Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 294/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6031/2006 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 294/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100282
Encabezamiento
RSU 0006031/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 294/07
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª María Paz Vives Usano
En Madrid, a seis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 294/07
En el recurso de suplicación nº 6031/06, interpuesto por LIMPEC 21, S.A., representado por el Letrado D. Guillermo Pérez-Cosío Mariscal, contra la sentencia nº 340/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de los de Madrid, en autos núm. 693/06, siendo recurrido Dª. Mercedes , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Paz Vives Usano.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Mercedes contra LIMPEC 21, en reclamación por MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª Mercedes con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Limpec 21 SA con una antigüedad desde 11-09-00, ostentando la categoría profesional de limpiadora, y percibiendo un salario diario de 26,41 euros brutos incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (doc. nº 4, 5, 6 a 11 de la parte demandada).
SEGUNDO.- La demandante ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo BBVA-Clara del Rey nº 26 de Madrid desde el 26-08-02 en el turno de mañana con horario de 8:00 a 14:00 horas (doc. nº 9 de la parte demandada).
TERCERO.- La empresa demandada en fecha 15-06-06 comunicó a la demandante su cambio de centro de trabajo mediante escrito del siguiente tenor literal: "Por considerarlo así necesario para una mejor organización de los recursos y teniendo en cuenta que es la trabajadora más moderna en su centro de trabajo, a partir del 15-07-06 dejará de prestar servicio en BBVA de la C/ Clara del Rey nº 26 de Madrid y pasará a hacerlo en la Ciudad del Grupo Santander de Boadilla del Monte.
Su jornada y horario actuales no sufrirán variación de manera que seguirá desarrollando su trabajo habitual de limpiadora de lunes a viernes, de 8:00 a 14:00 horas.
Además, tratándose de un puesto de trabajo que se amortiza percibirá por una sola vez, en concepto de compensación por el cambio, la cantidad de 18,03 euros.
Lamentando las molestias que pueda llegar a causarle esta medida, orientada a la mejor prestación del servicio que tenemos contratado y agradeciéndole muy de veras su colaboración, así como que acuse recibo de esta carta para debida constancia de su entrega, le saluda".
CUARTO.- El cambio de puesto de trabajo fue igualmente comunicado por escrito a la representación de los trabajadores (doc. nº 3 de la parte demandada).
QUINTO.- El cambio de centro de trabajo no ha supuesto cambio de residencia pues la demandante tiene su domicilio en Fuenlabrada en el Paseo del Pireo nº 18 (doc. nº 1 de la parte demandada).
SEXTO.- La distancia entre el domicilio de la trabajadora y el inicial centro de trabajo es de 30,2 km. aproximadamente, y entre el domicilio de la trabajadora y el nuevo centro de trabajo es de 17,00 km. aproximadamente (doc. nº 11 y 12 de la parte demandada).
OCTAVO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 11-07-06.
La demanda ha sido interpuesta el 11-07-06-
NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid (BOCM 16-07-05 )."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por la demandante Mercedes contra la empresa LIMPEC 21 y declaro injustificado el traslado de centro de trabajo efectuado el 15-07-06, declarando el derecho de la demandante a continuar prestando servicios en el centro de trabajo BBVA- Clara del Rey nº 26 de Madrid, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada LIMPEC 21, S.A., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la pretensión de la demandante y declara injustificada la movilidad de centro de trabajo y su derecho a ser repuesta en el anterior, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. El fallo se fundamenta en la falta de fundamentación de la medida adoptada por la empresa sin que sea suficiente alegar genéricamente la mejor organización de los recursos para cumplir el requisito convencional.
El recurso se formaliza en un único motivo con amparo en el art. 191-c de la LPL y alega infracción de los arts. 11 y 19 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2005 a 2007, en relación con los arts. 5-1-c, 20, 40 y 41 del ET .
La recurrente parte en su argumentación de lo afirmado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, en el que se dice textualmente: "dado que no nos hallamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 del ET ni ante un traslado con cambio de residencia del art. 40 ET ..." para exponer que la sentencia impugnada infringe los artículos citados y la jurisprudencia del TS de la que cita la sentencia de 26 de abril de 2006 , sobre la movilidad geográfica y sus clases, que considera que cuando el traslado no exige cambio de residencia no requiere procedimiento, salvo la perceptiva comunicación a los representantes de los trabajadores, ni justificación alguna al estar incluida en el "ius variandi" inherente al poder de dirección del empresario. Cita también una sentencia de esta Sala y Sección en la que se resuelve un asunto semejante relativo a la propia empresa y que mantiene la anterior doctrina.
El motivo debe ser estimado. La sentencia de instancia hace una interpretación errónea de los artículos del convenio colectivo de aplicación al exigir en el presente supuesto requisitos pertinentes para la movilidad geográfica que implique cambio de residencia. Por ello debemos estimar el recurso.
En consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda y declarar procedente la movilidad geográfica de la actora, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201-1 de la L.P.L.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación entablado por LIMPEC 21, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2006 , en autos nº 693/06 en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda de la actora Dª Mercedes y ABSOLVEMOS a la demandada LIMPEC 21, S.A. de todas las pretensiones de dicha demanda.
Se devolverá a la recurrente LIMPEC 21, S.A. el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000060312006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
