Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2937/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1761/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2937/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102809
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8055841
RM
Recurso de Suplicación: 1761/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 10 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2937/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Amadeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 20 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1006/2014 y siendo recurrida Autopodium, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Amadeo frente a AUTOPODIUM SA, absolviendo a ésta última de las pretensiones interesadas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- Don Amadeo , con NIE NUM000 , y NASS NUM001 , prestaba servicios por cuenta y bajo el ámbito de organización y dirección de AUTOPODIUM SA, con antigüedad de 6-5-09, categoría profesional de especialista y salario bruto mensual de 1864,05 con inclusión de pagas extraordinarias. (Incontrovertido).
SEGUNDO.- En fecha 12-11-14 le empresa entregó carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día al amparo de la cual se le imputaba al trabajador transgresión de la buena fe contractual y pérdida de confianza puesto que habría incurrido en sustracción reiterada de aceite del taller, a cuyo texto íntegro nos remitimos en aras a la brevedad. (Folios 5-11).
TERCERO.- En fecha 7-8-14 la empresa colocó en el centro de trabajo un cartel en el que se hacía constar, entre otros pareceres, y constatada una diferencia de 238 litros de aceite entre las existencias contables y las existencias reales, el siguiente:
'Existen otros posibles focos para estas diferencias que no queremos nombrar por estar seguros de que la confianza que depositamos en nuestro personal es correspondida y bien merecida. De todas formas, pedimos un esfuerzo extra en eliminar focos de dudas, tanto por imagen como por inventario, garrafas fuera de sitio, restos en carros o bancos, etc... Todo el aceite debe estar en los sitios destinados a ello y bajo control. Si tenemos un resto no contabilizado se llevará a recambios para su almacenaje.
En los próximos días se hará un inventario exhaustivo de las cantidades que tenemos en stock y se vigilará de manera regular que no se vuelva a desviar el ratio entre compras y ventas de aceite.
Os rogamos la máxima colaboración y que toméis este tema con la mayor importancia, se comunique a todos los compañeros y que, entre todos, logremos erradicar estas diferencias que son un problema y un foco de preocupación para la dirección'. (Incontrovertido).
CUARTO.- Con posterioridad a 7-8-14 la empresa comenzó un procedimiento de investigación para determinar la causa exacta de la pérdida de litros de aceite y constató que Don Amadeo , accedía al centro de trabajo diariamente varios minutos antes de su jornada laboral con el objeto de proceder a la sustracción de aceite. Así, preparaba un bidón grande con capacidad de cinco litros de aceite, con posterioridad o bien pedía a compañeros de trabajo que le facilitaran dos botellas vacías de limpiaparabrisas con capacidad de un litro, o bien las recogía el propio trabajador del contenedor de reciclaje, botellas que llenaba de aceite, colocaba en una bolsa negra de su propiedad y extraía a las 13:00, hora de finalización del turno de mañana, o bien en el momento de finalización de su horario de tarde. Así procedió, según se ha constatado, al menos, durante los días 1,3,4,8 y 10 de Septiembre de 2014. (Testificales de Don Ignacio , Don Roman y Don Juan Francisco , folios 62-65).
QUINTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC intentándose sin efecto acto de conciliación el día 15 de Diciembre de 2014 (folio 13).
SEXTO.- Don Amadeo no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni ha desempeñado cargo sindical. (Incontrovertido).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido interpuesta por el trabajador Amadeo frente a la empresa AUTOPODIUM, S.A., declarando la procedencia del despido acordado en fecha 12.11.14 y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización y salarios de tramitación.
Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que ampara en Ley 36/2.011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y articula en base a cuatro motivos destinados a interesar la revisión de los hechos declarados probados el primero de ellos y examinar las normas sustantivas aplicadas los restantes, motivos que ampara en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley procesal citada y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el motivo de suplicación, destinado a la revisión de los hechos probados, en base a los artículos 18 y 24 de la Constitución Española y 18 del Estatuto de los Trabajadores que entiende vulnerados, interesa la modificación del hecho probado cuarto para el que postula el siguiente redactado alternativo:
'CUARTO.- No consta acreditat en actuacions que Don. Amadeo s'emportés oli del taller cap dels dies descrits a la carta d'acomiadament'.
Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencia reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, mas o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión pueda ser acogido por cuanto el redactado propuesto contiene un hecho no probado (no acontecido) y por lo tanto no puede acceder al relato fáctico al tiempo que la revisión propuesta no se basa en prueba documental o pericial apta para dicho fin. Finalmente no consta que el recurrente hubiera efectuado impugnación de la declaración testifical practicada en el acto de juicio por considerar dicha prueba ilícita a tenor de los preceptos constitucionales que entiende vulnerados.
El motivo se desestima.
TERCERO.-En trámite de censura jurídica denuncia la recurrente, en un primer apartado, la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la carta de despido es totalmente genérica y no cumple los requisitos de forma que establece dicho precepto estatutario así como la jurisprudencia que lo interpreta produciéndole indefensión. Cita en su apoyo la STS de 12.03 13 (recurso 58/2012 ).
La doctrina jurisprudencial viene resaltando que la exigencia formal de la comunicación por escrito del despido (o la sanción) responda a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos imputados para poder impugnarlos sin indefensión, determinar los motivos de la posible indefensión y proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, sin que la exigencia de expresar en la carta la causa del cese obligue a la empresa a realizar una descripción exhaustiva, pues ni la carta de despido tiene formalidades sacramentales ni más finalidad que la de ofrecer al trabajador la posibilidad de defensa.
En el caso de autos, la carta de despido del trabajador recurrente -obrante a los folios 5 a 11 y 65 a 71 de las actuaciones- contiene todos los elementos y datos necesarios para identificar el actor los hechos imputados en los días concretos que se especifican -sustracción de aceite propiedad de la empresa-, la calificación de los mismos como falta muy grave a tenor de lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 47.c) del convenio colectivo siderometalúrgico de la provincia de Girona, así como la fecha de efectos, por lo que en modo alguno podemos considerar la existencia de defectos de forma en la carta de despido por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-En un segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores aduciendo al efecto que los hechos imputados estarían prescritos.
Es criterio jurisprudencial sobre la falta oculta y continuada que el día de la terminación de las comprobaciones realizadas por la empresa que acreditan las sustracciones diarias realizadas por el demandante es el día que debe tenerse en cuenta como inicial del plazo de prescripción. En el caso de autos, acreditado que la comprobación se realizó durante los meses de agosto y septiembre y que la dirección de la empresa que tiene la competencia para sancionar, tomó conocimiento exacto y puntual de las sustracciones a finales del mes de septiembre, es evidente que la falta continuada imputada en la carta de despido, de fecha 12.11.14, se encuentra dentro del plazo de prescripción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece que las faltas muy graves prescriben a los sesenta días, computados a partir de la fecha en que la empresa tuviera conocimiento, por lo que no habiéndose producido la infracción que se denuncia en este motivo procede su desestimación.
QUINTO.-Finalmente, denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que exige que la causa del despido quede acreditada lo que no sucede en el caso de autos en el que no consta prueba válida de cargo suficiente para tener acreditada la causa de despido.
Inalterado el relato de hechos de la sentencia, se ha de tener presente que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.03.12 (RJ 2012, 5112), dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , es doctrina jurisprudencial la de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 05.05.12 . E igualmente la Sala de lo Social de TSJ de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18.12.12 (JUR 201357514), que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28.03.12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'. Eso es lo que ocurre en el presente supuesto, suficiente por tanto para desestimar el motivo de recurso a ello anudado.
En todo caso, y atendiendo a los aspectos de hecho que deben de ser tomados en consideración, es claro que a tenor del relato expositivo de la sentencia, los hechos imputados al recurrente, que ha sido probados en la instancia constituyen transgresión de la buena fe contractual, entendida como exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, por lo que en atención a ello, la Sala entiende correcta la conclusión de la Magistrada 'a quo' de que el despido es procedente por haber incurrido el recurrente en grave y culpable incumplimiento contractual que se concreta en una manifiesta transgresión de la buena fe contractual mediante la apropiación indebida de aceite (hecho probado cuarto) ex artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores , que califica la transgresión de la buena fe contractual como merecedora del despido.
Procede así que, tras la desestimación del recurso en su totalidad, deba de confirmarse la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Amadeo contra la Sentencia, de fecha 20 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Social nº 2 de Girona en los autos 1006/14, seguidos a instancia de la mencionada parte actora, ahora recurrente, contra la empresa AUTOPODIUM, S.A., por motivo de despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

