Última revisión
04/03/2005
Sentencia Social Nº 294/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1744/2004 de 04 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 294/2005
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00294/2005
Recurso nº: 1.744/04
Ponente : Srª. Petra García Márquez.-
Fallo : 03-03-05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 294
En el Recurso de Suplicación nº. 1.744/04, interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos nº. 328/04, siendo recurrida Dª Begoña , sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2.004, cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Begoña contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Delegación Provincial de Ciudad Real y el Colegio Nuestra Señora del Prado en solicitud de complemento por Jefatura de Estudios debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que le sea abonado el Complemento de Jefatura de estudios de Educación Secundaria Obligatoria en la cuantía de 292,43 euros mensuales, condenando a la Consejería de Educación y Cultura a que procesa a abonar a la demandante la cantidad que por tal concepto le corresponde desde el mes de marzo de 2003, como pago delgado por cuenta del Colegio Nuestra Señora del Prado.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- Dña. Begoña presta servicios como Profesora de Educación Secundaria en el Colegio de Educación Concertada Nuestra Señora del Prado en Ciudad Real.
Segundo.- En dicho centro educativo se imparten cinco niveles educativos. Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria 1º ciclo. Educación Secundaria Obligatoria 2º ciclo y Bachillerato.
Tercero.- La demandante desempeña desde el curso académico 2000/2001 la Jefatura de Estudios de Educación Secundaria.
Cuarto.- La relación laboral indicada se regula por el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, en cuyo artículo 65 se regula el Complemento por función.
Quinto.- El importe del Complemento de Jefatura de Estudios de Educación Secundaria asciende a la cantidad de 292,43 euros mensuales.
Sexto.- la demandante no ha percibido el Complemento de Jefe de Estudios indicado desde el mes de septiembre de 2001.
Séptimo.- Con fecha 09.04.2004 formuló Reclamación Previa ante la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sin que conste expresamente resuelta.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda promovida por la actora contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y contra el Colegio Nuestra Sra. del Prado (Marianistas), entidad esta para la que viene prestando servicios como profesora de Educación Secundaria, declarando su derecho a percibir el Complemento de Jefatura de Estudios, en cuantía de 292,43 euros mensuales desde el mes de marzo de 2.003, condenando como única responsable de su abono a la Consejería de Educación y Cultura; muestra su disconformidad esta entidad planteando dos motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., encaminados a revisar el relato fáctico y a examinar el derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se solicita la modificación del hecho probado quinto, en el que se indica que el importe del complemento de Jefatura de Estudios de Educación Secundaria asciende a la cantidad de 292,43 euros mensuales; pretendiendo que en su lugar se haga constar que el importe bruto anual de dicho complemento asciende a 2.650,76 euros, equivalente a 220,90 euros mensuales.
Petición que debe decaer, en tanto que independientemente de que este último dato se extraiga del documento obrante al folio 43 de los Autos, constituido por un informe del Jefe de Servicio de Retribuciones de la Consejería de Educación, en nada desvirtúa la certeza y corrección del reflejado por la Jueza "a quo", y que se extrae directamente de las tablas salariales para el año 2003 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (B.O.E. nº 172, de 19 de julio de 2.003).
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191.c) de la L.P.L., se denuncia la infracción de la Disposición Adicional séptima de la L.O. 9/1.995, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes y de la Orden de 30-12-96, del Ministerio de Educación y Cultura, en su punto sexto.
Sobre el tema relativo a la determinación de la entidad responsable del abono de los salarios devengados por los profesores de los centros privados, concertados, sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, existe una abundantisima jurisprudencia del T.S., contenida en Sentencias como las de 16-07-1993, 03-07-1995, 21-02-1.996 y 20-07-1999, entre otras, según la cual, y con sustento en los arts. 47, 48 y 49 de la Ley 8/1.985, de 3 de Julio (LODE); la Administración Pública responde frente a los profesores del Centro Educativo de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de estos, de tal forma que, aun cuando la Administración no asuma ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del Centro y sus profesores, queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel.
Obligación la indicada que, según se extrae de esa misma jurisprudencia, no es de carácter ilimitado, manteniéndose al respecto por el T.S., en su reciente sentencia de 27-10-2.004 (Rec. nº 134/2.003):
"La obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración, esta sin embargo condicionada por imperativo legal. El art. 49.1 de la LODE, en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución, dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas" (en iguales términos, art. 76.1 LOCE). Es claro pues que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican "el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global" (art. 49.2 LODE y 76.2 LOCE).
Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado limite legal.
Así lo enuncian, con carácter negativo, los arts. 49.6 LODE y 76.6 LOCE de idéntico tenor: "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3". Y con carácter positivo, el art. 13.2 del R.D. 2377/85: "la Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación". Y en el mismo sentido nuestra sentencia de 26-4-93 (rec. 926/92), reiterando lo dicho por la de 3-2-93 (rec. 1881/92) advertía que es cierto "que la Ley (art. 49-5) y el Reglamento (art. 13-2), aquélla en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener mas alcance que el de condicionar el "quantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación".
CUARTO.- Así mismo, y en orden al tema especifico del denominado complemento de Jefe de Estudios, el Alto Tribunal, a través de las Sentencias antes indicadas, lo viene configurando, como no podía ser de toro modo, como un concepto salarial, y puesto que la cuantía total de los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los Centros privados que se acogen al régimen de conciertos, (arts. 47.1 y 2 LODE, 75.1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2.377/1.985), se descomponen en tres partidas en las que respectivamente se atiende a:
a) Los salarios del personal.
b) Los gastos de administración, servicios y conservación.
c) Las cantidades correspondientes a antigüedad del personal, sustituciones del profesorado, complemento de dirección y obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del E.T.
Se concluye ubicando el aludido complemento en la partida c), en tanto que si bien en ella se hace referencia al complemento de dirección, se considera que tal expresión debe ser interpretada como equivalente a complemento de dirección, jefatura o mando; siendo así que la separación entre los apartados a) y c), no tiene otra finalidad mas que la de incluir en el primero las retribuciones normales que se abonan a todos los componentes del personal docente; y en el segundo las remuneraciones cuyo abono y cuantía no es igual para todos los docentes, variando su importe según el empleado que lo cobre, o percibiendo unos pocos o un solo trabajador; características que reúne el complemento de Jefe de Estudios.
Visto lo que antecede, esto es, que el indicado complemento, por ser de naturaleza salarial, debe ser abonado por la Consejería demandada, obligación que sin embargo no es ilimitada, quedando sujeta o limitada a la cuantía global fijada en las leyes de Presupuestos, que son las que vienen a cuantificar el módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de aquella cuantía global, no cabe duda que la posible minoración o exención de la responsabilidad de la Consejería de Educación demandada y condenada, vendría determinada por la alegación y prueba de que los fondos públicos destinados a cubrir la correspondiente partida fueron parcial o totalmente gastados; lo que implicaría la obligación de su abono, parcial o total, por el colegio.
Cuestión esta que sin embargo no se plantea en la instancia y tampoco por vía de recurso, no existiendo pues razón alguna para entender improcedente la condena a la J.C.C.M. entidad que, contrariamente a ello, centra exclusivamente su oposición al pronunciamiento de instancia en la consideración de que en virtud del contenido de la Orden de 30-12-96, del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se establece la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del Curso académico 1.997/1.998; el centro donde la actora presta sus servicios no podría incorporar a un Jefe de Estudios cuyo complemento fuese satisfecho por la Administración; en tanto que para ello la aludida Orden exigía que el centro tuviese concertadas al menos tres etapas educativas, siendo una de ellas B.U.P. o Formación Profesional, equivalente en la actualidad a Bachillerato o Ciclo Formativo superior.
Planteamiento que necesariamente debe decaer, no solo porque, según se declara probado, extremo no impugnado de contrario, el Colegio Ntra. Sra. del Prado, imparte cinco niveles educativos: Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria obligatoria 1º ciclo, Educación Secundaria obligatoria 2º ciclo y Bachillerato; sino porque la aludida orden fue expresamente derogada por la Orden de 28-12-2000, sin que en esta se haga la menor referencia a tales limitaciones.
Debiéndose añadir a ello que la obligación de abono del complemento reclamado tiene su causa o razón de ser en el art. 65 del IV Convenio Colectivo Empresas de Enseñanza Privada, así como en los arts. 49.5 de la L.O. 8/1.985 (LODE) y 76.5 de la L.O. 10/2.002 (LOCE), que derogó a la anterior, que imponen a la administración el abono de los salarios al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del Centro.
Por último es preciso resaltar, tal y como se hace en la Sentencia del T.S. de 20-07-1999 (Rec. nº 3.482/1.998), que en el caso examinado, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que en ella se contiene, directamente aplicables al presente, la condena debería haber alcanzado, con carácter solidario, no solo a la Administración demandada, sino también al colegio, no obstante, al no contenerse dicho pronunciamiento en la Sentencia de instancia, sin que tampoco se postule por vía de recurso, se impone, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa, confirmar el fallo de la misma, desestimando el recurso planteado.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA (CONSEJERIA DE EDUCACION), contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CIUDAD REAL, de fecha 30 de junio de 2.004, en autos nº. 328/2.004, siendo recurrida Dª Begoña , sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1744 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
