Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2938/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2938/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102810
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8034881
RM
Recurso de Suplicación: 1270/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2938/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 736/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Jose Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'APRECIO DE OFICIO LA CADUCIDAD de la acción por despido ejercitada por Virtudes contra Jose Manuel y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por DESPIDO en la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento y por ello sin analizar el fondo de la demanda en cuanto a tal acción, la desestimo con absolución por apreciación de tal excepción de caducidad de los demandados, y
ESTIMO la acción en reclamación de cantidad acumulada en la misma demanda seguida en este Juzgado a instancia de Virtudes contra Jose Manuel y condeno a Jose Manuel a abonar a la actora la cantidad total de 860,00 euros brutos por los conceptos señalados en el hecho probado 5 de la sentencia, generando tal cantidad el interés del 10% anual.
ABSUELVO al FOGASA sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Virtudes con NIe NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de Jose Manuel , con DNI NUM001 en las siguientes circunstancias profesionales: 25/antigüedad 18/03/2013, categoría limpiadora y salario mensual bruto con 06/2013, categoría profesional de profesora y salario en computo mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.152,00 euros, a razón de 12 euros/hora pactados.
La Sra. Virtudes prestaba sus servicios en el centro de trabajo Academia Barcino, en Avenida Miraflores 60 de Hospitalet de Llobregat.
Su jornada de trabajo era de 24 horas semanales.
No es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores.
2.- En fecha 12/06/2014 Jose Manuel y Academia Barcino fue desahuciada del local de Avenida Miraflores 60 de Hospitalet de Llobregat, y no se pudo acceder ya al mismo.
3.- La Sra. Virtudes había sido contratada verbalmente.
4.- El día 25/07/2014, desde el despacho profesional de la Letrado Sr.a Anna Franco Rodriguez se remitió al demandado por burofax carta con el siguiente texto. ' Como Ud. bien sabe el pasado 12/06/14 la escuela de la que Ud. era propietario 'ACADEMIA BARCINO' en la que prestaba mis servicios fue desahuciada.
Después de ello Ud. ha venido dándome largas alegando que estaba buscando un nuevo local y que no me preocupara porque la relación laboral continuaría dado que teníamos muchos alumnos a la espera.
Finalmente a primeros de julio UD. ha dejado de contestar mis llamadas y mensajes, po lo que entiendo que he sido despedida por lo que le solicito me haga entrega de la oportuna carta de despido o bien proceda a mi inmediata readmisión.'
El burofax no fue entregado por destinatario desconocido en Avenida Miraflores 60 de Hospitalet de Llobregat.
5.- Jose Manuel no ha abonado a Virtudes la cantidad total de 860,00 euros brutos correspondientes al suiguiente desglose por siguientes:
-salario mes de junio 476,00 euros brutos.
- vacaciones (10 dias) 384,00 euros brutos
6.- En fecha 25/07/2014 la actora presentó papeleta de conciliación en materia de despido y cantidad y en fecha 25/08/2014 se intentó la celebración del acto con el resultado de intentado y sin efecto.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Virtudes , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia apreciando de oficio la caducidad de la acción por despido desestima la demanda formulada por al actora Virtudes contra la empresa, persona física, de Jose Manuel a quien absuelve de la pretensión deducida en su contra respecto de la acción de despido, al tiempo que condena a la mencionada empresa al abono de la cantidad de 860,00 euros por lo conceptos señalados en el hecho probado 5º de la sentencia.
Contra dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo de su recurso, la parte actora solicita la revisión del hecho declarado probado segundo para el que postula el siguiente redactado alternativo:
'2.- En fecha 12/06/2014 Jose Manuel y Academia Barcino fue desahuciada del local de Avenida Miraflores 60 de Hospitalet de Llobregat, y no se pudo acceder ya al mismo. Sin embargo el Sr. Jose Manuel , se comprometió con los alumnos a finalizar las clases en otro local'.
Pretensión revisora que sin mayor razonamiento debe desestimarse por cuanto no se basa en prueba documental o pericial, únicas aptas para el fin pretendido de conformidad a lo previsto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que ni la prueba de confesión o la testifical son hábiles a fin de sustentar la revisión de los hechos probados y los documentos que designa la recurrente son manifestaciones documentadas con el mismo valor que la prueba testifical, es decir, no aptas en este trámite procesal.
TERCERO.-En trámite de censura jurídica denuncia la recurrente, primeramente, la infracción del artículo 91 al no aplicar la Juzgadora 'a quo' la 'ficta confessio' y, en segundo lugar, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo al efecto, en síntesis, que el despido de la recurrente es un despido tácito por lo que el día 'a quo' a efectos de computar el plazo de caducidad debe ser el del que la trabajadora tuvo cabal conocimiento de la situación de cierre definitivo del centro de trabajo.
Con relación a la infracción del artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe remarcarse, ante la vulneración alegada por la recurrente de que debió la Juzgadora de instancia tener a la empresa demandada, ante su incomparecencia al acto de juicio, por confesa, que la 'ficta confessio' es facultad discrecional del Juez de instancia no revisable en suplicación, debiendo recordar este Tribunal que la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a su estimación, pues conforme a las reglas del 'onus probandi' incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de la extinción a quien la alega; lo que, traducido al ámbito laboral y a los presentes autos, significa que la trabajadora debe probar la existencia de la relación laboral y la fecha del despido que postula, circunstancia que expresamente rechaza la Juzgadora en su sentencia, y en el presente caso, al no haberse logrado modificar el relato fáctico que constituye la base para la aplicación del derecho, comporta que este primer motivo de censura jurídica sea desestimado.
CUARTO.-El artículo 59.3 del ET establece que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Por su parte el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de conciliación. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.
El TS en sus Sentencias de 21 de abril de 1986 ( RJ 19862213 ), 22 de enero de 1987 (RJ 1987109 ) y 9 de febrero de 1988 ( RJ 1988598 ), 24 mayo 1988 (RJ 19884287), ha señalado que la caducidad como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de las situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión, cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo, y esta doctrina ha de relacionarse, a su vez, con la del Tribunal Constitucional sobre los extremos de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la transcendencia de los efectos procesales, de forma que éstos puedan superarse cuando, respetando la «ratio legis» de la norma procesal infringida, no se produzca ni menoscabo para la regularidad del procedimiento o un daño para la posición de la parte contraria y, no se constate una conducta negligente o contumaz, que no pueda presumirse sólo porque se haya incurrido en un error al preparar o dar forma a la pretensión - Sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre (RTC 1986 , 162 ) (RTC 1986, 162) (RTC 1986162), con cita de las anteriores 90/1983, de 7 de noviembre ( RTC 198390) y 22/1985 de 15 de febrero (RTC 198522 )-.
El despido tácito es aceptado por la doctrina y por la jurisprudencia, estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo no se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico laboral, cual ha interpretado el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 24 abril 1986 ( RJ 1986, 2241), 12 mayo 1988 (RJ 1988, 3614 ) o 4 diciembre 1989 (RJ 1989, 8925), entre otras. Por su parte, pacífica jurisprudencia establece que el hecho de no dar ocupación efectiva al trabajador, y no abonarle los correspondientes salarios, constituye un despido tácito.
En el caso de autos, el motivo del recurso ha de ser desestimado. En efecto, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se hace constar que, con fecha 12.06.14 , la Academia Barcino, propiedad del demandado, en la que prestaba servicios la recurrente como profesora impartiendo clases de inglés es desahuciada del local en el que se hallaba, no pudiendo ya accederse al mismo y, por tanto, deja de prestar servicios efectivamente por imposibilidad material, al tiempo que, a su vez, deja de percibir la remuneración salarial correspondiente a las clases impartidas en el mes de junio que venía percibiendo semanalmente, según consta en los recibos aportados por la propia parte actora, se desprende de todo ello la existencia de un despido tácito, como establece la Juzgadora 'a quo' en la resolución judicial impugnada, por cuanto se cumplen los dos requisitos que configuran la figura del despido tácito, tal y como expusimos más arriba, pues a la falta de trabajo efectivo se une la ausencia de la retribución salarial, todo ello, a partir de la fecha de 12.06.14, fecha que ha de tomarse, en consecuencia, como la del despido de la recurrente. Lo anteriormente se corrobora por lo establecido en el hecho probado quinto que acredita la deuda salarial de 476,00€, correspondiente a la prestación de servicios, exclusivamente, hasta la fecha del 12.06.14 reclamada en la demanda y que, a su vez, es la cantidad reclamada -476,00 euros- por la actora mediante mensaje que efectúa el día 02.07.14 (documento núm. 7 de su ramo de prueba (folio 87 de los autos) dirigido al demandado, lo que pone de manifiesto que es en dicha fecha 12.06.14 cuando se produce la confluencia de dejar de trabajar y de percibir el salario.
Por todo lo razonado el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Virtudes contra la Sentencia, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en los autos nº 736/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra la empresa, persona física, de Jose Manuel y el Fondo de Garantía Salarial y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
