001 (TJCE 2001, 22) , Liikenne, fundamento 31; sentencia de 24 de enero del 2002 (TJCE 2002, 29) , Temco, fundamento 23; y sentencia de 2º de noviembre del 2003 (TJCE 2003, 386) , Carlito Abler, fundamento 30 ).

B).- ' Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades' ( sentencia Süzen fundamento 14, sentencia Hernández Vidal fundamento 29, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 29, sentencia Allen fundamento 26, sentencia Didier Mayeur fundamento 52, sentencia Liikenne fundamento 33, sentencia Temco fundamento 24, y sentencia Carlito Abler fundamento 33 ).

C).- 'La mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica. En efecto, una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa' ( sentencia Süzen fundamento 15, sentencia Hernández Vidal fundamento 30, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 30, sentencia Allen fundamento 27, sentencia Didier Mayeur fundamento 49, y sentencia Liikenne fundamento 34 )'.

Así las cosas, y como reitera recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 27-01-15 'la Sala considera de preferente aplicación el artículo 44 del E.T . (RCL 1995, 997) y la normativa comunitaria que trasplanta a nuestro derecho, por cuanto estas normas priman sobre la convencionales. Consecuentemente, cuando no existe transmisión de una unidad productiva autónoma, cuando no se transmiten una serie de elementos personales y materiales organizados para llevar a cabo una actividad productiva, no puede hablarse de sucesión empresarial. Excepcionalmente, cuando la nueva empresa continúa desempeñando la misma actividad que la anterior y contrata a gran parte de los empleados de la misma, si ese conjunto de empleados tiene entidad económica autónoma, puede hablarse de sucesión de empresa cuando sucede en la actividad y en la plantilla, figura denominada 'sucesión en la plantilla' que se produce en los supuestos en los que la actividad descansa sustancialmente en la utilización de mano de obra, no siendo relevantes los medios materiales. Por ello, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si ha existido o no sucesión de empresa y, caso de que la respuesta sea negativa, se deben aplicar subsidiariamente las disposiciones del Convenio.'

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, al supuesto aquí enjuiciado, resulta que en el mismo no consta la existencia de ningún negocio sobre la transmisión de la actividad y de los medios materiales e infraestructuras para el desarrollo de la actividad.

En cuanto a la plantilla empleada en el servicio de mantenimiento en la provincia de Sevilla, mientras ALDESA había empleado a 23 trabajadores, la empresa entrante ha subrogado a 6 operarios de mantenimiento adscritos al servicio de ENDESA, que antes formaban parte de la plantilla de ALDESA. (26,07%).

Dicho lo cual, entiende esta Sala que en el supuesto enjuiciado, la actividad contratada no descansa sustancialmente en la utilización de mano de obra, ya que son relevantes los medios materiales.

Y en cuanto al art. 28 del Convenio colectivo, del mismo se extrae que la subrogación se produce sólo cuando la empresa adjudicataria incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo , hubiese contratado con la Administración Pública. Si el contrato de mantenimiento se hubiese concertado con una empresa principal privada, supuesto aquí analizado, sólo existirá una preferencia de ingreso del 50% de los trabajadores que hubiesen desempeñado sus servicios para la empresa cesante. No existe por tanto en el Convenio colectivo de aplicación, esa obligación de subrogación de la que habla el recurrente.

Y finalmente tampoco en el apartado referido a las Especificaciones Técnicas para la contratación del servicio, se prevé la necesaria obligación de subrogación del personal.

Y no existiendo en definitiva esa obligación convencional de subrogación, ni siendo aplicable por las razones expuestas el art. 44 del ET , al no poderse mantener que haya existido aquí sucesión de plantillas, ello obliga a desestimar el presente motivo recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 15 del Estatuto de los trabajadores . Defiende en esencia que el contrato de mantenimiento adjudicado anteriormente a ALDESA y a partir del 1-07-13 a CLECE S.A. es idéntico o similar, aunque el número de trabajadores adscritos se haya visto reducido. Mantiene que el contrato del actor dependía en cuanto a su duración, de la ejecución de la obra que lo motiva; y que tan solo la finalización de la contrata permitiría la extinción del contrato temporal; hecho éste que no se ha producido, pues sostiene que el contrato de trabajo que unía a ALDESA con el actor no ha concluido porque no ha finalizado la actividad contratada; sino que ha sido sustituida la empresa adjudicataria del servicio. Por lo que concluye que la comunicación del cese por parte de ALDESA al actor ha de considerarse un despido improcedente, con las consecuencias legales de dicha declaración, al no haber finalizado el servicio sino adjudicado a empresa distinta, y subsistir la necesidad temporal de empleados.

Al respecto, conviene recordar, como hace la STS de 1-07-14 con cita de las anteriores de 7-noviembre-2005 (RJ 2006, 1691) (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (RJ 2006, 1316) (rcud 5176/2004 ) que 'constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1- a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (RJ 2001, 1422) (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'; pero añadiendo que '... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad'.

También es doctrina ya consolidada que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente; en tal sentido pueden verse las SSTS 14 junio 2007 (RJ 2007, 5479) (rec. 2301/2006 ) o 10 junio 2008 (RJ 2008, 5149) (rec. 1204/2007 ).

Sin embargo, en el supuesto aquí enjuiciado, resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia que el contrato suscrito entre el actor y su empleadora ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A. el 1-07-11 tenía por objeto la realización de la obra o servicio consistente en la GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EN EDIFICIOS DE OFICINAS: MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SEGÚN CONTRATO MERCANTIL FIRMADO ENTRE ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, ENDESA GENERACIÓN Y ENDESA SERVICIOS, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia.

El citado contrato mercantil entre ENDESA y ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. al que se remitía el contrato de trabajo del actor tenía una vigencia de doce meses, desde el 1-07-11 al 30-06-12, pudiendo ser prorrogado por un máximo de dos años, a petición de ENDESA. Y consta acreditado que el 31-05-13 ENDESA comunica a ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A. su decisión de no ejecutar la posibilidad de la segunda prórroga, cesando la actividad el día 30-06-13.

La conclusión final, por tanto, ha de ser la de estimar que el cese del actor, al concluir la contrata de ENDESA con su empleadora, fue correcto y ajustado a derecho al haber finalizado la obra o servicio objeto de su contrato de trabajo ( art. 49. 1 c) ET . Ciertamente, y como señala el recurrente, en los supuestos en los que se produce una novación de la contrata, mientras subsista la necesidad temporal de empleados, y mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata que motivó el contrato de trabajo temporal, la vigencia de éste continúa, ya que no habría vencido el plazo para su duración; sin embargo, no es este el supuesto que aquí concurre, ya que la adjudicataria de la contrata es otra empresa (CLECE S.A.), sobre la que no existe obligación expresa de subrogación; por lo que lejos de poder hablar aquí de una novación de la contrata, o de una reducción de aquella, estamos en el supuesto de la extinción de la contrata para la empresa ALDESAS SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A.; lo que, reiteramos, justifica la finalización del contrato temporal del actor. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe sino su confirmación, con la consecuente desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por D. Diego contra las empresas ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. y CLECE, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 20/11/15


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