Sentencia Social Nº 294/2...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 294/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6253/2006 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 294/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100365

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0006253/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019182, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0006253 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Jose Enrique

Recurrido/s: AIR INDUSTRIE THERMIQUE ESPAÑA SA AITE SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000618 /2006 DEMANDA 0000618 /2006

Sentencia número: 294/07-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a once de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006253 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y representación de Jose Enrique , contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000618 /2006, seguidos a su instancia de frente a AIR INDUSTRIE THERMIQUE ESPAÑA SA AITE SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO GARCIA ESCUDER, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- El demandante D. Jose Enrique viene prestando servicios para la empresa AIR INDUSTRIE THERMIQUE ESPAÑA, SA, con categoría profesional de Licenciado Ingeniero, realiza funciones de gerencia (testifical doc. Folio 39), desde el 15.06.1985, percibiendo un salario de 8.763,55 euros brutos con ppe. Al mes. (hecho incontrovertido).

2º.- El demandante es además de Gerente, socio fundador de la mercantil con el 25% aprox. De las acciones en que se divide el capital social y ha desempeñado el cargo de Secretario del Consejo de Administración (doc. Obrante al folio 89 y ss. De las actuaciones). Tiene poderes para actuar en nombre y representación de la mercantil otorgado el 14-5-2006, (doc. Folios 39 y 16 de las actuaciones).

El demandante ha venido realizando las actuaciones a nombre de la mercantil que se recogen y especifican en los documentos obrantes a los folios 40 a 53 ambos inclusive de las actuaciones.

3º.- El demandante es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita del siguiente tenor:

"Madrid, 31 de Mayo de 2006

Muy Sr. Nuestro:

Mediante la presente carta, ponemos en su conocimiento que la dirección de esta Cia. Ha tomado la decisión de extinguir por pérdida de la confianza la relación laboral de alta Dirección que prestaba Vd. en esta Empresa, con efecto desde la fecha de este escrito. En su consecuencia dada la antigüedad de Vd. en la Cía., así como a la falta de preaviso se pone a su disposición una indemnización equivalente a seis mensualidades de su salario más oras tres mensualidades por dicha falta de preaviso, lo que totaliza la suma de 79.331,40 euros, todo ello conforme a lo establecido en el art. 11 del RD 1382/1995 .

Lamentando tener que haber tomado esta decisión a la que nos hemos visto obligados, atentamente le saludamos".

Dicha comunicación es firmada por el actor no conforme, pero el mismo percibió dichas cantidades además de su liquidación (hecho 3º y 4º del escrito de demanda).

4º.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, se celebró el 3-7-2006, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 16-6-2006.

5º.- La demanda origen de las presentes actuaciones, aparece interpuesta en fecha 6-7-2006.

6º.- El demandante viene prestando sus servicios para otra empresa APLICACIOENS TECNICAS DE PROYECTOS INDUSTRIALES desde el 1-6-2006 (hecho reconocido en alegaciones por el demandante).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra ABR INDUSTRIE THERMIQUE ESPAÑA, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26.12.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28.03.07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante al considerar que estaba vinculado a la demandada por una relación laboral especial de alta dirección y que la misma se había extinguido por desistimiento del empleador, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 191. b) de la LPL :

1.-En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado primero para que se suprima que "realiza funciones" que debe prosperar ya que para determinar si estamos ante una relación laboral de alta dirección debe analizarse las funciones desempeñadas.

2.-En el segundo motivo solicita que se suprima, en el hecho probado segundo, la expresión "además de gerente", que debe prosperar por la razón expuesta en el anterior motivo.

3.-En el tercer motivo solicita la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor:

"La empresa se crea con fecha de 14-5-1985, formada por D. Silvio , D. Carlos Ramón , D. Juan Luis y D. Jose Enrique .

Se nombró como Administrador Único de la Sociedad y Director Gerente a D. Juan Luis , que aceptó el cargo, siendo reelegido Administrador, el día 4-5-1990, de nuevo el día 22-6-1995 y por último con fecha 30-3-2000.

El día 30-9-2003, cesa el Sr. Juan Luis como Administrador Único y se crea un Consejo de Administración, con los siguientes cargos:

Presidente del Consejo a D. Juan Luis , y el actor Sr. Jose Enrique como Secretario.

Por último el día 16-5-2006, se celebró JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA, donde se aceptó el cese de los Consejeros y se modificó la restricción de ventas de acciones del artículo 16 de los Estatutos.

El mismo día 16-5-2006, se nombra Presidente del Consejo a D. Silvio , se modifica el artículo 16 de los Estatutos y se otorgan los poderes a D. Silvio , revocando los del actor".

La adición debe prosperar con las siguientes precisiones: Juan Luis fue nombrado Administrador Único, con la denominación de Director Gerente; que fue reelegido el 6-02-1995, en lugar del 22-6- 1995; que el 30-9-2003, Juan Luis cesa como Administrador Único y desde ese momento la sociedad pasa a ser regida y administrada por un Consejo de Administración , nombrando para ocupar el cargo de administradores de Juan Luis , Iván , Jose Daniel y Jose Enrique , quien también es nombrado Secretario del Consejo. Posteriormente, Juan Luis es nombrado Presidente del Consejo de Administración.

SEGUNDO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega aplicación indebida del artículo 1.2 del RD 1382/1985 , que regula la relación laboral de alta dirección, en relación con el artículo 1.1 del ET . En esencia, sostiene que el actor posee el 25% de acciones de la sociedad, desde su creación; que no ha ostentado el cargo de Administrador de la Sociedad; que fue Secretario del Consejo de Administración desde 30-09-2003 a 16-05-2006; que tenía poderes desde el inicio y que las firmas del depósito de cuentas en la empresas y los balances, están rubricadas por el actor, con el vista bueno del Sr. Juan Luis , y que cesó definitivamente como consejero el 16-05- 2006. Expone que lo que ha habido es una compatibilidad de la prestación de servicios como trabajador común y el ser miembro del Consejo de Administración, ya que los poderes usados no revelan que realizase la gestión y dirección de la empresa, que recaía en el Sr. Juan Luis , y que, por tanto, el desistimiento, no tiene amparo legal.

La STS de 4 de junio de 1999, recurso nº 1972/1998 , señala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:

a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24 de enero de 1990, 12 de septiembre de 1990, 2 de enero de 1991 y STS/IV 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 (STS /S

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS/Social 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).

d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (SSTS/Social 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 )".

Del relato fáctico se desprende que el demandante posee el 25% aproximadamente de las acciones en que se divide el capital social, ha desempeñado el cargo de Secretario del Consejo de Administración y los poderes otorgados el 14-05-1985 y revocados el 16-05-2006, afectan a áreas funcionales de importancia para la vida de la empresa, sin limitación económica alguna, y comprendía las facultades contenidas en el artículo 34 de los Estatutos Sociales, bajo los números 1,2,3,4,6,8,15,16,17,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29 y 30. Estas facultades le permitían, entre otros actos, administrar los bienes y el patrimonio de la sociedad, decidiendo con libertad de criterio acerca de las inversiones y colocación de cualesquiera fondos sociales, excepto los fondos de reserva cuya disposición era privativa de la Junta General. Podía organizar toda la vida interna y de relación de la sociedad, nombrando y separando libremente todo el personal que se juzgue necesario y resolviendo todas las cuestiones que surjan; señalar retribuciones, sueldos, pagas extraordinarias, premios y sanciones, comisiones, porcentajes, participaciones, honorarios y en general todos los aspectos del vínculo laboral. Podía enajenar, transmitir y gravar por cualquier título los bienes y derechos de la sociedad, con los pactos, plazos y condiciones que libremente estipule, lo mismo si el negocio es oneroso que gratuito, o corresponde a actos de liberalidad de la sociedad. Concertar, convenir y establecer como acreedor o deudor, toda clase de obligaciones en nombre de la sociedad, tanto si son puras, condicionales, a término o plazo, alternativas, mancomunadas, solidarias, divisibles, indivisibles, con cláusula penal; fijar las condiciones, pactos y requisitos de las mismas; extinguir las obligaciones constituidas por cualesquiera de los modos establecidos o pedir que se declare su inexistencia legal; y ejercitar cuantas acciones y derechos emanen para la sociedad de tales obligaciones. También podía comprar, vender, prometer comprar o vender, dar y recibir arras y señales; permutar toda clase de bienes y acciones, arrendar, como arrendadora o arrendataria, toda clase de cosas y constituir toda clase de censos; contratar, ampliar y reducir toda clase de préstamos, simples, hipotecarios o pignoraticios, con particulares entidades bancarias, establecimiento de crédito, dando en garantía los inmuebles, valores y bienes de la sociedad; dar dinero a préstamo, con o sin garantías hipotecarias, pignoraticias o de cualesquiera otras clases.

En el ejercicio de esas funciones el demandante ha realizado actuaciones en nombre de la demandada que se recogen y especifican en los documentos obrantes a los folios nº 40 a 53, que revela que ha ejercido facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que no pueden ser calificadas de sectores parciales de su actividad, lo que lleva a considerar que no estamos ante una relación laboral común u ordinaria y a desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 618/06, seguidos a instancia de Jose Enrique contra AIR INDUSTRIE THERMIQUE ESPAÑA S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000006253/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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