Sentencia Social Nº 2939/...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Social Nº 2939/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2007 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2939/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103166


Encabezamiento

Recurso nº128/07 -AC- Sentencia nº2939/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2939/07

En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 87/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por María Angeles contra INSS, TGSS, PURLIM, S.A., y ASEPEYO, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8-11-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero. Dña. María Angeles , nacida el 27/04/61, con DNI NUM000 y NASS NUM001 , trabajaba como limpiadora para la empresa Purlim, S.A., dedicada a la limpieza de edificios y locales, cuando el día 24/07/03 sufrió un accidente de trabajo, acaecido cuando se descolgó el ascensor en el que se encontraba, frenando de forma brusca, ocasionándole un esguince en la rodilla derecha.

La empresa tenía cubierta la contingencia acaecida con ASEPEYO, estando al corriente del pago de las cotizaciones, habiendo remitido aquélla en su día el correspondiente parte de accidentes y habiendo asumido ésta sus obligaciones.

Segundo. Tras el siniestro se inició un periodo de IT que se extendió hasta el 25/01/05, fecha en que fue dada de alta por la mutua por agotamiento del plazo, a instancia de ésta última se inició un expediente de incapacidad permanente y se solicitó la demora de la calificación de la incapacidad, dado que las lesiones aún no eran irreversibles.

No obstante, el INSS, en resolución dictada el 31/10/05 (Exp. de Ref. NUM002 ), desestimó la calificación de la Sra. María Angeles como incapacitada permanente por no alcanzar las lesiones y limitaciones que padece entidad suficiente.

Tercero. Disconforme, formuló reclamación previa en vía administrativa, pero también fue desestimada en resolución dictada el 14/02/06.

Cuarto. Como consecuencia del siniestro, además del tratamiento ortopédico y rehabilitador, necesitó ser intervenida quirúrgicamente (varias artroscopias) para reparar la rotura del LCA de la rodilla afectada, habiéndole quedado como secuela una hipotrofia de cuadriceps, pierna, arco de flexo extensión conservado, no bostezo lateral ni cajón a destacar.

Está limitada de forma permanente para deambulación y bipedestación prolongada así como para sobrecarga intensa de miembro inferior derecho.

Quinto. Para el desempeño de su trabajo la actora necesita empujar un carrito en el que transporta los productos y los utensilios de limpieza (presenta unos 10 Kg. de resistencia en el desplazamiento) y cargar o descargar, del carrito un cubo con agua que pesa unos 10 Kg. de peso. A veces también necesita empujar muebles con una fuerza no superior a 15 Kg.

La merma en rendimiento global derivada de las secuelas que presenta ronda el 10%.

Sexto. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente controvertida es de 380,34 ?/mes (4.564,11 ?/año)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por ASEPEYO.

Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora interpuso demanda solicitando se le reconociese en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo, la cual fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba de 8 de noviembre de 2006 . La misma apreció a la actora, limpiadora nacida el 27 de abril de 1961, las siguientes lesiones: tras varias intervenciones en rodilla derecha para reparar la rotura del LCA de la misma, ha quedado una hipotrofia de cuádriceps, pierna, arco de flexo extensión conservado, no bostezo lateral ni cajón a destacar. Limitada de forma permanente para deambulación y bipedestación prolongadas, así como para sobrecarga intensa de miembro inferior derecho.

SEGUNDO.- Frente a la dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador. Al ampara de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación de los hechos probados, sin proponer una nueva redacción al efecto. Se limita a criticar las conclusiones establecidas en sentencia en varios aspectos, haciendo mención al informe de peritos así como a las testificales practicadas. La pretensión no puede ser estimada porque la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión. Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone no contiene expresa indicación de la modificación, adición, supresión o en definitiva, de la redacción alternativa que al relato fáctico haya de darse, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable por incurrir en defectos procesales insalvables, ya que no cumple con los requisitos del recurso de suplicación (artículos 191 b) y 194 LPL), al limitarse la parte demandada, ahora recurrente, a realizar su particular valoración de los hechos sin alegar prueba documental foliada en la que se pretende acreditar la reseñada adición.

TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados en diversos apartados del recurso, el artículo 137 del Texto Refundido, así como de la jurisprudencia interpretativa, para acabar solicitando la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Ha de partirse de la primera de las situaciones, puesto que la propia sentencia impugnada recoge la limitación permanente para la bipdestación o deambulación prolongadas así como para la sobrecarga intensa del miembro inferior derecho. Estamos ante una limitación para la postura corporal básica del trabajo de la demandante, que no puede sino permanecer la casi totalidad de su jornada laboral en bipedestación y deambulación continuadas. Se trata de una actividad con importante requerimiento físico en la que se ve obligada al transporte de diversos útiles de limpieza y al manejo de los mismos a lo largo de distancias medias, si tenemos en cuenta su carácter de limpiadora industrial. A ello se suma la utilización de medio auxiliar de apoyo en sus desplazamientos.

En tal situación, pretender que puede desarrollar normalmente su actividad ordinaria no resulta admisible. Ello a pesar de su relativa juventud y de su satisfactorio estado de salud general. Dispone el artículo 137. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En cambio, pone de relieve el artículo 137.4 del mismo texto legal en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dicha última situación es la que resulta apreciable en el estado de la actora, la cual podrá sin embargo desenvolver su actividad en otro tipo de ocupaciones en los que no se requiera de esa continua bipedestación y deambulación que en la actualidad le resultan altamente penosas e insostenibles. Tales consideraciones determinan la estimación del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Angeles contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba de 8 de noviembre de 2006 sobre incapacidad permanente a instancias de la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151; "Purlim SA"; declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, debiendo percibir la oportuna prestación en cuantia y efectos legalmente procedentes calculada al 55% de su base reguladora mensual . Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales así como a la Mutua Asepeyo al abono de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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