Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 2938/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2938/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103004
Encabezamiento
Recurso nº137/07 -AC- Sentencia nº2938/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a cuatro de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2938/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos nº 635/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro Jesús contra INSS, TGSS, E.C.MARVI, S.L. y ASEPEYO, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5-09-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. El Actor, D. Pedro Jesús , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , figura Encuadrado en el RGSS con NAF NUM001 , y en Fecha 29 de noviembre de 2005, por Resolución del INSS, fue Declarado Afecto de LPNI/AT para su Profesión Habitual de Solador (Oficial de Segunda), conforme al siguiente Cuadro Clínico Residual (a) y las siguientes Limitaciones Orgánicas y Funcionales (b).
Herida perforante de globo ocular izquierdo. Catarata traumática de ojo izquierdo.
b. Pérdida del 50% de visión OI: AV OD I CSC y AV OI CSC 0,5. acomodación OI por pérdida de cristalino: no se puede corregir óptimamente por ansiometropía y problemas de adaptación de las gafas.
SEGUNDO. Disconforme con dicha Resolución, el 4 de enero de 2006, el Actor formalizó Reclamación Previa a la Vía Judicial, y, tras su Desestimación (operada el 20 de marzo de 2006), finalmente, el 12 de abril de 2006, Interpuso ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones.
TERCERO. En el momento en que fue Emitido el preceptivo Informe Médico de Síntesis que precede a la Resolución del INSS hoy Impugnada por el Actor, el mismo presentaba el siguiente Cuadro Clínico Residual (a) las siguientes limitaciones Orgánicas y Funcionales (b):
a. Herida perforante de globo ocular izquierdo. Catarata traumática de ojo izquierdo.
b. Pérdida del 50% de visión 01: AV OD 1 CSC y AV OI CSC 0,5. Imposible acomodación OI por pérdida de cristalino: no se puede corregir óptimamente por anisometropia y problemas de adaptación de las gafas.
CUARTO. Ya por último, inherente a la Profesión del Actor, son las siguientes Funciones:
El Trabajador se encarga deponer los suelos en viviendas en construcción. Para ello utiliza las siguientes herramientas: palustre, cizalla, brocha de lechar, tenaza, martillo de goma, tiralíneas, rotaflex y máquina de corte de agua. Debe elaborar el pegamento con el que pegar las losas y lo hace en cubos de hasta 10 kgs. y utilizando un taladro con un implemento especial para batirlo.
El Trabajador manipula sacos de pegamento de 25 kgs. cada vez que tiene que elaborar la mezcla, y en ocasiones puede poner los suelos con mortero. También manipula las cajas de suelos o mármol de 10 kgs. aproximadamente y además debe manipular los sacos de lechada y aplicarla sobre las juntas de las losas, lo que hace utilizando la brocha de lechar. Esta última actividad obliga al Trabajador a realizar movimientos repetitivos con las manos, ya que la lechada se aplica como si estuviera pintando. El Trabajador debe realizar la mayor parte de su trabajo de rodillas.
El trabajo no requiere de esfuerzos fisicos permanentes aunque sí al manipular las cajas de losas y los sacos de pegamento. Lo que sí implica es la adopción de posturas forzadas, sobre todo de rodillas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por ASEPEYO.
Fundamentos
PRIMERO.-Reconocido el trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo en via administrativa, interpuso demanda solicitando se le reconociese en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, la cual fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras de 5 de septiembre de 2006 . La misma apreció al actor, oficial de segunda solador, las siguientes lesiones: herida perforantes de globo ocular izquierdo.Catarata traumática de ojo izquierdo. Pérdida del 50% de la visión OI. AV OD 1 CSC y AV OI CSC 0,5. Imposible acomodación OI por pérdida de cristalino. No se puede corregir ópticamente por anisometropia y problemas de adaptación de las gafas.
SEGUNDO.- Frente a la dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador. Al ampara de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación de los hechos probados en varios aspectos, que para mejor orden procesal pueden sintetizarse del siguiente modo:
-modificación del hecho probado 3º con la nueva redacción que propone relativa a los padecimientos del trabajador, en la que se añade la pérdida del cristalino del ojo izquierdo, la existencia de cicatriz corneal parapupilar en córnea y pseudo afaquia operatoria (LIO), así como la existencia de AV en OI sin corrección de 0,2 y con corrección de 0,5. Se basa en el informe propuesta extendido por los servicios médicos de la Mutua. No debe admitirse sin embargo la modificación propuesta al ser confusa y reiterativa, además de no trascedente a estos efectos. Es cierto que se produjo la pérdida traumática del cristalino, pero también lo es que el mismo fue reeemplazado con el implante de lente intraocular (LIO) en el ojo izquierdo. Surge así la pseudoafaquia cuyas consecuencias se recogen adecuadamente por la relación de hechos probados: lo que no debe confundirse con la imposibilidad de corrección óptica posterior que también se menciona correctamente en aquéllos. Constan en los mismos por lo demás todos los extremos relevantes del estado de salud del trabajador.
-modificación del hecho probado 4º con la redacción propuesta siguiente: "El trabajador es solador oficial 2º oficio clásico de la construcción, realiza pavimentos lisos o de dibujo hasta tres pintas." No debe aceptarse la redacción propuesta, al no especificar el documento en el que se basa, siendo además intrascendente y mucho menos expresiva de las tareas del trabajador que la ya recogida en sentencia. El recurrente hace algunas consideraciones sobre herramientas empleadas, así como riesgos derivados, respecto de lo que sin embargo no propone nueva redacción alternativa.
TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados en diversos apartados del recurso, el art 137, 4 del Texto Refundido, así como el artículo 150 del mismo cuerpo legal en cuanto a la definición de incapacidad permanente parcial y de lesiones permanentes no invalidantes respectivamente. Dispone el art 137. 3 dispone que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Establece igualmente el artículo 150 que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección 3ª del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
Todo el argumento del recurso parte de una distinta valoración de la limitación de agudeza visual que ha quedado en el ojo izquierdo del trabajador, diferencia que no existe médicamente como se expuso ni en la actualidad tras el implante de cristalino realizado. La limitación de la visión de aquél ojo es del 0,5 y no del 0,2 como se pretende, y la imposibilidad de corrección óptica fue tenido en cuenta tanto al tiempo del dictado de la resolución administrativa como al del establecimiento de las secuelas del actor en la sentencia de instancia. No puede mantenerse como se afirma en el recurso por el trabajador que el mismo no puede desempeñar su oficio de solador, lo que además de no responder al estado actual de sus secuelas, conduciría a declaración de incapacidad distinta de la que se propone. El trabajador puede desempeñar en la actualidad su profesión sin mayor impedimento que el derivado de la concreta disminución de su integridad física que ha sufrido a consecuencia del accidente; no requiriendo aquélla de una especial agudeza visual ni de movimientos de precisión que precisen de la misma. No desde luego como para suponer una limitación del 33% en su rendimiento normal en las tareas tan minuciosamente detalladas en el hecho cuarto.
Por el contrario, tales limitaciones tienen exacta descripción y encaje en el baremo 3 que ha mencionado la Entidad Gestora y ha considerado igualmente la sentencia de instancia, cuyo criterio se revela en consecuencia como correcto y adecuado.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras de 5 de septiembre de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 ; "EC Marvi SL" y Servicio Andaluz de Salud en reclamación de lesiones permanentes no invalidantes, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
