Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 294/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 294/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100321
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 294/2013
En el Recursos de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación del INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Julieta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de Enfermedad Común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.964,18 € mensuales, 14 veces al año, más los incrementos legales inherentes a la misma, subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, derivada de Enfermedad Común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.964,18 € mensuales, 14 veces al año, más los incrementos legales inherentes a la misma, con efectos económicos desde el 02-03-2012.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Julieta contra INSS, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente Absolutapara su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100%de su base reguladora mensual de 1567,40 € más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del 02/03/2012 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean legalmente procedentes, por la contingencia de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Julieta con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1962, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de barrendera. La actora fue despedida con efectos de 23/02/2011 por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo. SEGUNDO.- Por resolución de la dirección Provincial del INSS de 29/10/2010 se le denegó la situación de incapacidad permanente tras tramitarse el oportuno expediente. La actora interpuso reclamación previa y posterior demanda, que dio lugar al procedimiento número 88/2011 del Juzgado de lo social número tres de Pamplona, en el que recayó sentencia el 15/09/2011 (folio 209 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido), que desestimó la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común del actor; dicha sentencia ganó firmeza con fecha de 11 de octubre de 2011. El ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de 15/09/2011 declaraba expresamente: ' Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: Cuadro de diarreas y plenitud postpandrial tras intervención quirúrgica por reflujo gastroesofágico; realizada enteroscopia sin patología reseñable el 26 de agosto de 2010 y con bacteriemia post-endoscopia. Así mismo la demandante ha sido también diagnosticada de hiperglucemia; reflujo gastroesofágico, con esófago de Barreil corto, habiéndose realizado funduplicadura de Nissen. En sección tendinosa en extensor de la mano izquierda; resección de fibromas mamarios en tres ocasiones, intervención quirúrgica de varices en febrero de 2009; y fibroma ovárico con cuadro adherencial, con intervención quirúrgica en dos ocasiones, la última el 1 de febrero de 2010 y un cuadro de trastorno de adaptación sobre sintomatología somática. La demandante ingresó en el Hospital Virgen del Camino el 28 de agosto de 2010 por dolor abdominal y con un juicio clínico de dolor postenteroscopia autolimitado, no objetivándose patología reseñable en la enteroscopia, y bacteriemia post-endoscopia, con evolución favorable y siendo dada de alta con síntomas habituales de plenitud postpandrial y diarreas. En la exploración se objetiva movimientos cervicales normales; en los hombros con la realización de maniobras de distracción se obtienen los siguientes valores: Abducción 170; flexión 170, extensión 30, rotación interna L3 y rotación externa se niega a realizarla al referir que no puede doblar los codos, pero 'lo realiza con normalidad durante el tiempo previo en la consulta y fuera de ella'. En la columna lumbar la distancia de dedos a suelo llega casi a los tobillos, pudiendo realizar la marcha de punta, tacón y tándem. Los movimientos son normales en las caderas, rodillas y en los tobillos. Por su patología digestiva presenta un juicio de crisis suboclusivas y diarrea compensatoria por un probable cuadro adherencial, teniendo prescrito como tratamiento dieta rica en fibra y Fortasec a demanda en periodos de más diarrea. La actora ha sido tratada en el Centro de Salud Mental de San Juan por presentar un trastorno de adaptación sobre sintomatología somática (F43.2), siendo dada de alta en dicho centro de salud mental. Con posterioridad a la calificación de sus dolencias en el expediente de incapacidad permanente la demandante ha sido de nuevo examinada en Centro de Salud Mental San Juan, indicando en informe de 20 de mayo de 2011 que el juicio clínico es el mismo que emitió el 19 de noviembre de 2010, en el que se hacía referencia de los trastornos de adaptación, sobre patología somática y posible elaboración parcial hipocondríaca, con diagnóstico diferencial con episodio depresivo caracterizado por la intensidad de síntomas También constaba en dicho informe de 19 de noviembre de 2010, ratificado en el de 20 de mayo de 2011, y uno posterior de 25 de agosto de 2011 que 'independientemente del diagnostico diferencial la repercusión vivencial es de intensidad suficiente para constituir por si misma un impedimento para su reincorporación a la actividad laboral habitual No se encuentra en condiciones para ello ni es previsible que lo este mientras se mantenga la sintomatología somática, su repercusión vivencial y la interacción entre ambas'. Por lo que se refiere al resultado de la exploración psicopatológica en el informe de 19 de noviembre de 2010 se recoge la siguiente: Discurso entrecortado por sollozos; refiere insomnio de conciliación y mantenimiento con episodios de enuresis nocturna; sueño ligero, de mala calidad, no reparador, con fatiga diurna; falta de apetito asociado a comportamientos de evitación de la ingesta por temor a dolores; a lo largo del día tensión nerviosa continua, alerta respecto a sus sensaciones corporales; tristeza, tendencia al llanto con relato cognitivo respecto a su situación, sin ideas o proyectos de futuro, bloqueada en lo profesional, con temores de tipo económico; se asocia desconfianza y recelo respecto a intervinientes médicos'.TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias de la actora el 10/02/2012, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 29/02/2012 (folio 147 y siguientes de las actuaciones, dándose por reproducido su contenido), y posterior dictamen propuesta por el EVI el 02/03/2012, que apreció como cuadro clínico residual 'rotura supra e infraespinoso de hombro izdo intervenido oc/10. Transtorno de adaptación f 43.2. Cuadro de abdominalgia y plenitud postpandrial ostintervención de reflujo gastroesofágico (enteroscopia agos/10 sin patología reseñable'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'sintomatología afectiva con ánimo subdepresivo en relación a trastorno de adaptación sin criterios de severidad, no déficit cognitivos ni volitivos, ni síntomas psicóticos. Quejas somáticas. Intervenida de hombro izdo ac/11 con recuperación funcional actual.' CUARTO.- Por resolución de fecha 6/03/2012 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 1567,40 € mensuales. SEXTO.- La actora presenta las dolencias objetivadas por EVI y en la sentencia de 15/09/2011 . Obran en autos informes del Centro de Salud Mental de San Juan del SNS de 26/05/2010 (folio 104 y siguientes), 19/11/2010 (folio 235 y siguientes), 20/05/2011 (folio 230 y siguientes), 25/08/2011 (folios 227 y siguientes), 25/4/2012 (folio 11 y siguientes), 13/05/2013 (folio 213 y siguientes), que expresan que las dolencias psíquicas se han cronificado y empeorado. Su contenido se da por reproducido. SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Doña Julieta declarándola afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta. La Letrada de la Seguridad Social se alza en Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del ordinal sexto de la declaración de hechos probados a fin de que en el mismo se reflejen las dolencias y limitaciones orgánicas que aparecen en el informe de valoración médica emitido el 29 de febrero de 2012, al que el Instituto recurrente otorga mayor valor. Sin embargo el motivo no puede ser acogido por cuanto la Juzgadora ya lo evaluó, junto con el resto de informes médicos emitidos por el Centro de Salud Mental de San Juan de 26 de mayo y 19 de noviembre de 2010, 20 de mayo y 25 de agosto de 2011, 25 de abril de 2012 y el último de 13 de mayo de 2013, sin que se aprecie error valorativo alguno que pudiese justificar la modificación pretendida.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 136, números 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los apartados 1 c ) y 5 del artículo 137 del mismo texto legal .
Sostiene que el estado psico-físico de la trabajadora no le impide la realización de profesiones u oficios sedentarios o cuasi sedentarios que son compatibles con las limitaciones o impedimentos que padece, ni le dificulta siquiera el desempeño de las labores propias de su profesión habitual de barrendera.
Pues bien, ha de entenderse por «incapacidad permanente», conforme al Art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Debe entenderse también como incapacidad permanente la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de ésta -los dieciocho meses legalmente previstos-, salvo el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal, continuando la necesidad de tratamiento médico, con posible demora de la calificación como incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses, contados desde el inicio de la incapacidad temporal.
Dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( Art. 141.2 LGSS ).
A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).
Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del Art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante no se aprecia que el Juzgador haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la LGSS , por cuanto sus padecimientos, consistentes fundamentalmente en trastorno de adaptación cronificado, revelan la una casi nula capacidad residual para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral y le hacen acreedora del grado invalidante reconocido al haber sufrido un deterioro progresivo de su salud, que le generan limitación para realizar cualquier requerimiento físico, por mínimo que sea, para someterse a una disciplina horaria, atender al público o mantener la atención o concentración.
De esta forma la Sra. Julieta no está capacitada para el ejercicio de su profesión habitual, ni para el de cualquier otra profesión u oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 636/12, promovido por Doña Julieta , contra el Instituto recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
