Sentencia Social Nº 294/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 294/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 470/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 294/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100368


Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00294/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019849, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 470/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Daniela

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de MADRID, DEMANDA 929/2005

J.S.

Sentencia número: 294/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiséis de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 470/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Fernando Luján de Frías en nombre y representación de Daniela , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID, en sus autos número 929/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La trabajadora, Dª Daniela , nacida el 02/01/66, con DNI n° NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de Administrativa, que desempeñó desde el año 1.994 hasta el año 2.005 para la empresa UPONOR HISPANIA S.A.U., dedicándose a tareas relacionadas con el marketing, publicidad, comunicaciones, viajes promocionales, etc.

Con posterioridad pasó a la situación de desempleo.

SEGUNDO.- La actora fue diagnosticada de Hernia Discal LS-51 e intervenida quirúrgicamente el 18/10/02, habiendo seguido con episodios de dolor lumbar y ciatálgia.

Diagnosticada en 2.003 de escoliosis, espondiloartrosis y espondilolistesis, y al persistir la sintomatología, se le realizó RMN en noviembre/03 y fue diagnosticada de anterolistesis grado I-II L5-S1, cambios degenerativos y fibrosis postquirúrgica con estenosis foraminal.

TERCERO.- El 25/05/04 la demandante causó baja por hernia discal lumbar, y el 27/04/05 se emitió Informe Clínico-Laboral por el facultativo del IMSALUD, con propuesta de invalidez, por lo que se incoó expediente 2.005/533875/10, en el que se emitió Informe Médico de Síntesis el 07/06/05, con el siguiente Juicio Diagnóstico:

- Hernia discal L5-S1 intervenida en 2.002.

- Lumbalgia persistente.

- Discreta fibrosis L5-S1 Dcha.

- Anterolistesis I-II/IV de L5-S1.

- Estenosis Foraminal L5-S1 Dcha.

- EMG: Afectación crónica leve de L5 Dcha.

- Cervicálgia.

-Hernia calcificada C6-C7 con pequeña protrusión discal C5-C6.

Como limitaciones orgánicas y funcionales se describieron:

-Cervico-Lumbálgia.

-Leve afectación * EMG de raíz L5 Dcha.

-Discreta fibrosis L5-S1 Dcha.

-Estenosis foraminal L5-S1 Dcha.

-Hernia calcificada C6-C7 y protrusión discal.

En las conclusiones del Informe se indicó:

"La patología a nivel de cl. Desaconseja la anteflexiones máximas del tronco y el levantamiento con transporte de medios/grandes pesos.

Puede tener episodios +/- recortados de álgias/impotencia.

No existe contraindicación formal para llevar a cabo tareas isométricas sedentarias.

La contingencia propuesta fue enfermedad común.

CUARTO.- En base al cuadro clínico residual descrito en el IMS se emitió Dictamen por el EVI, el 20/06/05, proponiendo a la D.P. de Madrid del INSS, la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.

La D.P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 19/07/05.

QUINTO.- Contra la Resolución desestimatoria del INSS se interpuso Reclamación Previa por la actora el 30/08/05, habiendo sido desestimada expresamente el 29/09/05.

SEXTO.- La trabajadora demandante se encuentra aquejada de los padecimientos y limitaciones descritos en el IMS de 07/06/05 que se tienen aquí por reproducidos, y ha venido realizando tratamiento rehabilitador sin notar mejoría, requiriendo actualmente tratamiento analgésico de M.S.T.

Se le ha desaconsejado una nueva intervención quirúrgica de columna, puesto que podría afectar a la fibrosis cicatricial que ya afecta a su raíz L5 Dcha.

También se le ha desaconsejado hacer grandes esfuerzos físicos y especialmente levantar pesos del suelo, habiéndosele aconsejado que evite permanecer mucho tiempo en pie o sentada (unas 3 horas ).

(DOC. N° 13 de la Dte.)

SÉPTIMO.-En el supuesto de que se declarase la I.P. Absoluta o Total de la actora, la base reguladora aplicable ascendería a 1.381,70 euros y la fecha de efectos sería la del 20/06/05.

Si se declarara la I.P. Parcial de la actora la base reguladora aplicable ascendería a 1.621,34 euros."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la petición subsidiaria deducida en la demanda interpuesta por Dª Daniela , contra el INSS y la TGSS; debo declarar y declaro a dicha actora afecta de Incapacidad Permanente Parcial para su profesional habitual de Administrativo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora ascendente a 1.621,34 Euros, lo que supone 38.912,16 Euros, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la referida declaración, así como al pago de la mencionada cantidad.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha uno de febrero de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de abril de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó la petición subsidiaria de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Parcial, postulando se le reconozca una Incapacidad Permanente en grado de Total.

A tal efecto, articula en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apdo b) del art. 191 de la LPL, solicitando se adiciones al Hecho Probado Sexto de la sentencia combatida el siguiente párrafo: "La espondiolistesis que padece la actora ha pasado de grado I a grado II, estando en tratamiento a base de morfina. Necesita cambiar de postura constantemente".

Tales pretensiones revisoras no pueden ser acogidas favorablemente ya que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real; valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que el sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - ponga de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - carezcan de la más elemental lógica.

En este caso concreto, lo que pretende el recurrente es que prevalezcan los informes médicos que cita sobre la valoración conjunta y objetiva que efectúa la Magistrada de instancia, quien ciertamente ha llevado a cabo una apreciación global y completa de todo el material probatorio obrante en autos, no apreciándose que haya incurrido en error alguno.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, procesalmente amparado en el apdo c) del art. 191 de la LPL , se denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS , entendiendo la recurrente que los padecimientos de la actora no tipifican su estado en la situación de Incapacidad Permanente Parcial, que solicitó con carácter subsidiario y que la sentencia del Juzgado reconoce, sino que ha de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Total.

El grado invalidante que se postula exige que quien se encuentra en tal situación presente limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o dolencias que afectan al trabajador, de tal modo que no pueda llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión. En este caso concreto la actora sufre: Hernia discal L5-S1 intervenida en 2002 con discreta fibrosis, anterolistesis y estonosis foraminal, que le ocasiona lumbalgia y cervicalgia. Tales padecimientos desaconsejan las anteflexiones máximas del tronco y el levantamiento con transporte de medios o grandes pesos, no pudiendo permanecer mucho tiempo en pie o sentada. Ha trabajado como administrativa desde 1994, dedicándose a tareas relacionadas con el marketing, publicidad, comunicaciones, viajes promocionales, etc.. (HP 1º).

Puestos en relación tales parámetros fácticos con el art. 137 de la LGSS , la situación invalidante de la actora no puede ser encuadrada en el grado de Incapacidad Permanente Total ya que el cuadro patológico que presenta no anula su capacidad para desarrollar las tareas fundamentales de su oficio, aunque implica una mayor penosidad en la realización de sus tareas y un mayor esfuerzo, lo que en este caso concreto conlleva la situación de Incapacidad Permanente Parcial, que le ha reconocido la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mª Daniela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de fecha veintisiete de junio de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0470-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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