Sentencia Social Nº 294/2...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Sentencia Social Nº 294/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2006 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 294/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100309

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:862

Resumen:
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. letrado , en nombre y representación de trabajador, contra la sentencia , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a empresa., por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. La Sala entiende que no ha sido parte la Entidad Gestora y la Mutua , es lo que debía percibir en concepto de prestación por incapacidad temporal de dichas Entidades, sin olvidar lo que ya hemos dejado expuesto en razón al tipo de contratación y remuneración, que en principio lo era como peón eventual y se le abonaba el salario por días trabajados con inclusión de prorrata de pagas extras y parte proporcional de domingos y festivos , y otra muy distinta es la que plantea el recurrente, que pretende hacer tabla rasa y directamente imputar a la empresa la diferencia entre lo percibido bien o mal y el salario total del convenio con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00294/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100129, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 129 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: Fidel

Recurrido: DIRECCION000.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 435 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a cinco de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 294

En el RECURSO DE SUPLICACION 129/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. AINOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia de fecha 27-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 435/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a DIRECCION000., por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Fidel comenzó a prestar sus servicios como peón en Enero del 2004 en la empresa demandada, DIRECCION000., dedicada a la actividad agrícola, debiendo percibir un salario último de 565,50 Euros mensuales en 2004 y de 582,47 Euros en el 2005.- SEGUNDO.- El 29 de Marzo pasado causó baja por enfermedad, abonándole la empresa en dicho mes 415,77 Euros y sin que posteriormente efectuase ningún otro. El INSS, en concepto de subsidio le ha abonado 11,63 Euros hasta el 18-04 y 14,63 desde la indicada fecha.- TERCERO.- Alegando que le correspondía percibir el correspondiente subsidio de IT sobre una base reguladora de 728,08 Euros mensuales, promovió acto de conciliación en la UMAC y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, el 14-06 presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación por tal concepto, de un total de 2.789,37 Euros según desglosó en la misma.- CUARTO.- posteriormente ha percibido cantidades no precisadas a cuenta por lo que en el acto del juicio concretó su reclamación en 2.720,35 Euros hasta el 31-09"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Fidel contra DIRECCION000., en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone aquél la cantidad de 1.279,90 Euros en concepto de complemento empresarial del subsidio de Invalidez Temporal hasta el 30-09-05"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión deducida por el trabajador, sobre reclamación de complemento de incapacidad temporal, se alza la representación letrada de la actora, disconforme con la solución que ofrece la mentada resolución. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación del hecho probado primero de la resultancia fáctica ofreciendo la siguiente redacción, que afecta al salario mensual que se hace constar en mentado hecho para los años 2004 y 2005: "El actor, Fidel comenzó a prestar sus servicios como peón en enero de 2004 en la empresa demandada, DIRECCION000., dedicada a la actividad agrícola, debiendo percibir un salario último de 706,87 euros en 2004 y 728,08 en el 2005". Se sustenta dicha pretensión en dos razonamientos. El primero es que para el cálculo de la prestación por incapacidad temporal será la última mensualidad anterior a la situación y en el supuesto examinado la mensualidad de noviembre de 2004, folio 94 de los autos, fue de 611,02 euros de salario base. En segundo lugar, teniendo en cuenta que en la demanda se consignó como salario base el de 582,47 euros para el año 2005, y no la antedicha cantidad, el salario mensual, en aplicación del artículo 29, 30 y 35 del Convenio Colectivo del Campo de Extremadura (DOE de 28 de agosto de 2004), habrá de calcularse teniendo en cuenta las tres pagas extras previstas en el Convenio, tanto para el año 2004 como para el 2005, de donde resulta la cantidad que pretende modificar del hecho probado primero, en el que se consigna el salario según las Tablas del Convenio.

A ello no vamos a acceder en tanto que, como bien manifiesta la propia recurrente el salario consignado en el hecho primero de la demanda deducida es el que consta en las Tablas que figuran como Anexo I en el mentado convenio. Si se deben tener en cuenta o no la prorrata de las pagas extras será una cuestión de derecho, no de hecho. Y en segundo lugar olvida la recurrente datos esenciales que no ha tenido en consideración al momento de realizar los cálculos que recaen sobre la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en cuanto a la prestación por incapacidad temporal. Si nos atenemos al mes que alega, noviembre de 2004, viene a resultar que en la nómina obrante al folio 94 de los autos el demandante tiene reconocida la categoría profesional de peón eventual, y se le abona el salario de 611,20 euros por veinte días trabajados, que supone un salario diario de 30,56 euros diarios, cantidad que coincide con la pactada para trabajadores eventuales en el año 2004, Anexo I del Convenio, en la que se incluye la parte proporcional anual de domingos y festivos, así como la parte proporcional de pagas extras, razón por la cual la base de cotización por contingencias profesionales fue de 509,40 euros.

En segundo lugar, en lo que respecta a la modificación fáctica, se interesa que se haga constar en el hecho probado segundo, primeramente que la baja laboral se causó el 23 de diciembre de 2004, en lugar de el 29 de marzo de 2005 y lo fue por accidente laboral, hecho que no fue discutido por las partes en el acto de juicio. En cuanto a ello viene a resultar que el actor en su demanda hace constar que causó baja por accidente de trabajo el 27 de diciembre de 2004, no el 23 de diciembre. Por otra parte vuelve a olvidar ciertos detalles la disconforme. En efecto consta que el actor causó baja laboral por accidente de trabajo en la fecha que indica, pero al folio 39 de los autos consta parte de alta extendido por la Mutua el 28 de marzo de 2005, por curación, causando baja por enfermedad común el 29 de marzo de 2005, y pasando a percibir la incapacidad temporal del INSS, y esta fecha última es la que hace constar el Magistrado en su sentencia. En segundo lugar solicita se modifique del propio hecho probado la frase "abonándole la empresa en dicho mes (marzo de 2005) la cantidad de 415,77 euros, y sin que posteriormente se efectuase ningún otro", de forma que quede redactado como sigue "abonándole la empresa en diciembre de 2004 la cantidad de 458,4 euros y sin que posteriormente se efectuase ningún otro pago por su parte", lo que sustenta en los documentos obrantes al folio 95 de los autos. Y en tercer lugar interesa se modifique en el propio hecho la referencia a lo abonado por el INSS en concepto de incapacidad temporal, respecto de lo cual se narra en la sentencia que "El INSS, en concepto de subsidio le ha abonado 11,63 euros hasta el 18 de abril, y 14,63 euros desde indicada fecha", que sustenta en la comunicación del INSS reconociéndole las prestaciones de IT y la cantidad a percibir, folio 37 de los autos, en la que se observa que la Entidad Gestora comienza el pago de la IT el 13 de abril de 2005 y que el importe de la prestación desde dicho día al 18 de abril será de 11,63 euros día (60% de la base reguladora que establece en 19,95 euros), y a partir del 18 de abril el 75% de la misma, es decir 14,63 euros. Y razona lo siguiente: desde la baja el 24 de diciembre de 2004 hasta el 28 de marzo de 2005, fecha en que recibe el alta médica de la Mutua Ibermutuamur fue ésta quién se hizo cargo de las prestaciones, como puede observarse en la comunicación que consta al folio 35 de los autos, a razón de 19,16 euros diarios, dejando de abonar las prestaciones en el momento del alta médica que es el 28 de marzo de 2005 sin que el trabajador perciba cantidad alguna hasta el 13 de abril en el que se hace cargo el INSS. Por ello propone la siguiente redacción: "Desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 28 de marzo de 2005 la Mutua Ibermutuamur le abonó la prestación a razón de 19,16 euros diarios; desde ese día hasta el 13 de abril no cobró prestación alguna, y a partir de ese momento fue el INSS quien se hizo cargo de la misma, abonándole 11,63 euros diarios desde ese día hasta el 18 de abril, y a 14,63 euros a partir de ese día".

En el apartado tercero del propio motivo solicita se modifique el hecho probado tercero ofreciendo la siguiente redacción "Alegando que le correspondía percibir el correspondiente subsidio de I.T. sobre una base reguladora de 728,08 euros mensuales, promovió acto de conciliación en la UMAC y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, el 14 de junio de 2005 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de cantidades, de un total de 2.789,37 euros que comprendían, por un lado, 541,9 euros de la paga extraordinaria de diciembre de 2004, devengada y no pagada, y por otro 2.247,47 euros en concepto de diferencias entro lo que el trabajador debía percibir en situación de situación de IT y lo que efectivamente ha percibido", que pretende sustentar en la demanda obrante a los folios 1 y 2 de los autos, y en los recibos de salario aportados por la demandada, que constan en los folios 90 a 95 de las actuaciones, de donde deduce que la paga extra que solicita no ha sido abonada.

Y por último interesa la revisión del hecho probado cuarto en el que el Magistrado de instancia hace constar que "Posteriormente ha percibido cantidades no precisadas a cuenta por lo que en el acto del juicio concretó su reclamación en 2.720,35 euros hasta el 31-09" (sería hasta el 30 de septiembre, obedeciendo a error material la referencia al día 31). Y ofrece la redacción siguiente: "En el acto del juicio se modificó la demanda en dos sentidos: se reconoce que el trabajador ha percibido determinadas cantidades que en ella se solicitaban, y se amplia el periodo reclamado desde junio, mes en que interpuso la demanda, hasta el 30 de septiembre, último mes antes del acto del juicio, a razón de 289,54. Por tanto la cantidad reclamada en concepto de diferencias de lo cobrado y lo debido durante la IT asciende a 2.621,2 euros, que más los 541,9 euros reclamados en concepto de paga extra de diciembre, ascendían a 3.163,1 euros". Sustenta tal modificación, explicando primeramente que en el acta de juicio consta aportado una hoja en la que aparecía el nuevo cálculo, pero que no consta en autos, lo cual entiende que no es óbice para la modificación que pretende, citando para ello extractos de cuenta corriente (folios 42 a 44) el documento ya citado obrante al folio 37 de los autos, la cuantía reconocida por la Mutua, folio 35 de los autos y el periodo que no percibió cantidad alguna, folio 39, y a partir de aquí confecciona una serie de cálculos, que son los siguientes:

Enero: 415,77 euros

Febrero: 536.48 euros

Marzo: (28 días): 536,48 euros

Abril:

Del 1 AL 12: 0 EUROS

Del 13 al 17: 58,1 euros (pagadas por el INSS. 60%)

Del 18 al 30: 190,19 euros (pagadas por el INSS 75%)

Mayo: 438,9 euros (pagadas por el INSS 75%)

Junio: 43,9 euros (pagadas por el INSS 75%)

Julio 438,9 euros (pagadas por el INSS 75%)

Agosto: 438,9 euros (pagadas por el INSS 75%)

Septiembre: 438,9 euros (pagadas por el INSS 75%

SEGUNDO: El planteamiento pues de la modificación fáctica múltiple que propone es el que se ha expuesto, pretensión que sin mas demora hemos de poner en relación con el que realiza en la demanda presentada, en la cual lo primero que consta confundido, como ya hemos adelantado, es la fecha de la baja laboral, siendo el hecho segundo del siguiente tenor "Que el 27 de diciembre de 2004 cae en situación de Incapacidad temporal, y al parecer consta como bana en la empresa desde mediados de enero de 2005, sin que esta parte se haya enterado de ello hasta el 27 de abril, tras lo cual demandó por despido, habiéndose logrado conciliación, por lo que fue readmitido el día 18 de mayo"; en el hecho tercero se refiere "Que el trabajador ha estado trabajando para la demandada sin contrato ni alta en la seguridad social desde mayo de 2005, hasta octubre del mismo año, ambos inclusive", para, después de afirmar que el trabajador sigue en incapacidad temporal, reclamar las siguientes cantidades:

Paga extraordinaria de diciembre de 2004: 541,9 euros.

Enero de 2005: 728,08 euros - 415,77 euros: 312,31 euros.

Febrero 2005: 728,08 euros - 415,77 euros: 312,31 euros.

Marzo 2005: 728,08 euros - 415,77 euros: 312,31 euros.

Abril 2005: 728,08 euros.

Mayo 2005: 582,46 euros.

A ello ha de añadirse que en el acto del juicio, además de lo referente a la hoja de cálculo que supuestamente aportó, pero que no consta en autos, se viene a reclamar la cuantía de 2.270,35 euros, una vez efectuados ciertos descuentos de cantidades entregadas a cuenta y no precisadas, habiendo añadido lo devengado desde mayo a septiembre de 2005, a razón de 289,54 euros mes.

TERCERO: Con arreglo a lo anterior dos razones para desestimar las pretensiones de modificaciones fácticas de la recurrente, además de lo razonado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. La primera, en lo que respecta a la paga extra de diciembre de 2004, según las propias nóminas que invoca el recurrente, y como adelantamos, en dicha fecha se le abonaba el salario con arreglo a la categoría de peón eventual, salario en el que se incluyen las partes proporcionales de pagas extras, y en razón a los días trabajados, que depende de los meses son 12, 18, 20 etc. Y la segunda razón viene sustentada en que los hechos y su asiento y desglose que ahora pretende introducir en esta sede de recurso no constan en la demanda presentada, tal y como hemos visto, en la cual no hace distingo alguno entre las dos bajas laborales, ni lo percibido con cargo a Entidad Gestora y Colaboradora, lo que califica dichas pretensiones revisorias de cuestiones nuevas. Es por ello que no pueden prosperar porque no se hicieron en la instancia y, por tanto, no pudieron ser contestadas por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004, entre otras. Por último, en lo que respecta a la hoja explicativa que según el acta de juicio se aportó por parte de la actora, lo cierto es que no solicita la declaración de nulidad, y conforme al artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 28 de diciembre , "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiera producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Es pues que el motivo no puede prosperar.

CUARTO: En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , propone a la Sala el examen del derecho aplicado por la resolución de instancia, citando como infringidos los artículos 42 en relación con el artículo 29 y 30 del Convenio Colectivo del Campo en Extremadura y el artículo 109.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Tal pretensión no puede prosperar por cuanto que, ateniéndonos primero a la norma paccionada, establece el artículo 42 que "En los casos de IT derivada de enfermedad o accidente, las empresas complementarán a todo el personal fijo que se encuentre en dicha situación hasta el 100% del salario convenio de su categoría fija. Este complemento se percibirá desde el primer día de estar el trabajador en dicha situación hasta que sea dado de alta, y a los eventuales en caso de IT de accidente el 100% los veinte primeros días", salario convenio, afirma el recurrente, que como expuso en la propuesta de modificación del hecho primero, el artículo 29 aclara que estará compuesto pro el salario base mas los complementos correspondientes, el artículo 30, que determina que el salario base de cada categoría es el que consta en el Anexo Primero del Convenio, y el artículo 35 que establece tres pagas anuales, razón por la cual entiende que el salario convenio es el salario total, salario base mas la prorrata de pagas extras. A ello añade que el razonamiento que emplea la sentencia recurrida para desestimar la pretensión deducida carece de fundamento pues, si conforme al artículo 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social la base reguladora de la incapacidad temporal "estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador (....). Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año", la base reguladora de la prestación del actor estará constituida por el salario base más la prorrata de pagas extras, sin que suponga la pretensión el cobro por duplicado de las pagas extras pues, tal y como resulta de los recibos de salario no las ha percibido ni una sola vez. Es por todo ello que entiende que la cantidad que debía haber percibido el trabajador durante el periodo reclamado es de 728,08 euros mensuales, entre la prestación de la Mutua y el INSS y el complemento de empresa, no siendo, dice el recurrente "ésta la cantidad abonada, sino la que hemos consignado y desgranado por meses en la revisión propuesta del Hecho Probado Cuarto", de lo que deduce que la cantidad a favor del actor es de 2.621,2 euros, a los que sumados los 541,9 euros correspondientes a la paga extra de navidad de 2004, hacen un total de tres mil ciento sesenta y tres euros y diez céntimos de euro (3.163,1 euros)".

Teniendo en cuenta el planteamiento de la recurrente es claro que no puede prosperar por cuanto que la base fáctica donde asienta las infracciones denunciadas es inexistente, y tal y como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala al respecto al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, tal y como hemos analizado en los fundamentos de derecho dedicados a la revisión fáctica. A mayor abundancia la cuestión no es tan sencilla como el recurrente la expone -dejando a un lado la imposibilidad de efectuar los cálculos y el hecho de elevar la reclamación efectuada en sede de recurso, que de 2.720,35 euros que según el hecho cuarto concretó en el acto del juicio, ahora pasa a 3.163,1- puesto que una cuestión, que en este procedimiento no podemos discutir por cuanto que no ha sido parte la Entidad Gestora y la Mutua, es lo que debía percibir en concepto de prestación por incapacidad temporal de dichas Entidades, sin olvidar lo que ya hemos dejado expuesto en razón al tipo de contratación y remuneración, que en principio lo era como peón eventual y se le abonaba el salario por días trabajados con inclusión de prorrata de pagas extras y parte proporcional de domingos y festivos, y otra muy distinta es la que plantea el recurrente, que pretende hacer tabla rasa y directamente imputar a la empresa la diferencia entre lo percibido bien o mal y el salario total del convenio con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. AINOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia de fecha 27-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 435/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a DIRECCION000., por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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