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02/02/2015
Sentencia Social Nº 294/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 294/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100274
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00294/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0102592
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000182 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000597 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s:Elisabeth
Abogado/a:EVA MARÍA CORRALES PONCE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a cinco de Junio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº294/12
En el RECURSO SUPLICACIÓN 182/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. EVA MARÍA CORRALES PONCE, en nombre y representación de DOÑA Elisabeth , contra la sentencia de fecha 25/1/2012, dictada por EL JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 597/2011, seguidos
a instancia de Doña Elisabeth frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1º.- La actora Elisabeth , nacida el NUM000 -57, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido trabajando como empelada de almacén de farmacia.
2º.- Tras permanecer en inactividad laboral desde marzo del 2.009, ha iniciado las pertinentes actuaciones de incapacidades permanentes ante el Instituto demandando, el cual en consonancia con la propuesta del equipo de evaluación de incapacidades, una vez emitido informe por la Unidad Médica el 10-06-11, por resolución del día 26 siguiente, y en atención a sus secuelas, le denegó su solicitud de tal incapacidad.
3º.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en vía jurisdiccional, solicitando se le declare en tal situación de incapacidad permanente en grado de total o al menos parcial, y con derecho a las prestaciones económicas inherentes.
4º.- La actora, histerestomizada hace años, presenta una raquialgia crónica con dolores en cuello para la flexo-extensión y de la rotación, y espalda, y dolor hombro derecho, así como insuficiencia venosa, también crónica, y de síndrome ansioso depresivo.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Elisabeth contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a la Invalidez permanente en grado alguno, absolviendo libremente a dichas demandadas'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 24/4/12, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la beneficiaria de la Seguridad Social, por estimar que la misma no es acreedora del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, empleada de almacén de farmacia, que lleva sin desarrollar actividad desde marzo de 2009, que interesa en la demanda presentada. Ello sobre la base de considerar acreditado, como cuadro de dolencias, siguiendo el informe médico de síntesis, conforme al hecho probado cuarto de la resolución recurrida, 'histerectomizada hace años, presenta una raquialgia crónica con dolores en cuello para la flexo-extensión y de la rotación, y espalda, y dolor en hombro derecho, así como insuficiencia venosa, también crónica, y de síndrome ansioso-depresivo', que le ocasionan unas limitaciones orgánicas y funcionales psiquiátricas grado I-II y de raquis grado I-II, tal y como se extrae del fundamento de derecho único de la sentencia recurrida y del informe de valoración médica, folios 52 a 54 de los autos.
SEGUNDO:Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, acogiéndose a un solo motivo de los que sistematiza el actual artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (el recurrente cita por error el derogado artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), en concreto el previsto en el apartado c) del precepto, para denunciar la infracción por la resolución de instancia del artículo 137.4 o subsidiariamente 137.3, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que la demandante es acreedora del grado de incapacidad permanente total que define el primero de los apartados citados, o subsidiariamente parcial referido en el segundo de los apartados.
Teniendo en cuenta la cita legal sustantiva, en primer término hemos de poner de manifiesto que conforme al artículo 136 de la Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. la incapacidad permanente protegida en el sistema español de Seguridad Social es rigurosamente de tipo profesional, lo que implica que para su calificación hayamos de partir de dos premisas fácticas: las lesiones que presenta el beneficiario y su actividad laboral, para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión, y enjuiciar, en el supuesto de incapacidad permanente total si le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Del propio modo, como viene manteniendo esta Sala con reiteración, el mentado artículo 136, en su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
TERCERO:Expuesto que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, y aplicado al supuesto examinado, para su declaración hemos de comparar las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual, pues según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 ). En el este sentido la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'. Dicho lo anterior, y sin perder de vista que la pretensión deducida por la recurrente es la de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su quehacer profesional, que requiere una disminución en su rendimiento normal no inferior al 33%, la profesión de la demandante es la de empleada en almacén de farmacia. Y en relación a sus padecimientos y las limitaciones que le ocasionan, como tal se tienen en cuenta por la resolución recurrida los contenidos en el informe de valoración médica aludido, y sin poder tener en consideración lo invocado por la recurrente en este motivo, en cuanto a la cita de diversos informes médicos, en cuanto que según su personal visión la demandante padece rizoartrosis en el pulgar de la mano derecha que le impide hacer pinza y utilizar las dos manos, insuficiencia venosa que le imposibilita para permanecer toda la jornada en pie, por cuanto que la rizartrosis, no consta diagnosticado, sino que se alude a probable rizartrosis, que no obstante no le produce limitación laboral, como tampoco le ocasiona tal la insuficiencia venosa crónica, y así se expresa el informe de valoración medica, en el que se alude expresamente a que no emplea medias de compresión para varices, y que no existen signos de sufrimiento cutáneo ni edemas. Es pues que tomando en consideración las deficiencias significativas para la calificación de la incapacidad permanente que padece, nos encontramos ante unas deficiencias psíquicas grado I-II, que, conforme a las tablas de valoración comúnmente empleadas, le ocasionan, no deterioro en el grado I y ligero en el grado II, compatibles con la realización de la mayoría de las funciones útiles, y de raquis grados I-II, que le producen limitación para tareas de elevada carga física (movilización de pesos importantes de forma mantenida o repetida, tareas con posturas forzadas de raquis de forma mantenida). Teniendo en cuenta los criterios generales expuestos, que son conformes con los de clasificación CIF de la OMS, en cuanto a la incidencia en relación a la calificación de la incapacidad, hemos de concluir con el Magistrado de instancia que la demandante no está afecta de grado de incapacidad permanente alguno, pues tales padecimientos, en los grados constatados, no le impiden la realización de esfuerzos físicos o las actividades que se describen como limitación, tal y como hemos visto, limitaciones las descritas que consideramos que no son componente esencial de su actividad profesional, en la que sí han de hacerse esfuerzos pero no en las medidas descritas, debiendo considerar pues, que dichas limitaciones no alcanzan al 33 por 100 de discapacidad. Y no acreditándose otra circunstancia que permita afirmar que el rendimiento normal en la actividad laboral se ha visto reducido en más del 33 por 100 que, como mínimo exige el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , hemos de considerar que no concurren las infracciones denunciadas, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia, no sin antes dejar constancia de lo inocuo en este tipo de procesos de la cita de precedentes jurisprudenciales, pues como ha declarado con reiteración esta Sala la alegación, incluso, de sentencias del Tribunal Supremo en supuestos de calificación del grado de incapacidad permanente, tal y como se ha pronunciado el Alto Tribunal a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina - sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992 , 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, 'y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos'.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Elisabeth , contra la Sentencia de fecha 25/01/2012, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Badajoz en sus autos 597/11 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSS, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 018212. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

