Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2937/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1153/2012 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2937/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101803
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2011 0000368
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001153 /2012-IS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000173 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
Recurrente/s: Urbano
Abogado/a:HELENA PARDO RODRIGUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ENDESA GENERACION,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL
Abogado/a:EVA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ
Procurador/a:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS
Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001153 /2012, formalizado por el/la D/Dª HELENA PARDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Urbano , contra la sentencia número 423 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000173 /2011, seguidos a instancia de Urbano frente a ENDESA GENERACION, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Urbano presentó demanda contra ENDESA GENERACION, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 423 /2011, de fecha veintidós de Septiembre de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Urbano , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Endesa Generación SA desde el 16/10/78, con la categoría profesional IV, nivel salarial 7 (Nóminas y hecho conforme)./ SEGUNDO.- El actor está abonando mensualmente 250€ por un anticipo solicitado para la reparación de su vivienda en cuantía de 9.000€ [Doc. 9 y hecho conforme]./ TERCERO.- Desde el mes de Agosto/2010 la empresa le deduce en su nómina bajo el concepto «amortización regular», la cuantía de 722,18€ [Nóminas y hecho conforme]./ CUARTO.- En virtud del Acuerdo Proyecto Complejo firmado el 09/11/04, se acordaba una serie de condiciones para los trabajadores de la empresa, entre las cuales se sitúan el abono de una indemnización para compensar la pérdida de retribuciones por cambio de jornada desde 2008 a 2012 [Doc.1]./ QUINTO.- El actor fue de los que se acogió al Acuerdo Proyecto Complejo, percibiendo las indemnizaciones previstas, y pasó de una jornada de turno cerrado discontinuo a una jornada continuada (el 01/05/05 comenzó a trabajar en C. T. Mto. Mecánico). Pero el 01/11/06 volvió a prestar servicios en la Mina como Operador Excavadora -Apiladora (Mina-Explotación Producción) [Doc. 3 y 4]./ SEXTO.- La empresa ha solicitado al Sr. Urbano a través de diversas cartas la devolución de la cuantía anticipada por ella por el Complemento 2008-2012, debido a la diferencia de jornada de origen a jornada de destino. El 22/03/10 consta la entrega de la correspondiente a una de ellas, cuyo contenido se da por reproducido [Doc. 8]./ SÉPTIMO.- En virtud del Acuerdo Proyecto Complejo Endesa Generación SA ha abonado al actor la cantidad de 14.264,78€ para compensar anticipadamente la diferencia de retribución entre la jornada de origen y la de destino en el periodo 20082012 [Doc. 8 y 3]
OCTAVO.- Presentada la papeleta de conciliación el 05/01/11, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 24/02/11, con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Urbano contra la empresa ENDESA GENERACION SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Urbano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28.02.2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29.05.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Urbano contra la empresa Endesa generación SA a la que absolvió de todos los pedimentos de la misma.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c9 del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del art 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la modificación del HDP 4 , con la supresión literal de la ultima línea :'... desde 2008 a 2012.' Quedando la redacción propuesta con el siguiente tenor literal :' En virtud del acuerdo proyecto complejo firmado el 8/11(04 se acordaba una serie de condiciones para los trabajadores de la empresa, entre los cuales se sitúan el abono de una indemnización para compensar la perdida de retribuciones por cambio de jornada .'
2.- En segundo lugar pretende la modificaron del HDP 6 en concreto la supresión parcial de la ultima línea del citado hecho, '.. Por el complemento 2008-2012 '.Quedando la redacción propuesta con el siguiente tenor literal:' La empresa ha solicitado al Sr. Urbano a través de diversas cartas la devolución de la cuantía anticipada por ella, debido a la diferencia de jornada de origen a jornada de destino. El 23/3/2010 consta la entrega de la correspondiente a una de ellas, cuyo contenido se da por reproducido.
3.- En tercer lugar interesa la modificación del HDP 7 en concreto la supresión parcial de las líneas en la tercera :supresión de la palabra a'anticipadamente ' en la cuarta ::supresión del texto 'en el periodo 2008.y en el a quinta :supresión del numeral 2012 ; quedando la redacción propuesta con el siguiente tenor literal :' En virtud del acuerdo proyecto complejo Endesa generación ha abonado al actor la cantidad de 14.264,78 euros para compensar la diferencia de retribución entre la jornada de origen y la de destino .'
De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Modificación la primera que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 82, y 88 a 93 de los autos ; a saber contrato de trabajo donde consta la jornada de 40 horas semanales y el convenio colectivo aplicable donde figura el salario que debe percibir la trabajadora por jornada completa.
Modificaciones /supresiones que estima la sala que no pueden prosperar , al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos por cuanto que si bien la recurrente considera inexistente el complemento 2008- 2012, lo cierto es que este complemento se recoge en el acta de proyecto complejo.
TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de los artículos 1195 y 1196 del código civil y la jurisprudencia aplicable; alegando que no es controvertido en la presente litis que el actor cobro los importes correspondientes al acuerdo proyecto complejo, por motivo de cambiar su puesto de trabajo en la mina, ni tampoco que en noviembre de 2006 volvió a la mina; pero estima que la juzgadora de instancia efectúa una interpretación errónea del contenido y alcance del denominado 'acuerdo proyecto complejo', y así en su ámbito de aplicación se acordó por las partes el cumplimiento ,por parte de la empresa de determinados condiciones que afectarían a los trabajadores que , como el actor, cambiasen su puesto de trabajo en la mina por otro en la central térmica; resultando trascendente la falta de previsión por parte de las partes negociadoras al respecto de las partidas reintegrables y su modulo de cálculo para los supuestos -como el que nos ocupa en la presente litis -de permanencia temporal al amparo del proyecto complejo .
Estimando la parte recurrente que aquí es donde se encuentra el núcleo central de la litis, que estima valorado incorrectamente por la juzgadora de instancia y ello por cuanto que estima que el actor se acogió al proyecto acuerdo proyecto complejo comenzando a trabajar en la central térmica con los cambios horarios y retributivos correspondientes inherentes al cambio, en fecha de 1-11-2006 regreso a su puesto en la mina; y así resulta innegable que durante 18 meses el actor sufrió las mermas retributivas resultantes de un puesto con una retribución inferior ; y así durante ese lapso temporal el actor vino percibiendo diversas cantidades con razón a otros conceptos ; y por ello aun admitiendo que el actor deba reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, alega que cuales serian estas? , pues no cabria cuestionar que porcentajes sobre los conceptos indemnizatorios percibidos por el actor le corresponden en derecho por los perjuicios ocasionados por la permanencia en el nuevo puesto durante los citados 18 meses .Por ello estima que ante la indeterminación habida para esclarecer los criterios de lo percibido indebidamente, sería necesario acudir a la vía judicial para que, determine la cuantía , para luego reconocer y declarar el derecho de la empresa a detraer las cantidades oportunas . estimando en definitiva que la empresa no puede unilateralmente proceder a compensar las cantidades que a su antojo considere indebidamente percibidas por el actor , sino que sería necesaria una resolución judicial que declarase la existencia de la deuda , su cuantía y exigibilidad , con carácter previo a que se efectúe la compensación , tal y como exige el art 1196 del código civil .que además nos encontramos con una compensación operada por la empresa de forma unilateral sobre una indemnización por la pérdida temporal de puesto de trabajo y de la remuneración correspondiente , sobre la que existe una clara controversia en la determinación de los conceptos y cuantías que resulten debidos .
Que además la jurisprudencia del TS exige para que opere la compensación que concurran los requisitos del art 1196 del código civil , pues no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda este vencida, liquida y exigible , y en el caso de autos existe controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad; por todo lo cual estima que debe estimarse el recurso, revocarse la sentencia e instancia y dictar nueva resolución estimando íntegramente la demanda .
Que conviene citar al respecto la sentencia del TS de 25 de enero de 2012 (recurso 610/211 ) que recoge la doctrina jurisprudencial en materia de compensación de dudas, la cual señala que la doctrina jurisprudencial sobre la compensación '
y recuerda que, conforme al art. 1196 del Código Civil , ' para que proceda la compensación es preciso: 1º.- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a su vez acreedor principal del otro. 2º.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie y calidad, si ésta se hubiera designado. 3º.- Que las dos deudas estén vencidas. 4º.- Que sean líquidas y exigibles. 5º.- Que sobre ninguna de ellas haya pretensión o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor', concluyendo que no concurren en este caso, los requisitos para que pueda operar la compensación.
Por otro lado, la sentencia de contraste, tras analizar otros extremos que ahora no son objeto de debate (como la congruencia y la prescripción), respecto a la compensación de la deuda señala que es procedente porque ' es líquida, exigible y vencida, y es exigible' -sin razonamiento alguno sobre tal decisiva afirmación-, porque el art. 7.3 del Convenio Colectivo de Sevillana , es para los traslados, y en el caso no hay un cambio de residencia, sino una movilidad geográfica, no impugnada.
2.- La doctrina correcta ha de estimarse que se contiene en la sentencia recurrida.
Es cierto, como señala la recurrente, que conforme a la STS de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 14.12.2009 -Rec. Casación 49/2009 -, ' La legalidad de la compensación efectuada por la empresa depende del cumplimiento de los requisitos que el art. 1195 del Código civil establece para que una deuda pueda ser compensada, todos los cuales concurren en el presente supuesto. Empresa y trabajadores están obligados y son cada uno deudor y acreedor del otro. Las deudas son cantidades de dinero en cuya cuantía no existe controversia. Y la empresa está legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso, al no habérsele descontado las correspondientes a las cargas fiscales, siempre a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , cantidades que, al propio tiempo, son vencidas, y líquidas'. Pero no es menos cierto que en el caso, expresamente se señala que 'no ha quedado acreditado que el abono fuera indebido', precisando la sentencia de instancia que la recurrida confirma que, ' no estamos ante deudas salariales de la misma naturaleza, donde pueda encajar la compensación, prevista en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues la empresa pese a que insista en la existencia de un mero error, este no lo es en el pago de salario alguno, sino en un concepto indemnizatorio que califica de traslado irregular, desconociéndose las circunstancias de hecho que llevó a su pago al trabajador demandante en mayo de 2006'.
Ahora bien, en el caso, teniendo en cuenta que el trabajador no reconoce la deuda por error alguno, ello implica que la deuda 'no sea una deuda vencida y líquida', por lo que no puede operar la compensación al faltar el requisito de la incontrovertibilidad de la deuda.
Así lo ha entendido esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2005 (rec. 1997/2004 ), que analizando si procedía o no que la empresa llevara a cabo unilateralmente la compensación de una cantidades indebidamente abonadas, cuando no media aceptación por el trabajador por tratarse de cantidades controvertidas, no líquidas o exigibles por tanto, señalando que:
' Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156 , 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil --el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación-- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.
Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1.996 (recurso 786/1996 ), en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil , pues 'no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible'.
Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.
En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa. Por ello si la sentencia recurrida admitió como lícita la referida compensación, realmente infringió lo dispuesto en los artículo 1.195 y 1.196 del Código Civil '. (...) 'En cuanto a la devolución de las detracciones efectuadas, se desestima el recurso planteado por la empresa, salvo lo que se refiere a la imposición del recargo por mora del 10% que se hizo en la sentencia de instancia, dada la naturaleza controvertida de los conceptos y su alcance, por lo que, en suma, deberá la demandada entregar a la demandante la cantidad (...) que en su día compensó, sin perjuicio de que, si lo estima conveniente, proceda a reclamar de la demandante en vía judicial la devolución de la referida cantidad.'.
Asimismo, la STS-IV de 22 de junio de 2010 (rec. 104/2009 ), en supuesto de deducción salarial en concepto de cargas fiscales, señala que aunque el trabajador no hubiere satisfecho las cargas fiscales correspondientes, ' esto por sí solo, no autorizaría a aquélla a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores, mientras éstos no hubieran prestado su anuencia o una resolución judicial firme autorizara a la empresa a hacerlo(...)'.
3.- Ello no implica en modo alguno, que no pueda operar la compensación en supuestos como el presente, sino que se impone para ello que concurran los requisitos exigidos por el art. 1196 del Código Civil antes transcrito -lo cual no sucede en el presente caso en que como queda dicho no concurre la necesaria incontrovertibilidad de la deuda- con lo cual ha de calificarse de improcedente la detracción directa y unilateral operada por la empresa. Quedan a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir ante los órganos de la jurisdicción social, en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización que se alega percibida indebidamente por error, en proceso en que las partes puedan sostener con todas las garantías procesales sus posiciones y alegar las excepciones que estimen oportunas.'
Pues bien aplicando la citada doctrina contenida en las citadas sentencias sal supuesto de autos ,procede la estimación del recurso y ello por cuanto que en el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa puesto que el actor, cobro los importes correspondientes al acuerdo proyecto complejo ,por motivo de cambiar su puesto de trabajo en la mina, y dado que en noviembre de 2006 volvió a la mina y por tanto estima que debe reintegrar a la empresa dichos importes, conceptos y cuantías sobre las que existe una clara controversia, por cuanto que alega el demandante que aun admitiendo que el actor deba reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, alega que cuales serian estas, pues no cabria cuestionar que porcentajes sobre los conceptos indemnizatorios percibidos por el actor le corresponden en derecho por los perjuicios ocasionados por la permanencia en el nuevo puesto durante los citados 18 meses. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa. estimando en definitiva que la empresa no puede unilateralmente proceder a compensar las cantidades que a su antojo considere indebidamente percibidas por el actor, sino que sería necesaria una resolución judicial que declarase la existencia de la deuda , su cuantía y exigibilidad , con carácter previo a que se efectúe la compensación, tal y como exige el art 1196 del código civil .que además nos encontramos con una compensación operada por la empresa de forma unilateral sobre una indemnización por la pérdida temporal de puesto de trabajo y de la remuneración correspondiente, sobre la que existe una clara controversia en la determinación de los conceptos y cuantías que resulten debidos .
Por ello si la sentencia rec
urrida admitió como lícita la referida compensación, realmente infringió lo dispuesto en los artículo 1.195 y 1.196 del Código Civil '. (...), razones que conducen a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida.
En consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Urbano contra ENDESA GENERACION,S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda declaramos que la empresa no puede unilateralmente efectuar la compensación sino que seria necesaria un resolución judicial que declarase la existencia de la deuda , su cuantía y exigibilidad .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1550 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
